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302-2016 20052016 Elioenai Isaac Flores Ruano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
302-2016 20052016 Elioenai Isaac Flores Ruano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/05/2016 – RECHAZADO PENAL

302-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de mayo de dos mil dieciséis. Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Elioenai Isaac Flores Ruano, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: dieciséis de marzo de dos mil dieciséis en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cuatro de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: veinte de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se presentare fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de

plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los “hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal

Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso; toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales motivos, la casación analizada debe ser rechazada.

LEYES APLICABLESArtículos: el citado y, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11,

11Bis, 50, 105, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo

Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Elioenai Isaac Flores Ruano, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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