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303-2002 26032003 Imexgua Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
303-2002 26032003 Imexgua Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

26/03/2003 - CIVIL

303-2002 Recurso de casación interpuesto por Imexgua, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA · No puede prosperar este submotivo, si la prueba atacada de error no aparece en el expediente o instancia en la cual, según señala el recurrente, fue aportada al proceso. · Es defectuoso el recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, si en el planteamiento no se expone tesis sobre omisión o tergiversación de los medios de prueba señalados en al impugnación del fallo. VIOLACIÓN DE LEY · Es incongruente el planteamiento de este submotivo, cuando se argumenta que en la sentencia impugnada no se cumplen con los requisitos que establece el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. · No se puede tener por bien hecha una notificación, para efectos del cómputo del plazo para la prescripción, si se encuentra pendiente de resolver una excepción previa de falta de capacidad legal en el demandado. · La notificación de una demanda no interrumpe el plazo de la prescripción, para iniciar otra demanda posterior, si el sujeto demandado no es la misma persona. · No se interrumpe el computo de la prescripción en contra del Estado de Guatemala, cuando la notificación de la demanda se realiza a un Ministerio o Dependencia del Organismo Ejexcutivo que no tiene la representación del Estado. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY · Para que pueda prosperar el recurso de casación que se apoya en este submotivo, la interpretación de la norma que se denuncia infringida debe

o Dependencia del Organismo Ejexcutivo que no tiene la representación del Estado. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY · Para que pueda prosperar el recurso de casación que se apoya en este submotivo, la interpretación de la norma que se denuncia infringida debe ser determinante para la decisión de la controversia. · Es equivocado el planteamiento, cuando se denuncia infracción de un precepto legal, cuya hipótesis jurídica no tiene relación con la tesis que se expone.

Leyes analizadas: artículos: 112, 621 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil; 1506 del Código Civil; 103 y 104 de la Ley de Contrataciones del Estado.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Luis Gustavo Hernández González, mandatario general, administrativo y judicial con representación de Imexgua, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios número C dos – noventa y nueve – cuatro mil cuatrocientos diecinueve, promovido por el recurrente, contra el Estado de Guatemala.

ANTECEDENTES

I. El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve el recurrente promovió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio

ordinario de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala, argumentando que suscribió contrato administrativo de importación, suministro y venta de tela camuflageada, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, con el Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala, habiendo éste incumplido dicho contrato, en virtud de que suspendió los pagos que deberían cubrir el total del importe del mismo, a pesar que la entidad recurrente había hecho entrega de la totalidad de la mercadería estipulada en el contrato mencionado.

II. El veintisiete de agosto de ese mismo año la Procuraduría General de la Nación interpuso excepción previa de prescripción, misma que fue declarada con lugar, mediante auto de fecha dos de noviembre de dos mil uno.

III. Por no estar conforme el recurrente con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de julio de dos mil dos, confirmó el auto de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “...I. Sin lugar el Recurso de Apelación ... II. Se confirma íntegramente la referida resolución ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “... CONSIDERANDO: Al analizar el expediente del juicio ordinario de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil de este Departamento identificado como C dos guión (sic) noventa y nueve guión cuatro mil cuatrocientos diecinueve (C2-99-4419) y, especialmente el auto impugnado proferido con fecha dos de noviembre del año dos mil uno que obra entre los folios ciento noventa y siete al folio ciento noventa y nueve del expediente de primer grado, este Órgano Jurisdiccional Colegiado conforma su convicción en el sentido de confirmar íntegramente el auto apelado, en base a las siguientes consideraciones: 1.- al (sic) proferir la resolución que se conoce en alzada, la jueza a-quo actuó en el pleno ejercicio de su facultades legales y dentro de los límites de las mismas; 2.- (sic) Para fundamentar su resolución, la jueza a-quo motivo (sic) la siguiente: ‘… el articulo (sic) 104 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que prescriben en dos años las acciones contra el Estado derivadas de la aplicación de esta ley … y cualesquiera otras remuneraciones … (y) (sic) que si bien se inició en el Juzgado sexto (sic) de Primera Instancia del ramo (sic) Civil un juicio sumario mercantil … la entidad demandante acudió en la vía incorrecta ya que las (sic) Ley de Contrataciones del Estado indica la vía ordinaria … además de que se demandó(en aquel juicio anterior, equivocadamente) al Ministerio de la Defensa, siendo lo correcto demandar a la Procuraduría General de la Nación ...’; razonamiento por el cual consideró técnica y fundamentadamente, que aquel juicio sumario invocado como interruptor de la prescripción, no podía legalmente tenerse como tal. Y en esa base concluyo: (sic) ‘…de las actuaciones procesales, se

el cual consideró técnica y fundamentadamente, que aquel juicio sumario invocado como interruptor de la prescripción, no podía legalmente tenerse como tal. Y en esa base concluyo: (sic) ‘…de las actuaciones procesales, se desprende que desde el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres (fecha de la celebración del contrato) hasta la notificación de la presente demanda a la parte demandada (dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve), han pasado mas (sic) de cinco años desde que pudo reclamarse el cobro de obligaciones derivadas de un contrato; en consecuencia ya prescribió la acción intentada en contera (sic) del Estado de Guatemala …’ y condenó en costas a la parte actora. Esta Sala estima que los razonamientos fácticos-jurídicos (sic) anteriores resultan ser acertados, válidos y suficientes para confirmar la declaratoria de la procedencia de la excepción previa de prescripción, formulándose las restantes declaraciones legales pertinentes.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Luis Gustavo Hernández González, en representación de Imexgua, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

1. VIOLACIÓN DE LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos, los siguientes artículos: 112 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1506 del Código Civil; 148 de

la Ley del Organismo Judicial.

2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido, el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado.

la Ley del Organismo Judicial.

2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido, el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado.

3. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “1. (sic) Por otra parte, en el Auto impugnado, el tribunal de segunda instancia ha cometido un grave error en la apreciación de la prueba, lo cual sin duda lo ha llevado a la convicción de la existencia de prescripción en el proceso antes indicado, lo cual en realidad no ocurre. 2. (sic) Es así que dentro de la prueba que obra en el proceso número sesenta y seis guión dos mil dos (66-2002) a cargo del oficial tercero (3º) y notificador primero (1º) tramitado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se encuentra la Certificación completa del proceso tramitado ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil identificado con el número seiscientos ochenta y nueve guión (sic) noventa y cinco (689-95) a cargo del oficial y notificador primero. En dicha certificación se encuentra copia de lafactura número ciento veinticuatro diagonal noventa y tres (124/93) de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) emitida por mi

oficial y notificador primero. En dicha certificación se encuentra copia de lafactura número ciento veinticuatro diagonal noventa y tres (124/93) de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) emitida por mi representada IMEXGUA, SOCIEDAD ANONIMA, en la que consta el saldo que el Estado de Guatemala dejó de pagar. 3. (sic) En la certificación referida en el numeral que antecede también obra la primera resolución emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual le da tramite a la demanda que inicia el proceso identificado en ese juzgado con el número seiscientos ochenta y nueve guión noventa y cinco (689-95) a cargo del oficial y notificado (sic) primero. 4. (sic) En la misma certificación obra la cédula de notificación de la resolución relacionada en el numeral que antecede y que hace constar que la resolución en referencia fue notificada a la contraparte el día uno (1) de agosto de mil novecientos noventa noventa y cinco (1995). 5. El error de echo (sic) en la apreciación de la prueba consiste que al contrastar la fecha de la factura número ciento vienticuatro diagonal noventa y tres (124/93) la cual es de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) con la cédula de notificación de la primera resolución del juicio número seiscientos

ochenta y nueve guión noventa y cinco (689-95) a cargo del oficial y notificador primero tramitado ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, la cual es de fecha día uno (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), claramente se establece que no han transcurrido dos (2) dos años, como lo indica la Ley del Contrataciones del Estado en su Artículo 104.”. ANALISIS Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara hace las siguientes apreciaciones: El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene. En el presente caso, el recurrente manifiesta que las pruebas cuestionadas de error lo constituyen: a) la copia de la factura número ciento veinticuatro / noventa y tres, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la entidad IMEXGUA, SOCIEDAD ANONIMA; y b) copia de la primera resolución emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, la cual admite para su trámite el juicio sumario identificado con el número seiscientos ochenta y nueve – noventa y cinco, tramitado ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, pruebas que según asegura el recurrente, obran en el expediente de apelación identificado con el número sesenta y seis guión dos mil dos, tramitado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Esta Cámara, al revisar los antecedentes del presente recurso y especialmente la pieza de segunda instancia, establece que no obra en ese expediente la prueba cuestionada de

ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Esta Cámara, al revisar los antecedentes del presente recurso y especialmente la pieza de segunda instancia, establece que no obra en ese expediente la prueba cuestionada de error. Lo que se puede apreciar, es que en el memorial de evacuación de audiencia de apelación, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el interesado propuso los medios de prueba que cuestiona de error; sin embargo, ese Tribunal Colegiado los rechazó por improcedentes, mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil dos. En conclusión, la prueba en la cual, según el recurrente, se incurrió en error de hecho en su apreciación, no fue incorporado en la instancia que señala en su memorial, lo cual sería suficiente para desestimar el recurso de mérito dada la naturaleza formalista de este medio de impugnación, que impide subsanar de oficio los errores o equivocaciones que se cometan en la interposición del recurso. Sin embargo, es preciso señalar que, además, se incurre en otra deficiencia técnica, pues no se expone con claridad y precisión si el error que se denuncia es por omisión o tergiversación, cuando pormandato legal, debe indicarse en qué consiste el error alegado, de conformidad con lo regulado en el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. En virtud de lo considerado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “El auto recurrido viola varios preceptos legales, los cuales entro a enunciar a continuación en forma individual: 1. (sic) En primer lugar, de la lectura del auto recurrido puede establecerse

Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “El auto recurrido viola varios preceptos legales, los cuales entro a enunciar a continuación en forma individual: 1. (sic) En primer lugar, de la lectura del auto recurrido puede establecerse claramente, que éste contraviene totalmente lo establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, el cual preceptúa: ‘Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida.’ En el presente caso, el tribunal de segunda instancia no hace ningún tipo de consideración de la prueba aportada por mi representada en el auto objeto de impugnación, sino que se limita a citar algunos párrafos de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; asimismo no hace ningún tipo de consideración respecto de las alegaciones de mi representada y tampoco analiza las conclusiones en que fundamenta su resolución. Se evidencia entonces como

el tribunal de segundo grado viola la ley al emitir una resolución judicial que no cumple con los requisitos que la propia ley manda, lo cual tiene una importancia capital toda vez que la parte vulnerada en el auto antes relacionado, en este caso mi representada, no puede establecer y en consecuencia desconoce la procedencia, la fundamentación o análisis que motivan el auto de impugnación. 2. (sic) Por otra parte el auto impugnado, evidencia que el tribunal de segunda instancia ‘hace suya’ la resolución de primer grado, ya que la avala totalmente, con lo cual viola y convalida la violación hecha por la Juez a-quo, de lo establecido en la primera parte del Artículo 112 del Código procesal (sic) Civil y Mercantil, que indica: ‘La notificación de la demanda produce los efectos siguientes: 1º. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción; …’ y de lo que para lo efectos establece el numeral 1º, del Artículo 1,506 del Código Civil, que indica: ‘La prescripción se interrumpe: 1º.- Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiera de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.’. En este orden de ideas en el numeral 2 del primer considerando del Auto recurrido, el tribunal de segunda instancia indica: ‘2.- (sic) Para fundamentar su resolución, la jueza a-quo motivo (sic) lo siguiente: ’… el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que

prescriben en dos años las acciones contra el Estado derivadas de la aplicación de esta ley … y cualesquiera otras remuneraciones … (y) que si bien se inició en el juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil un juicio sumario mercantil ... la entidad demandante acudió en la vía incorrecta ya que las (sic) Ley de Contrataciones del Estado indica la vía ordinaria … además de que se demandó (en aquel juicio anterior, equivocadamente) al Ministerio de la Defensa, siendo lo correcto demandar a la Procuraduría General de la Nación …’; razonamiento por el cual consideró técnica y fundadamente, que aquel juicio sumario invocadocomo interruptor de la prescripción, no podía legalmente tenerse como tal. ... Es así, que se evidencia la violación de las disposiciones legales contenidas en el numeral 1º, del Artículo 1,506 del Código Civil y en la primera parte del Artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que el tribunal de segundo grado califica de técnico y fundado el argumento de que si bien es cierto se inició una acción judicial, (hecho que reconoce) ésta se interpuso en forma equivocada, razón por la cual esta acción judicial no puede ser considerada como interruptora de la prescripción. Lo anterior resulta sorprendente, ya que la ley, concretamente las disposiciones legales antes indicadas, se violan abiertamente, toda vez que por mandato legal el hecho para que se interrumpa la prescripción es la notificación de una acción judicial, lo que presupone que la demanda, de que se trate, ha sido acogida por el tribunal correspondiente, el cual naturalmente previo a emitir la primera resolución estudia el contenido de la demanda. En este orden de ideas es de hacer notar que ninguna disposición legal establece que además de que se verifique una notificación de demanda ésta deba ser interpuesta en tal

a emitir la primera resolución estudia el contenido de la demanda. En este orden de ideas es de hacer notar que ninguna disposición legal establece que además de que se verifique una notificación de demanda ésta deba ser interpuesta en tal o cual vía, como lo pretende el tribunal de segunda instancia. Es decir que el tribunal de segunda instancia viola la ley ya que además de verificar un requisito legal para la interrupción de la prescripción, tal como lo es la notificación de la demanda, (lo cual efectivamente tiene por acreditado) el tribunal en referencia agrega a la ley un requisito adicional el cual es que la demanda se tramite en una determinada vía y se dirija a una determinada entidad. Esto evidencia que el tribunal de segunda instancia hace una valoración que no le corresponde, la cual se traduce en argumentar que la acción judicial interrupora (sic) de la prescripción está mal planteada. Este tipo de argumentación no corresponde con el precepto legal que le indica a un órgano jurisdiccional que la forma en que puede constatar si se ha interrumpido la prescripción, entre otros casos, es verificando si existe alguna demanda judicial que esté debidamente notificada, como efectivamente ocurre en el proceso judicial en cuestión. En suma es de indicar que del estudio del auto impugnado se establece que el tribunal de segunda instancia ha establecido la existencia de una demanda judicial, la cual ha sido debidamente notificada, con lo cual se satisface el requisito legal que hace de esta acción judicial interruptora de la prescripción, pero el tribunal de segundo grado requiere además del requisito que la acción se encuentre bien planteada, en su concepción.”. ANALISIS Al examinar los argumentos que sustentan este submotivo, es necesario hacer las siguientes reflexiones: el vicio de violación de ley, consiste en un error cometido

además del requisito que la acción se encuentre bien planteada, en su concepción.”. ANALISIS Al examinar los argumentos que sustentan este submotivo, es necesario hacer las siguientes reflexiones: el vicio de violación de ley, consiste en un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, omite aplicar la norma pertinente, o contraviene las disposiciones de la norma que contiene el supuesto jurídico que encuadra en los hechos que juzga. En el presente caso, el recurrente divide su tesis en dos planteamiento, por lo que se hará el análisis de cada una por separado. PRIMERO: Se denuncia violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, aduciendo que el tribunal de segunda instancia “no hizo ningún tipo de consideración de la prueba aportada por mi representada(…) asimismo no hace ningún tipo de consideración respecto de las alegaciones de mi representada y tampoco analiza las conclusiones en que fundamente su resolución”. El argumento en que se apoya este planteamiento no cumple con los aspectos técnicos inherentes a este medio de impugnación, que deben observarse en la tesis respectiva, por las siguientes razones: el artículo que se denuncia infringido es una norma de carácter eminentemente procesal, que regula los requisitos de la sentencia de segunda instancia, y en ese sentido se haestablecido como criterio jurisprudencial del Tribunal de Casación, que cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo, por tanto, la tesis se invalida técnicamente cuando se fundamenta en violación de normas de carácter procesal. Si el recurrente estimó que la sentencia de segunda instancia no reunía los requisitos esenciales, el

de carácter sustantivo, por tanto, la tesis se invalida técnicamente cuando se fundamenta en violación de normas de carácter procesal. Si el recurrente estimó que la sentencia de segunda instancia no reunía los requisitos esenciales, el ordenamiento que regula el recurso extraordinario de casación, establece un caso de procedencia de forma, para hacer viable su inconformidad. Es decir, que la tesis que se plantea no es congruente con el submotivo que se invocó. Por tanto, no puede acogerse la denuncia de violación del citado artículo, pues el planteamiento es deficiente. SEGUNDO: Se denuncia la violación del artículo 112, inciso 1º, literal a), del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la notificación produce como efecto material, la interrupción de la prescripción, y el artículo 1506, inciso 1º del Código Civil que regula que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada. Para realizar el análisis pertinente, es necesario tener presente la forma cronológica en que sucedieron los hechos: la entidad Imexgua, Sociedad Anónima, celebró contrato con el Ministerio de la Defensa Nacional para suministrarle tela camuflageada; el citado Ministerio incumplió con los pagos correspondientes, no obstante que la referida entidad había hecho entrega de la totalidad de la mercadería; como consecuencia, Imexgua, Sociedad Anónima, promovió con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, juicio sumario mercantil, siendo la parte demandada el Ministerio de la Defensa Nacional, pretendiendo el actor, el pago de la suma adeudada. Cuatro años después, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, la mencionada entidad Imexgua, promovió ante el

demandada el Ministerio de la Defensa Nacional, pretendiendo el actor, el pago de la suma adeudada. Cuatro años después, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, la mencionada entidad Imexgua, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, demanda ordinaria de daños y perjuicios, como consecuencia del mismo contrato, siendo la parte demandada el Estado de Guatemala; dentro de este proceso la Procuraduría General de la Nación promovió excepción previa de prescripción, la cual fue declarada con lugar. En este caso, el recurrente pretende se tome en cuenta que la notificación de la demanda del juicio sumario mercantil de cobro de deuda, promovido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, interrumpe el plazo de la prescripción para entablar la demanda de daños y perjuicios, por lo que la excepción de prescripción no es procedente, y que al haberse declarado con lugar se violaron los artículos citados. Hecho el estudio correspondiente, esta Cámara arriba a la conclusión que no pueden acogerse los argumentos del recurrente, en virtud que se ha establecido que el sujeto demandado en el juicio sumario mercantil no es el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, sino el Ministerio de la Defensa Nacional, por lo tanto, no puede afectarle al Estado, para efectos del computo del plazo de la prescripción, la notificación de una demanda realizada a una entidad distinta a éste. Es más,

dentro del juicio sumario mercantil de cobro de deuda por incumplimiento de contrato, iniciado contra el Ministerio de la Defensa Nacional, se interpuso excepción previa de falta de capacidad legal en el demandado, cuestión que aún no se ha resuelto, según certificación de ese juicio que obra en autos, por lo que la notificación de esa demanda no se puede tener por bien hecha, mientras la referida excepción no se resuelva. En virtud de lo considerado, el submotivo de violación de ley no puede prosperar. DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “1. (sic) En el auto recurrido, el tribunal de segunda instancia hace una interpretación errónea del primer párrafo de la disposición contenida en el Artículo 104 de la Ley de Contrataciones del estado, la cual establece: ‘Se consideran de índole civil y de la competenciade la jurisdicción ordinaria ... las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado’. En este orden de ideas en (sic) menester citar el texto del auto impugnado en cual en su parte conducente indica (citando la resolución emitida por la jueza a-quo): ‘… (y) que si bien se inició en el juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil un juicio sumario mercantil … la entidad demandante acudió en la vía incorrecta ya que las Ley de Contrataciones del Estado indica la vía ordinaria …’ ... En virtud de que la

resolución recurrida cita textualmente a la resolución emitida por al jueza a-quo estimo pertinente, con el único fin de tener una mejor panorámica del sentido de la resolución impugnada transcribir la frase completa correspondiente, contenida en la resolución de fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil uno (2002) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la cual es citada en el Auto impugnado. La frase en referencia indica: ‘… ya que la Ley de Contrataciones del Estado indica la vía ordinaria para las reclamaciones al Estado por incumplimiento de lo convenido; …’. Lo anterior evidencia la interpretación errónea que se le ha dado al contenido del Artículo 104 de la Ley de Contrataciones, ya que éste artículo, el cual ya fue transcrito, en ningún momento indica que se deba acudir a la vía ordinaria, sino que indica ‘será de la competencia de la jurisdicción ordinaria ...’. Se evidencia entonces como el tribunal de segundo grado hace una errónea sinonimia entre ‘vía ordinaria’ y ‘jurisdicción ordinaria’. En este Orden de ideas y para clarificar un poco más el punto estimo conveniente citar la explicación que el Jurista Guatemalteco Mario Aguirre Godoy hace de lo que es la vía ordinaria en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ indicando que ’… la jurisdicción ordinaria es la que se da para todos los casos generales.’ Este tipo de jurisdicción se contrapone a lo que es la jurisdicción extraordinaria, la cual según indica el Jurista antes mencionado es ‘aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias’. Por el contrario la vía ordinaria es una de las formas de ejercitar una acción procesal. Resulta evidente entonces como no

es ‘aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias’. Por el contrario la vía ordinaria es una de las formas de ejercitar una acción procesal. Resulta evidente entonces como no es dable entender por Jurisdicción ordinaria, Vía ordinaria, dado que en esencia son totalmente diferentes. El error en la interpretación de la ley además de evidente resulta nefasto, ya que es uno de los fundamentos principales, según se infiere, del Auto impugnado.”. AN

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