303-2010 06092011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 303-2010 06092011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/09/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
303-2010
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de junio de dos mil diez. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN • No viola la ley el tribunal que omite aplicar una norma que no se adecua al caso que se resuelve. • No se incurre en violación de ley, en la sentencia en la cual el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos debidamente establecidos en el proceso. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 660 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través de su ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del dieciocho de junio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número doscientos diecinueve guión mil novecientos noventa y nueve (219-1999).
ANTECEDENTES
I Del expediente administrativo
A. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Ministerio de Finanzas Públicas nombró a la auditora Olga Janet Madariaga de Rodríguez para que realizara las investigaciones pertinentes al contribuyente Luis Felipe Arriola Ligorría, propietario de las empresas «Arriola Hermanos» y «Supermercado el Pueblo Arriola Hermanos», por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Al constituirse en el lugar citado se le informó a la auditora que el contribuyente arriba mencionado había fallecido el catorce de agosto de mil novecientos noventa.
B. En esa misma fecha, la auditora anteriormente mencionada presentó al Ministerio de Finanzas Públicas el resultado de sus investigaciones las cuales especificaban que el causante había dejado de pagar el Impuesto Extraordinario yBonos del Tesoro por Emergencia 1991 y en virtud de que el contribuyente había fallecido que se continuara el procedimiento con los herederos.
C. El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió informe sobre el radicante y determinó que era Luis Felipe Arriola Preti. El Ministerio de Finanzas Públicas, concedió audiencia para que manifestara su conformidad o inconformidad con la determinación del Impuesto Extraordinario realizado por la Auditora.
D. El treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución identificada con el número cinco mil trescientos cuarenta y tres (5343) confirmó el adeudo fiscal del Impuesto Extraordinario y Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia 1991.
E. Luis Felipe Arriola Preti, por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso
cuarenta y tres (5343) confirmó el adeudo fiscal del Impuesto Extraordinario y Emisión de Bonos del Tesoro de Emergencia 1991.
E. Luis Felipe Arriola Preti, por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria y argumentó que tales empresas se las compró a su señor padre el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
F. El Ministerio de Finanzas Públicas declaró sin lugar el recurso de revocatoria mediante resolución número seiscientos treinta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (636-1999) del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, y como consecuencia confirmó la resolución recurrida.
II Del proceso contencioso administrativo
A. Mediante memorial del diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Luis Felipe Arriola Preti, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
B. El dieciocho de junio de dos mil diez, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia y declaró: « I) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandante, interpuesta por Luis Felipe Arriola Preti; II) CON LUGAR la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo por LUIS FELIPE ARRIOLA PRETI en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS. III) Como consecuencia de lo
anterior REVOCA la resolución número seiscientos treinta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (636-1999) dictada por dicho Ministerio el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente dictada por la Dirección General de Rentas Internas bajo número cinco mil trescientos cuarenta y tres (5343), el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, quedando ambas sin valor ni efecto legal…».
C. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó: «CONSIDERANDO III: …A) La resolución originaria de la Dirección General de Rentas Internas, dictada bajo número cinco mil trescientos cuarenta y tres (5343), el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, dispone confirmar el adeudo fiscal por la cantidad de noventa y ocho mil setecientos cincuenta quetzales (Q.98,750.00) por concepto de “Impuesto Extraordinario y Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991” y efectuar el cobro por la misma cantidad más una multa de treinta y nueve mil quinientos quetzales (39,500.00), según el artículo 7 del Decreto 58-91 del Congreso de la República. La Resolución fue dictada tomando en consideración que se requirió
al contribuyente Luis Felipe Arriola Ligorría, la presentación de la Declaración Jurada Especial del “Impuesto Extraordinario y Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991” y que al evacuar la audiencia respectiva el señor Luis Arriola Preti, hijo del contribuyente mencionado, manifestó que Luis Felipe Arriola Ligorría falleció el catorce de agosto de mil novecientos noventa, entendiendo la Administración Tributaria que el obligado al pago es el primero de los mencionados, Luis Felipe Arriola Preti, por considerarlo heredero del fallecido contribuyente Luis Felipe Arriola Ligorría. Por tal razón, el cobro se le hace a Luis Felipe Arriola Preti. B) Así, entonces, la cuestión a dilucidar en esta controversia es la de si el demandante Luis Felipe Arriola Preti, está obligado a cumplir con las obligaciones tributarias de su padre, Luis Felipe Arriola Ligorría, como lo pretende la Administración Tributaria. C) De conformidad con lo que dispone el artículo 24 del Código Tributario, que regula la transmisión por sucesión, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, serán ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o el albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del mismo Código. Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 5891 del Congreso de la República, “Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión
de Bonos del Tesoro Emergencia 1991”, considera, entre los sujetos obligados al pago del impuesto extraordinario establecido en esa ley, en su inciso b), a las personas individuales que realizan actividades de carácter lucrativo por cuenta propia, y el mismo artículo, más adelante, preceptúa que tendrán responsabilidad solidaria para el cumplimiento del mismo, iii) los albaceas o a falta de éstos, el cónyuge supérstite o la persona legalmente designada para representar a los herederos o legatarios, dentro de los limites legales. D) Las normas jurídicas previamente mencionadas permiten identificar algunos elementos que coadyuvarían a dilucidar la cuestión que ahora se controvierte. En primer término, el mismo Decreto 58-91 del Congreso de la República, en el artículo 3, inciso iii), atribuye responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto extraordinario que dicha ley creó, cuando el responsable hafallecido, a los albaceas o, a falta de éstos, al cónyuge supérstite o a la persona legalmente designada para representar a los herederos o legatarios, dentro de los límites legales. En segundo término ha de tenerse presente el contenido del artículo 24 del Código Tributario, ya mencionado en el apartado C) anterior, que básicamente coincide con el precepto que aparece en el artículo 3, inciso iii), del Decreto 58-91 del Congreso de la República que creó el impuesto cuyo cumplimiento se está requiriendo. En el presente caso, la Administración
Tributaria, mediante las resoluciones administrativas que se han mencionado, le ha atribuido al señor Luis Felipe Arriola Preti la responsabilidad de cumplir con el pago del impuesto establecido por la citada ley, cuya responsabilidad principal se asigna a su padre, Luis Felipe Arriola Ligorría; sin embargo, si bien consta en el expediente administrativo la comunicación del Oficial Encargado de Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia (folio seis), acerca de que el señor Luis Felipe Arriola Preti es heredero del causante Luis Felipe Arriola Ligorría, ello no es suficiente para asignarle alguna de las calidades a que se refiere el inciso iii) del artículo 3 ya citado del Decreto 58-91 del Congreso de la República, es decir, la de albacea, cónyuge supérstite o que hubiera sido legalmente designado para representar a los herederos o bien alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 24 del Código Tributario. E) La ley no otorga facultad alguna a la Administración Tributaria para asignar a un contribuyente la condición de heredero, por la simple circunstancia de que un oficial del Registro de Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia así lo manifieste y, como consecuencia de ello, no puede válidamente requerirle el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. F) Careciendo de competencia para ello, evidentemente la actuación de las autoridades tributarias deviene antijurídica y, consiguientemente, la acción del demandante promovida en el presente proceso debe prosperar y así habrá que declararlo en la parte dispositiva de este fallo. G) Respecto a la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandante, que este último plantea, es necesario hacer notar que dicha defensa
proceso debe prosperar y así habrá que declararlo en la parte dispositiva de este fallo. G) Respecto a la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandante, que este último plantea, es necesario hacer notar que dicha defensa procesal interpuesta por la parte actora es claramente impertinente por lo que deberá declararse sin lugar...». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación, con asidero en el artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO IDEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN. El recurrente para el submotivo de violación de ley por inaplicación argumentó lo siguiente: «… Interpongo el presente Recurso de Casación, pues el Tribunal al emitir la Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, cometió el error de violación de la ley por inaplicación, en el considerando romanos tercero (III) en la página diez (10) de la sentencia al afirmar que: “E) La ley no otorga facultad alguna a la Administración Tributaria para asignar a un contribuyente la condición de heredero, por la simple circunstancia de que un oficial del Registro de Procesos Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia así lo manifieste y, como consecuencia de ello, no puede válidamente requerirle el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. F) Careciendo de competencia para ello, evidentemente las actuaciones de las autoridades tributarias deviene
consecuencia de ello, no puede válidamente requerirle el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente. F) Careciendo de competencia para ello, evidentemente las actuaciones de las autoridades tributarias deviene antijurídica y, consiguientemente, la acción del demandante en la parte dispositiva de este fallo”. Efectivamente, así fue declarado en la parte resolutiva de la sentencia, sin embargo la sala sentenciadora violó la ley al omitir la aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República, cuyo párrafo primero señala que: “La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo”. Al respecto debe tomarse en cuenta que el demandante inició sus operaciones con las empresas “Arriola Hermanos” y “Supermercado el Pueblo Arriola Hermanos”, desde el tres de abril de mil novecientos noventa y uno al haber formalizado la compra de los establecimientos mercantiles de Comercio de Empresa expedidas por el Registro Mercantil, documentos que obran en el juicio por haber sido aportados al mismo por el contribuyente, siendo estas empresas las generadoras de renta gravada por la Ley de Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991 que establece el pago del impuesto correspondiente y cuya vigencia se inició el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y uno, quince días después de su publicación en el Diario de Centro América el viernes doce de julio de mil novecientos noventa y uno. Al respecto debe señalarse que el Registro Mercantil General de la República inscribió las empresas productoras de renta a nombre del demandante con fecha doce de marzo de mil novecientos
julio de mil novecientos noventa y uno. Al respecto debe señalarse que el Registro Mercantil General de la República inscribió las empresas productoras de renta a nombre del demandante con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, por lo que cuando entró en vigencia la ley impositiva extraordinaria el sujeto pasivo tributario era el demandante. Señalo expresamente como ley violada por inaplicación el artículo 660 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, pues si hubiera sido aplicada por la sala sentenciadora, hubiera llegado a la conclusión de que el contribuyente a quien se reclamó el pago del impuesto extraordinario de mérito, es el sujeto pasivo tributario y tiene la obligación de hacer efectivo el pago del impuesto, en vez de ignorar la existencia de esta norma, que es aplicable alproceso cuya sentencia origina este recurso extraordinario de casación. TESIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: El principio constitucional establecido en el artículo 221, indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública; lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el Derecho. En el caso presente el Tribunal sentenciador incurrió en violación de la ley por inaplicación del artículo 660 del Código de Comercio (…) II. De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del
presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil diez y emitir su fallo de conformidad con la ley, aplicando en el contenido del artículo violado por inaplicación…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes expusieron lo siguiente: A) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) El señor Luis Felipe Arriola Preti expuso: el casacionista incurre en una serie de defectos tales como: «EL PRIMER DEFECTO consiste en la enunciación defectuosa que hace el interponente dentro del memorial de demanda, específicamente en el apartado del OBJETO de su comparecencia, en el cual establece literalmente (…) como consecuencia de lo anterior REVOCA la resolución número seiscientos treinta y seis guión mil novecientos noventa y nueve mil (sic) dictada por dicho Ministerio el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve (…) y que al citarla de manera defectuosa, se refiere a una resolución distinta a la dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número doscientos diecinueve guión noventa y nueve (219-99). EL SEGUNDO DEFECTO consistente en que el interponente nuevamente insiste en citar de manera defectuosa la resolución que fue revocada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso ya identificado (…) e indica textualmente (…) El antecedente
interponente nuevamente insiste en citar de manera defectuosa la resolución que fue revocada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso ya identificado (…) e indica textualmente (…) El antecedente judicial del presente recurso lo constituye el Proceso Contencioso Administrativo identificado con el número doscientos diecinueve guión noventa y nueve (219-99) (…) y tampoco coincide con la resolución identificada por el recurrente, dentro de su mismo memorial de demanda… claramente establece que REVOCA la resolución número seiscientos treinta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (636-1999)… TERCER DEFECTO (…) El recurrente fundamenta elpresente Recurso Extraordinario de Casación, por MOTIVO DE FONDO, invocando SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, lo cual constituye nuevamente un claro DEFECTO EN EL PLANTEAMIETO, (…) y para sustentar su tesis de VIOLACIÓN DE LEY argumenta lo que realmente constituye una APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, lo cual es un submotivo DISTINTO al que el interponente invoca…» C) La Procuraduría General de la Nación se determina que comparte criterio con el Ministerio de Finanzas Públicas. ANÁLISIS DE LA CÁMARA El submotivo de violación de ley se configura cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la
o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadre en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. El casacionista manifiesta como violado por inaplicación, el artículo 660 del Código de Comercio el cual establece «La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. Todo pacto en contrario será nulo» El Ministerio de Finanzas Públicas lo que pretende es que se declare al señor Luis Felipe Arriola Preti, como sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991, derivado de las empresas “Arriola Hermanos” y “Supermercado el Pueblo Arriola Hermanos”. Esta Cámara al realizar la confrontación de lo argumentado por el casacionista con lo estimado por la Sala en la sentencia, establece que la norma denunciada de violación por inaplicación no es adaptable al presente caso, de conformidad con lo siguiente: A) El señor Luis Felipe Arriola Preti, es propietario de las empresas mencionadas anteriormente por compraventa hecha a su señor padre, el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. B) El Impuesto Extraordinario y
de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991 entró en vigencia el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y uno, haciendo acopio a lo anterior, cuando cobró vigencia la ley impositiva extraordinaria el sujeto pasivo tributario era Luis Felipe Arriola Preti, entendiéndose como sujeto pasivo tributario en el cual se verifica el hecho imponible del impuesto y quien deberá realizar la prestación tributaria a favor del sujeto activo. En el presente caso, esta Cámara determina que la norma que el Ministerio de Finanzas Públicas estima infringida, no es aplicable al caso concreto, ya que el mismo determina que la transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en laexplotación de la misma; sin embargo, el impuesto antes referido dio inicio en mil novecientos noventa y uno, cuando Luis Felipe Arriola Preti ya era dueño de las empresas “Arriola Hermanos y “Supermercado el Pueblo Arriola Hermanos” y que anterior a ese año no eran sujetas al pago de dicho impuesto, por lo que no se considera como una deuda contraída con anterioridad, sino más bien una obligación tributaria que el nuevo sujeto pasivo, tenía que cumplir a cabalidad. Aunado a lo anterior, se estima que el artículo aplicable al caso que se discute es el 3 de la Ley del Impuesto Extraordinario de Bonos del Tesoro como acertadamente lo aplicó la sala, ya que el mismo atribuye la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto extraordinario, cuando el responsable ha fallecido, y que atendiendo a lo que para el efecto establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que, las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales, esta Cámara
cuando el responsable ha fallecido, y que atendiendo a lo que para el efecto establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a que, las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones generales, esta Cámara considera que la ley aplicable al presente caso es aquella a través de la cual la Sala fundamentó el fallo impugnado. Por las razones anteriormente expuestas, en la sentencia que se impugna no se no incurrió en violación de ley por inaplicación ya que el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos debidamente establecidos en el proceso. Por lo anterior, deviene procedente desestimar el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que si se desestima el recurso se debe condenar a la parte vencida al pago de las costas del mismo. En el presente caso, se exime al pago de las costas procesales y multa, por estimarse que el Ministerio de Finanzas Públicas, actúa a favor de los intereses del Estado, por lo cual se presume que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51,
66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS a través del ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia emitida por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de junio de dos mil diez. II) Por lo considerado no se efectúa condena en costas y multa.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.