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303-2013 13112014 Transportes Especializados Quetzal Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
303-2013 13112014 Transportes Especializados Quetzal Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

13/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

303-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de veintidós de julio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que pueda prosperar la tesis de este submotivo, la prueba omitida deber ser determinante en la resolución de la controversia. Violación de la ley Cualquier conducta que contravenga una disposición legal, debe tener establecida expresamente la sanción en el régimen legal municipal, ya sea en ley, reglamento, ordenanzas, acuerdos o disposiciones municipales; cualquier decisión sancionatoria que no se encuentre fundamentada legalmente, se considera arbitraria.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3º y 4º párrafo del artículo 151 del Código

Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil once, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Transportes Especializados Quetzal, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Leonardo Luna

González.

II. Parte Contraria: La Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Bárbara Morales Guillen.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, a través del Juzgado de Asuntos

González.

II. Parte Contraria: La Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Bárbara Morales Guillen.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, impuso multa a la entidad Transportes Especializados Quetzal, Sociedad Anónima, por efectuar actividades industriales sin contar con la licencia de localización e instalación industrial.II. La entidad afectada interpuso recurso de revocatoria, el cual el Concejo Municipal declaró sin lugar y confirmó la resolución impugnada.

III. En contra de esa resolución, se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, tomó en cuenta lo siguiente: “… al hacer un análisis a las excepciones perentorias interpuestas por la Municipalidad de Guatemala, establece que en el inmueble ubicado en la segunda calle treinta guión ochenta zona siete, existe actividad de industria, sin contar con la respectiva autorización de localización e instalación industrial y que con las normas anteriormente citadas la entidad demandante tenia la plena obligación de obtener la licencia de Localización Industrial de conformidad con el Reglamento especifico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala y que por dicha infracción era procedente imponer la sanción de merito a la entidad actora, por lo que estas excepciones deben ser declaradas con lugar y así debe resolverse. (…) “Del análisis de las actuaciones del Proceso Contencioso Administrativo, de lo

que las partes han expresado y del expediente administrativo, permite establecer que la entidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, no desvirtuó el señalamiento por el cual fue sancionado por el Juzgado de Asuntos Municipales, de la Municipalidad de Guatemala, en referencia a la sanción impuesta por dicho Juzgado toda vez que en aplicación a la (sic) leyes instadas es evidente que el actor tiene responsabilidad al infringir el Reglamento Especifico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala, ya que en los artículo 1,2,3 y 4 del referido Reglamento, determina las definiciones de “actividad industrial”, “instalación industrial”, “localización industrial” y “empresa”, y siendo que de conformidad con lo establecido en el capitulo cinco del Reglamento Especifico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala, establece “para construir y/u ocupar instalaciones industriales, el interesado o su representante legal, deberá obtener la licencia correspondiente para lo cual, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento Municipal de Construcción y demás Leyes y Reglamentos que sean aplicables…”. La entidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, pretende con el proceso que se revoque la resolución COM guión un mil trescientos treinta y cuatro guión cero nueve (COM-1314-09), de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, pero no demostró en el proceso si efectivamente contaba con la respectiva licencia (…) los argumentos aportados por las partes y haciendo un análisis a las pruebas aportadas, permiten

establecer que la resolución objeto del proceso de merito está revestida de juridicidad, suficiente para surtir los efectos legales correspondientes, ya que laentidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, es solidariamente responsable junto a las entidades COMBUSTIBLES DE LA SONORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA Y ECOLOGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, al incumplir con lo establecido en el capitulo cinco del reglamento Especifico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala, por lo que la acción intentada por el Representante Legal de la (sic) TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, no puede prosperar toda vez que por el reconocimiento judicial efectuado se verificó que en el inmueble (…) no contaba con la respectiva licencia para construir y/u ocupar instalaciones industriales, por lo que fue procedente por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, imponer la multa (…) Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, debiendo emitir la declaración que en derecho corresponde…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley por inaplicación del artículo 151 del Código Municipal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó que la Sala

sentenciadora omitió el análisis de los documentos consistentes en:

1. Providencia número un mil cuarenta y seis diagonal dos mil seis, emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil seis, por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala.

2. Resolución número dos mil seiscientos noventa y nueve, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

3. Licencia para operar estación de servicio de productos petroleros, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, por la Dirección General de

Hidrocarburos de Energía y Minas. Y respecto a los tres documentos anteriormente identificados, la entidad recurrente plantea su tesis en lo siguiente: “… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió el análisis y valoración del documento autentico denunciado. Con el que se demuestra lo siguiente: - Que la actividad que se desarrolla en el inmueble propiedad de mi representada consiste en un EXPENDIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.- Y en consecuencia, que en ese inmueble NO SE REALIZA UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, para la cual se requiera licencia de localización industrial. (…). “Como se insiste, lo que opera en el inmueble objeto del proceso es un expendio de gas licuado de petróleo, tal y como se demuestra con el documento denunciado, por lo que con meridiana claridad resulta que: - En el inmueble no se producen, transforman, refinan, ensamblan o reparan bienes, ni se prestan servicios que impliquen esos procesos industriales. - No está destinado al almacenamiento de materias primas o productos acabados o sus partes, puesto que en caso contrario, la Dirección General

reparan bienes, ni se prestan servicios que impliquen esos procesos industriales. - No está destinado al almacenamiento de materias primas o productos acabados o sus partes, puesto que en caso contrario, la Dirección General de Hidrocarburos hubiera otorgado una licencia de almacenamiento, conforme al artículo 18 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y no una LICENCIA DE EXPENDIO, según el artículo 24 de esa misma ley, como lo hizo en este caso. “En efecto, expendio, de acuerdo con el diccionario de la lengua Española de la Real Academia Española significa: “En Comercio, venta al por menor”, por lo que en el inmueble se realiza una actividad comercial, y no de industria. (…) “El error de hecho en el que incurrió la Sala al omitir el análisis de la prueba antes relacionada es decisivo, toda vez que, si no hubiese cometido el yerro que se denuncia, habría concluido que: - En el inmueble propiedad de mi representada lo que opera es un expendio de gas licuado de petróleo, por lo que no se realiza una actividad industrial, sino una actividad comercial. - Que en virtud de lo anterior no se requiere una licencia de localización industrial otorgada por la Municipalidad de Guatemala, sino únicamente una licencia de expendio emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con la cual cuenta mi representada. - Y que en consecuencia, debe revocarse la resolución administrativa impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta”. Alegaciones En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la

Municipalidad de Guatemala argumentó: “… En relación con el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que invoca el interponente del Recurso de Casación se hace necesario analizar el contenido de los documentos que menciona, para determinar si su falta de análisis de partes (sic) de la Sala Juzgadora como él sostiene, incide en el resultado del fallo. “1.- En relación a la Providencia Número 1046/2006 de fecha veintidós de marzo de dos mil seis del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, de la misma hace resaltar uno de los párrafos quedice: “Según inspección realizada el diecisiete de marzo del presente año en el inmueble, se verifica lo indicado por el interesado, ya que el tanque existente no es subterráneo sino que se encuentra a nivel del piso. “El uso actual del inmueble es de un expendio de gas para vehículos que transportan este combustible” “(…) omitió indicar que el informe a que hace referencia también dice: “Este uso debe tener autorización Municipal (Licencia de Localización industrial), así mismo, el dictamen favorable del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el dictamen del Ministerio de Energía y Minas”. “(…) A pesar de que el representante de la entidad Transportes Especializados Quetzal, Sociedad Anónima, transcribe los artículos 1 y 2 del Reglamento de Localización e Instalación Industrial, omite analizar que precisamente lo que indica el Artículo 2 del Cuerpo normativo citado es lo siguiente: “Se considera como Instalación industrial, al local en que se realice cualquiera de las actividades descritas en el artículo 1º, o al que se destine al almacenamiento de las materias primas necesarias o de los productos acabados o sus partes. “(…) estamos en presencia del supuesto de que el inmueble (…) es destinado al

descritas en el artículo 1º, o al que se destine al almacenamiento de las materias primas necesarias o de los productos acabados o sus partes. “(…) estamos en presencia del supuesto de que el inmueble (…) es destinado al almacenamiento de un producto acabado en tanque de gas, que consiste en GAS LICUADO DE PETRÓLEO para su expendio, actividad para la cual se requiere de conformidad con el REGLAMENTO DE LOCALIZACION E INSTALACIÓN INDUSTRIAL PARA EL MUNICIPIO Y AREA DE INFLUENCIA URBANA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, de la licencia Municipal correspondiente y, previo a ella, cumplir con el procedimiento que regula el Capítulo V de dicho Reglamento Municipal. Lo que quiere decir, que además de la Licencia otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos, la parte interesada TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, estaba en la obligación de gestionar y obtener la correspondiente Licencia Municipal de Localización Industrial. (…) “2. En relación a la Resolución Número 2.699 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, emitida con fecha 28 de octubre de 2005 dentro del Expediente Número DGH-119-05, por medio de la cual se autoriza la Empresa Gasoauto propiedad de la Compañía Ecólogas, Sociedad Anónima, licencia para operar el expendio de GLP para uso automotor, (…) Indica el actor de la casación, que si la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera hecho el análisis y valoración de dicho documento autentico, el resultado de la sentencia

habría sido diferente, toda vez que si conclusión será que en el inmueble propiedad de su representada, opera un expendio de gas licuado de petróleo, por lo que no se realiza una actividad industrial sino una actividad comercial. Que en virtud de lo anterior, no se requiere una licencia de Localización industrial otorgada por la Municipalidad de Guatemala, sino únicamente una licencia de expendio emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con la cual cuenta surepresentada. Lo que sucede en el presente caso, es que además de la Licencia otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, es necesaria la Licencia de Autorización de Localización e Instalación Industrial expendida (sic) por la Municipalidad de Guatemala, como ya se ha dicho anteriormente, de conformidad con el Reglamento respectivo. “3. En Relación a la Licencia para operar Estación de servicio de Productos petroleros emitida por la Dirección General de Hidrocarburos con fecha 28 de octubre de 2005, razona el actor de la casación que dicho documento (…) Esta licencia ampara un tanque de almacenamiento (…) por lo que de haberse valorado el mismo en sentencia se hubiera concluido que la actividad que se desarrolla en el inmueble propiedad de su representada y actora de la casación, consiste en un Expendio de Gas Licuado de Petróleo, y en consecuencia no realiza un actividad industrial. Es de insistir e (sic) este apartado, de que el almacenamiento de un producto industrial acabado, si requiere de la Licencia Municipal en apliación (sic) del Reglamento de Localización e Instalación

industrial para el Municipio de Guatemala y Área de influencia Urbana para la Ciudad de Guatemala”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia; este error puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. En el presente caso, el Concejo Municipal del municipio de Guatemala consideró que el establecimiento donde funciona el expendio de gas licuado de petróleo, se utiliza para el almacenamiento de ese producto, por lo que para dicha actividad era necesario contar con la licencia de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala, de conformidad con lo regulado en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Específico de Localización e Instalación Industrial del Municipio de Guatemala y por no contar con ella, le impuso una sanción económica. La entidad recurrente alega que la Sala incurrió en error de hecho por omisión de los siguientes documentos: a) En relación a la providencia número un mil cuarenta y seis diagonal dos mil seis, emitida con fecha veintidós de marzo de dos mil seis por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, la contribuyente indicó que la Sala recurrida omitió su análisis y su valoración, pues del mismo se puede extraer que en el inmueble relacionado se expende gas

licuado de petróleo y no una actividad industrial como lo pretende hacer ver lamunicipalidad referida y como consecuencia, es innecesaria la licencia de localización industrial. En el expediente administrativo a folio treinta y cuatro se encuentra la referida providencia, en la cual se indica que en el inmueble utilizado para expendio de gas licuado, se localiza un tanque que no es subterráneo sino que se encuentra a nivel de piso y se argumenta que el uso actual del inmueble es de un expendio de gas para vehículos que funcionan con ese combustible, concluyendo la funcionaria municipal que redactó el informe, que para ese uso el interesado debe tener autorización municipal (licencia de localización industrial). En consecuencia, esta Cámara es del criterio que en la providencia se señala que se verificó que el tanque existente no es subterráneo sino que se encuentra a nivel de piso, y que el uso actual del inmueble es de un expendio de gas para vehículos que se movilizan con ese combustible y que además, se debe tener autorización Municipal (Licencia de localización industrial), así como el dictamen favorable del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Energía y Minas, razón por la cual la omisión de análisis del referido documento no es determinante, ya que como puede advertirse en este documento se concluye que debía contarse con la licencia respectiva, por lo que si la Sala lo hubiera analizado su conclusión hubiera sido la misma. b) Con relación a la resolución número dos mil seiscientos noventa y nueve emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco por la Dirección General

de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, para lo cual señaló la casacionista que en la resolución se autorizó a Gasauto el uso de un tanque con capacidad de mil galones para el expendio de gas licuado de petróleo, en el inmueble ubicado en la zona siete de la ciudad capital y que allí no se realiza ninguna actividad industrial. Efectivamente, en la resolución denunciada, se autorizó a Gasauto para la venta de gas licuado en el lugar que en ella se señala; sin embargo, esta Cámara estima que con tal documento lo que prueba es la autorización del Ministerio de Energía y Minas para expendio del gas licuado de petróleo y con el referido documento, no se desvanece la carencia de la licencia de localización industrial, pues aunque no se produce allí el material comercializado, se están almacenando en ese inmueble mil galones de gas licuado, por ello debía contarse con la licencia de localización señalada y cumplir con las demás obligaciones establecidas en otras leyes. c) Respecto a la licencia para operar una estación de servicio de productos petroleros, emitida con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos de Energía y Minas, la casacionista afirmó que de dicho documento se desprende que su representada expende gas licuado de petróleo y no realiza una actividad industrial y que como consecuencia seincurrió en el error denunciado, pues en todo caso la Dirección General de Hidrocarburos le hubiera otorgado una licencia de almacenamiento y no una de

expendio. De la lectura del documento, el cual obra a folio noventa y cinco del expediente administrativo, se determina que el Ministerio de Energía y Minas otorgó licencia de expendio a la entidad Gasauto para operar una estación de servicio de gas licuado de petróleo en el inmueble en que realiza su actividad comercial y para ello le autorizó un tanque de almacenamiento con capacidad de mil galones. En virtud de lo manifestado por la entidad casacionista y de lo que indica el documento, esta Cámara concluye que en el lugar se almacena un producto terminado y para ello debe contarse no solo con una autorización del Ministerio aludido, sino que además con la licencia de localización industrial expedida por la Municipalidad de Guatemala, que es con la cual no cuenta la casacionista. La omisión de análisis del contenido de dicho documento en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no tiene incidencia pues el mismo solo avala la operación de expendio de gas licuado y no prueba que se haya obtenido la licencia municipal por la cual se sancionó a la contribuyente. En virtud de lo anterior, se aprecia el incumplimiento de la casacionista al no contar con la licencia respectiva, que fue lo que originó la imposición de la sanción objetada por la entidad contribuyente dentro de la demanda contencioso administrativa. Para poder operar una estación de servicio de productos petroleros, no es suficiente contar solamente con la licencia extendida por la Dirección General de Hidrocarburos. De esa cuenta, ésta Cámara concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, si bien es cierto omitió el análisis de los documentos denunciados, dicha omisión no trasciende al fondo del asunto, pues los documentos impugnados no desvirtúan los hechos por los cuales fue impuesta la sanción, razón por la cual debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II Violación de ley a) Violación de ley por inaplicación del tercer y cuarto párrafo del artículo 151 del Código Municipal En cuanto al submotivo planteado, la recurrente argumentó: “ (…) Como puede apreciarse, conforme a esa norma, las sanciones que pueden imponerse en materia administrativa municipal SON AQUELLAS DETERMINADAS EXPRESAMENTE EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS, ASÍ COMO EN LAS ORDENANZAS, ACUERDOS Y DISPOSICIONES MUNICIPALES. Cuando las leyes y reglamentos, ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales regulen un hecho como falta y establezcan una sanción consistente en elpago de una multa, dicha multa deberá graduarse la misma entre el rango indicado en la norma según la naturaleza y gravedad de la falta. “En este caso, tal y como fue argumentado en la demanda NO EXISTE UNA SANCION EXPRESAMENTE DETERMINADA en una ley, reglamento, ordenanza, acuerdo o disposición municipal para la infracción que se atribuye a mi representada. “De esa cuenta, si la Sala no hubiera omitido aplicar la norma denunciada, hubiera concluido que la sanción impuesta a mi representada es improcedente,

puesto que la misma no está determinada expresamente en una ley, reglamento, ordenanza, acuerdo o disposición municipal, y en consecuencia hubiera declarado con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. “ b) Violación de ley por inaplicación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala “ (…) la Sala Primera del tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar el artículo 17 de la Constitución política de la República de Guatemala en el caso concreto, ya que dicha norma establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. En el caso que nos ocupa NO EXISTE ley, reglamento, ordenanza, acuerdo o disposición municipal QUE ESTABLEZCA UNA PENA PARA LA INFRACCION QUE SE ATRIBUYE A MI REPRESENTADA. (…) “Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría concluido que la infracción que se atribuye a mi representada no está penada por ley especifica y como corolario de ello, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar…” Alegaciones En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación alegado por la entidad casacionista, la Municipalidad de Guatemala argumentó: “… En el presente caso, como ya se ha analizado, la entidad Transportes Especializados Quetzal, Sociedad Anónima no gestionó ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Guatemala, la respectiva licencia Localización Industrial como

era su obligación, y por ello, se hizo aplicación de las disposiciones que sobre Faltas y Sanciones regula el Título VIII, Régimen Sancionatorios (sic), Capitulo I Faltas y Sanciones del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, (…) “ (…) la multa a que se ha hecho referencia, se graduó en aplicación del párrafo cuarto del artículo 151 del Código Municipal, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida por la entidad citada. Esta resolución fue confirmada por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala al resolver elRecurso de Revocatoria interpuesto por la entidad afectada, por medio de la resolución número COM-1334-09 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, cuya juridicidad fue reconocida por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de fecha veintidós de julio de dos mil once, dictada dentro del Proceso Contencioso Administrativo Número 02-2010 Oficial III promovido por la entidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANONIMA, ello es así porque la ley se interpreta en forma integral de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial Decreto Número 2-89 del congreso de la República, razones todas que inducen a concluir que el recurso de Casación de Fondo interpuesto por la entidad Casacionista, basado en el caso de procedencia de violación de ley por inaplicación contra la resolución de la Honorable Sala arriba citada, es notoriamente improcedente y así debe declararse…”.

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar la norma pertinente para resolver la controversia. En el presente caso, se denuncia la violación por inaplicación del tercer y cuarto párrafos del artículo 151 del Código Municipal, los cuales establecen: “… Las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales; y aplicadas por el juez de asuntos municipales o el alcalde municipal, a falta de juzgado de asuntos municipales; y se aplicarán con sujeción al orden señalado. Las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00), a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta…”. También es denunciado por esta vía el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estipula: “… no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración…”. Al examinar el planteamiento formulado por la entidad casacionista y la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala sentenciadora no cita los artículos que se denuncian como infringidos, por lo que debe determinarse su pertinencia para resolver la controversia. En ese sentido, es importante tener presente que la Municipalidad de Guatemala impuso sanción a la entidad recurrente por no contar con la licencia de localización industrial, y para el efecto utilizó los parámetros

establecidos en el artículo 151 del Código Municipal, en relación al monto; sin embargo, al revisar tanto la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales como la del Concejo Municipal, no citaron el fundamento de derecho que sustente su decisión, y al buscar dentro de la legislación municipal, se estableció que la sanción no se encuentra regulada expresamente en el Código Municipal ni en elReglamento de Localización Industrial, pues el apartado de sanciones del reglamento relacionado fue declarado inconstitucional en el año dos mil ocho. Al efectuarse el anterior análisis, se evidencia que la sanción impuesta carece de sustento legal, lo que produce la infracción del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la conducta sancionada, es decir, el hecho de no contar con la licencia de localización industrial no tiene especificada sanción alguna, por lo que conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad municipalidad actuó arbitrariamente al emitir la sanción objeto de discusión. En tal virtud, esta Cámara establece que se incurrió en el error denunciado, pues efectivamente la sanción no se encuentra regulada expresamente en ley o reglamento alguno. Por lo anterior, el submotivo objeto de análisis debe acogerse. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la Municipalidad de Guatemala actúa en defensa de intereses municipales, que también se constituyen en estatales, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que su actuación se presume buena fe, y en tal virtud, deberá eximirla de la condena en costas.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del veintidós de julio de dos mil once, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolvi

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