303-2016 22082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 303-2016 22082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
22/08/2016 – PENAL
303-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico, explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración de pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el diez de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Fausto Crescencio Orozco, auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.
I) ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Fausto Crescencio Orozco, aprovechándose de la relación conyugal que sostenía con su esposa Fabiola Morales Citalán de Orozco, el quince de enero de dos mil catorce, siendo las quince horas aproximadamente, cuando el procesado regresó a su residencia ubicada en la Aldea las Majadas, sector tres, del municipio y departamento de Quetzaltenango, la agraviada le preguntó por qué había llegado tarde, a lo que el sindicado le contestó: “vos solo estas aquí, sos una jartona y comilona solo aplastada te estás aquí adentro”, “vos cara de tu madre no tenes que ver en mi vida, cara de la puta que te pario, cara de mi huevo, sos una repisada”, no siendo la primera vez que la insultaba ya que en ocasiones anteriores le había dicho que era una criada, que no había probado hambre y que si se arreglaba para ir al molino era porque a ver a su casero iba.
B. DEL HECHO ACREDITADO. No dio por acreditado el hecho contenido en la plataforma fáctica de la acusación.
C. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el nueve de febrero de dos mil quince, absolvió al procesado Fausto Crescencio Orozco del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Consideró que, con la prueba diligenciada en el juicio, no quedó
acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputó. El Ministerio Público no generó el medio de prueba idóneo, que demostrara que el sujeto activo del delito efectuó alguno de los verbos rectores establecidos para ese delito y que lo podían orientar, a considerar que efectivamente el acusado, fue la persona que cometió la acción antijurídica que se le imputó, y por consiguiente que se pudiera subsumir en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En cuanto al dictamen de la perito Ana Lorena Rivera Méndez, manifestó que fue creíble su declaración y el dictamen rendido; pues evalúo personalmente a la agraviada, por lo que le constó visual y técnicamente el daño emocional que presentó en su integridad psicológica, al momento de la evaluación. Ese medio de prueba fue útil y valioso para el establecimiento del daño emocional que presentó; sin embargo, del mismo no pudo establecerse que el sindicado, haya sido quien le causara ese daño emocional. La agraviada al comparecer al debate en su calidad de esposa, se abstuvo de declarar, en consecuencia no le quedó claro que fue el procesado quien causó ese daño, toda vez que ese extremo se demuestra solo con prueba útil y pertinente, como los eran las declaraciones testimoniales de la víctima y de las personas que estaban con ella, en el momento en que supuestamente se efectuaron las supuestas acciones antijurídicas.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por
motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4) y394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Consideró que el sentenciador, con el argumento de que la víctima se abstuvo de declarar, absolvió al procesado, con lo que dejó de castigar un delito que se cometió y que se probó con el dictamen pericial de Ana Lorena Rivera Méndez, pues mediante el mismo se establecieron las acciones en el día, lugar y hora donde sucedieron. No obstante la existencia de suficiente prueba de cargo, que demostró las acciones atribuidas al enjuiciado, fue absuelto, decisión que no tiene sustento legal, pues al apreciar el material probatorio de valor decisivo, el a quo, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, lo que provocó una injusticia notoria y se dejó en indefensión a la víctima.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Consideró que, en el apartado denominado “inexistencia de la responsabilidad penal del acusado”, pueden entenderse los motivos por los cuales el a quo no logró llegar a una certeza jurídica positiva de la culpabilidad del acusado; es decir, que el sentenciador no tuvo por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, porque luego de estar
presente y dirigiendo el debate, en observancia del principio de inmediación en el diligenciamiento de la prueba, advirtió que el ente investigador no pudo lograr rebasar la línea de la duda hacía la certeza de que efectivamente el procesado fue responsable penalmente del delito imputado. La declaración, el dictamen pericial y la prueba documental, fue insuficiente para condenar, conclusión a la que arribó el juez de sentencia y que fue un juicio coherente, que se desprendió de la propia lógica como regla de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, misma que obligó al a quo a que cada elemento de prueba debía estar acreditado por otro medio de prueba, lo cual no sucedió, tal y como consta en el fallo impugnado. En cuanto a la utilización de la injusticia notoria, como fundamento para el planteamiento del sub motivo de forma, consideró, “se permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fija; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal”; sin embargo el apelante, pretendió que a través de la injusticia notoria, se declarara la sentencia injusta, pretendiendo para ello que en segunda instancia se valorara la prueba, siendo entonces la pregunta ¿de qué forma podía el tribunal de alzada considerar que se cometió injusticia notoria en el fallo apelado?, si el recurrente lo que hizo fue un juicio subjetivo sobre la forma en que debió valorarse la prueba, con la que se según su apreciación, se demostró suficientemente la culpabilidad penal del procesado. La
notoriedad radica en que es totalmente evidente, algo contrario al mínimo conocimiento exigible al ser humano, y que al aplicarlo al sistema de justicia se convierte en injusto, pero en el presente caso, no fue evidente la injusticia notoria alegada por el apelante, lo que se desprendió de la simple lectura de la sentencia impugnada, puesto que todos los razonamientos utilizados por el a quo fueron lógico-coherentes y congruentes, de donde no se dio la inobservancia de la norma adjetiva penal invocada.
- RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que el a quo y el ad quem no aplicaron las máximas de la sana crítica razonada, ley de la coherencia y el principio de razón suficiente, así como la ley de la psicología y la experiencia, al valorar el peritaje de Ana Lorena Rivera Méndez y la prueba documental, consistente en la certificación de la partida de matrimonio, ya que concatenadas entre sí, esa prueba era consistente y congruente para establecer el día, hora y lugar de los hechos; y específicamente que la agraviada, presentó daño emocional, a consecuencia de los hechos que sufrió por parte de su esposo. Esa prueba derivó que quien ocasionó el daño emocional fue el esposo de la víctima, tal y como lo refirió al momento de su evaluación, lo que generó
una razón suficiente para condenarlo por el delito imputado.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El uno de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, lo
anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento legal. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “no inobservó la sana crítica razonada, puesto que, al analizar la sentencia, específicamente en el apartado denominado inexistencia de la responsabilidad penal del acusado, por lo que fácilmente logró entender los motivos por los cuales el a quo no logró llegar a una certeza jurídica positiva de la culpabilidad del acusado; es decir, que el sentenciador no tuvo por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, porque luego de estar presente y dirigiendo el debate, cumpliendo con el principio de inmediación en el diligenciamiento de la prueba, no pudo el ente investigador lograr rebasar la línea de la duda hacía la certeza de que efectivamente el procesado fue responsable penalmente del delito imputado, toda vez que, se contó con la declaración y el dictamen pericial de una perito y prueba documental, la cual se convirtió en insuficiente para condenar, conclusión a la que arribó el juez de sentencia y que fue un juicio coherente, que se desprendió de la propia lógica como regla de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, misma que obligó al a quo a que cada elemento de prueba debía estar acreditado por otro medio de prueba, lo cual no sucedió, tal y
como consta en el fallo impugnado”; y que, “…el apelante, pretendía que a través de la injusticia notoria, estimará que la sentencia fue injusta, pero para ello requería que se valorará en esa segunda instancia la prueba que según el ente acusador fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado dentro del juicio oral, siendo entonces la pregunta ¿de qué forma podía el tribunal de alzada considerar que se cometió injusticia notoria en el fallo apelado?, si el recurrente lo que hizo fue un juicio subjetivo sobre la forma en que debió valorarse la prueba, con la que se según su apreciación, se demostró suficientemente la culpabilidad penal del procesado. La notoriedad radica en que es totalmente evidente algo contrario al mínimo conocimiento exigible al ser humano y que al aplicarlo al sistema de justicia se convierte en injusto, pero en el presente caso, no fue evidente la injusticia notoria alegada por el apelante, lo que se desprendió de la simple lectura de la sentencia impugnada, puesto que todos los razonamientos utilizados por el a quo fueron lógico-coherentes y congruentes, de donde no se dio la inobservancia de la norma adjetiva penal invocada” , por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados
al juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. De esa cuenta queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala de Apelaciones, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos y lo hizo con fundamento, pues le explicó que la absolución tuvo sustento jurídico, ya que para el a quo tanto la prueba testimonial y pericial fue insuficiente, debido a que de la misma no pudo establecerse la responsabilidad penal del acusado en el hecho. Indicó la Sala de Apelaciones que era inconsistente jurídicamente alegar en el presente caso, “injusticia notoria”, pues de la lectura de la sentencia del a quo, se apreciaba que sus razonamientos fueron lógicos y congruentes, para arribar a la conclusión de absolución. En ese sentido se advierte que no hubo falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones, lo que hace improcedente el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia; además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, respecto a las leyes de la lógica en sus reglas de la coherencia y derivación en cuanto al principio de razón suficiente, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por loque no existía obligación de la Sala de Apelaciones en profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal
ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de
la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diez de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.