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303-2019 22072019 Aquiles Faillace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
303-2019 22072019 Aquiles Faillace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

22/07/2019 – OCURSO

303-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de julio dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra la resolución del siete de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, así como de la documentación recibida, se resume lo siguiente:

I. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se promovió juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, en el proceso identificado con el número cero un mil cuarenta y cinco guion mil novecientos noventa y seis guion cero un mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191).

II. El proceso ut supra fue elevado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por recusación presentada contra la jueza de Primera Instancia relacionada, la cual fue declarada sin lugar.

III. Derivado de lo anterior, se suscitaron una serie de incidencias dentro del presente proceso, lo que provocó que el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, la Sala rechazara por frívolo e improcedente la nulidad presentada por Aquiles Faillace Morán, por lo que en el numeral romano V) de dicha resolución, sancionó por primera vez al abogado auxiliante Otto Eduardo Iraín Consuegra Cifuentes, imponiéndole una

multa de quinientos quetzales (Q500.00).

IV. Inconforme con la sanción impuesta en la resolución anterior, el abogado mencionado, presentó nulidad, la cual fue rechazada por dicho órgano jurisdiccional, al considerar que la misma fue planteada por ser frívola e improcedente, en la resolución del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

V. Contra el rechazo de la nulidad anteriormente identificada, el abogado Otto Eduardo Iraín Consuegra Cifuentes planteó recurso de apelación, el cual fue declarado no ha lugar por improcedente, el siete de junio de dos mil diecinueve; en el cual se le sancionó nuevamente con una multa de mil quetzales exactos

(Q1,000.00).

VI. Inconforme con lo resuelto, Aquiles Faillace Moran promovió ante la Corte Suprema de Justicia ocurso de hecho, que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. De conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Cuando el juez inferior haya

negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». (el resaltado es propio) Del artículo anteriormente transcrito, se establece que los presupuestos establecidos para la procedencia del recurso de apelación, no son valederos, pues el ocursante en sus argumentos vertidos en el memorial presentado indica en el apartado «… DE LAS CONSTANCIAS PROCESALES (…) »4. Mediante memorial de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve interpuse recurso de apelación en contra del decreto de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (sic)…». Esta Cámara establece que el ocurso de hecho deviene de la denegatoria del recurso de apelación planteado por el abogado Otto Eduardo Iraín Consuegra Cifuentes, derivado de la multa impuesta a éste, en la resolución del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve en el numeral romano V) por la interposición de recursos frívolos e improcedentes, por lo que en consecuencia, el ocursante Aquiles Faillace Moran no se encuentra debidamente legitimado para ocurrir de hecho, por no ser considerado como parte agraviada por dicha denegatoria, al tenor de lo regulado en la norma anteriormente transcrita.De esa cuenta, esta Cámara concluye, que no es viable el ocurso de hecho instado, en consecuencia debe declararse sin lugar e imponer al ocursante la multa establecida de conformidad con la ley.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 49, 51, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Sin lugar el ocurso de hecho planteado por Aquiles Faillace Morán. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Se apercibe a la Abogada Vanessa Judith Camacho García de Morales de seguir interponiendo recursos que atenten contra el debido proceso, se certificará al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios para el trámite correspondiente. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.

Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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