303-2020 14042021 Confederacion Deportiva Autonoma de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 303-2020 14042021 Confederacion Deportiva Autonoma de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
14/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
303-2020
Recurso de casación interpuesto por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en contra la sentencia dictada el tres de enero de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configuran este submotivo, cuando a pesar que la Sala no aplicó las normas denunciadas, éstas no son las pertinentes para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 1251 y 1517 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, a través de su gerente y representante legal, Luis Nestor Madrid Gonzalez.
Administrativo, el tres de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, a través de su gerente y representante legal, Luis Nestor Madrid Gonzalez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
III. Tercero: a) Procuraduría General de la Nación a través de su personera, Cristina Liseth
González Almengor. b) Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Ciudad de Guatemala, resolvió sancionar a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y a la Asociación Nacional de Softbol de Guatemala, con las multas: a) DOSCIENTOS MIL QUETZALES, por haber permitido y/o autorizado que se realicen los trabajos consistentes en construcción de estructura cimentada en el subsuelo, sin contar con la licencia municipal de obra de estructura; y, b) DIEZ MIL QUETZALES, por haber permitido y/o autorizado la instalación de la valla publicitaria tipo unipolar, sin autorización municipal.
II. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, interpuso remedio procesal de revocatoria contra lo resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, el cual mediante resoluciónCOM guion ochocientos catorce guion dos mil dieciocho (COM-814-2018), del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, fue declarado sin lugar.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… De
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que La Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento de que la recurrente infringió normas jurídicas, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por el demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa a la demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la
entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción correspondiente; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución (…) este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo
de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 612, 1251 y 1517 del Código Civil CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista, expuso: «… Respecto al Artículo 612 del Código Civil: Existe violación de la ley, porque al OMITIR la NORMA JURÍDICA que debiera haber sido aplicada, se traduce en una inaplicación de la misma, en este caso, se dejó de observar que nuestro Estado de Derecho, ofrece garantías a las personas que no pueden ser limitadas, en concreto, por la omisión del Tribunal Sentenciador, se dejó de aplicar el artículo 612 del Código Civil (…) »… En ese sentido, el Tribunal Sentenciador, al no estimar y utilizar como base de la sentencia, además de las normas procesales que aplicó, para dar certeza y seguridad jurídica a su fallo, el artículo 612 del Código Civil, siendo totalmente importante, puesto que se discutió en el proceso contencioso administrativo, aspectos de la posesión, la cual se configura ante todo como un hecho que se transforma en derecho, dada la consolidación durante el tiempo y por la preferencia que se tiene respecto a otras personas, lo cual ocurrió en el caso sentenciado, toda vez que, la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, ha poseído, es decir mantiene la posesión como un derecho de un bien inmueble, y de esa cuenta ejerció el
mismo al haber realizado un negocio jurídico en donde el objeto era efectivamente lícito por tener la posesión del inmueble. Es por ello que en la norma sustantiva civil que se transgrede, se determinó que un poseedor puede ejercer algunas de las facultades inherentes al dominio, tal como se aseveró y probó dentro del proceso contencioso administrativo, de tal manera que, la Sala que sentenció, no adecuó correctamente las leyes en que apoyó sus razonamientos, con la consecuencia que dejó de aplicar la norma civil que devenía procedente para determinar que efectivamente mi representada jamás suscribió ningún negocio jurídico respecto al bien inmueble sobre el cual ejerce posesión la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, por consiguiente no estaba legitimada para ser sujeto de ninguna sanción, es por ello que alhacerse la aplicación correcta del principio de supremacía constitucional, en las resoluciones judiciales es obligatorio hacer el análisis y aplicar la norma especial y superior, en este caso, el artículo 612, que regula la posesión (…) »Respecto a la violación del artículo 1251 del Código Civil: En concatenación con lo anteriormente argumentado, existe violación al artículo 1251 del Código Civil en la sentencia impugnada, toda vez que dicha ley ordinaria, determina que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito (…) Es por ello que dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo, se sostuvo y se demostró que la entidad con
personalidad jurídica propia y legitimada para soportar cualquier sanción referente al expediente administrativo que se tramitó ante el Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala y revisada en el Recurso de Revocatoria ante el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, era la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, porque en los contratos que se tuvieron como prueba, manifestó su voluntad como inicio del negocio jurídico (arrendamientos) y, por consiguiente, dio origen a obligaciones, de donde se desprende la autonomía de la voluntad de las partes, la cual le proporciona o dota la libertad a las partes para celebrar los negocios jurídicos que les interesan (en este caso arrendamiento de espacio para instalar vallas publicitarias), en los cuales pueden determinar, su contenido, efectos y el plazo, entre otras disposiciones que a las partes les favorezcan. »… Respecto a la violación al artículo 1517 del Código Civil: De acuerdo con los análisis anteriormente vertidos, de las normas sustantivas que determinan los alcances de la posesión y los alcances de un negocio jurídico, se puede entrar a analizar que la conclusión inequívoca para el presente caso, es que al omitir el Tribunal Sentenciador, la aplicación de los artículos 612 y 1251 del Código Civil concluye en la violación del artículo 1517 del Código Civil, puesto que se debió haber realizado el análisis y el razonamiento y motivación respecto a la figura del contrato, lo cual se argumentó dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo, es decir, se sostuvo la tesis que los contratos celebrados entre la Asociación Deportiva
Nacional de Softbol de Guatemala y las personas individuales y jurídicas que arrendaron espacios para construcción de estructuras e instalación e vallas publicitarias, se suscribieron única y exclusivamente entre dichas partes, y JAMÁS compareció y NUNCA se le hizo saber de ese negocio jurídico a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (…) »En ese orden de ideas, el artículo 1517 (aplicable al caso concreto) no deja duda en cuanto a que existe un contrato (arrendamiento para el caso que nos ocupa) desde que dos o más personas ejerciendo el principio de autonomía de la voluntad, consensuan en crear, modificar o extinguir una prestación, que en este caso quedó claro que el acuerdo de voluntades entre la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala y las personas individuales y jurídicas que lo suscribieron, generó obligaciones y derechos entre dichas partes, de donde se puede desprender con meridiana claridad que son los únicos responsables por dicho acuerdo de voluntades, y responsables ante cualquier eventualidad respecto a ese negocio jurídico, de tal manera que, el Tribunal Sentenciador, debió por imperativo legal, atender a las normas sustantivas civiles al momento de dictar la sentencia, teniendo los fundamentos legales que se tiene que aplicar para motivar la sentencia, en estricto apego a la tutela judicial efectiva (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expuso: «… Mi representada sostiene que la sentencia emitida (…) debe mantenerse por las razones siguientes: »1. El Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías
Extraurbanas y Similares, en sus artículos 13, 21 y 23 señalan entre otras cosas que para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos. En el expediente administrativo (…) y el proceso contencioso administrativo (…) se advierte que la demandante, no cumplió con obtener previo a la instalación de la valla publicitaria, objeto de la litis, la autorización municipal respectiva (…) »… se constató que en el inmueble ubicado en diecisiete avenida tres guión diez de la zona quince de esta ciudad, Colonia Jardines de Minerva, se realizó la construcción de estructura cimentada en el subsuelo para instalación de una valla publicitaria unipolar, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, por lo que no son autorizables y la parte actora dentro del procedimiento administrativo no presentó medios de prueba de descargo para desvanecer los hechos imputados (…) »… se comprueba que no existe autorización o licencia de construcción que autorice la construcción de la estructura cimentada e instalación de una valla publicitaria unipolar (…) así también, obra dentro del expediente administrativo la consulta electrónica solicitada ante el Registro General de la Propiedad del inmueble de mérito identificado como finca ochenta y dos mil trescientos ochenta y cinco (82385), folio
cuarenta y dos (42) del libro un mil ciento ochenta y tres (1183) de Guatemala, en el que aparece como propietaria la entidad CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA, de lo cual se deduce que los propietarios adquieren responsabilidad en las gestiones de trámite municipal sobre las obras que endicho inmueble se realicen; por lo que como acertadamente lo indica la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha tres de enero de dos mil veinte, “la demandante no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda” … »… Además, la publicidad que está en la valla publicitaria no se encuentra comprendida dentro de lo que establece la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, la cual en el artículo 13 literal b) establece claramente que todo anuncio instalado en propiedad privada que anuncia la venta de artículos producidos dentro de las propiedades no necesitan de ninguna autorización. En el presente caso, por tratarse
de una valla publicitaria que anuncia productos o servicios ajenos al inmueble, es obligatoria la autorización municipal (…) »El Juzgado de Asuntos Municipales al emitir la resolución (…) se fundamentó en los artículos 11, artículo 61 literal f) y 82 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y los artículos 4, 13 y 24 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a través de su personera argumentó: «… Entonces se entiende que la normativa aplicable, manda que tanto el propietario como el arrendatario o poseedor tienen responsabilidad de las faltas o infracciones cometidas. Siendo consecuente que la Sala sentenciadora no incurre en violación alguna por inaplicación, puesto que aplica la normativa correcta. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». La Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, no compareció a evacuar audiencia, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir
sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en una violación de la ley porque omitió aplicar los artículos 612, 1251 y 1517 del Código Civil; aduciendo que la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, tiene posesión del bien inmueble donde se encuentra instalada la valla publicitaria objeto de la litis, señalando que quien suscribió el contrato de arrendamiento con la entidad publicitaria fue la Asociación Deportiva Nacional de Softbol de Guatemala, y que a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, nunca se le hizo saber de ese negocio jurídico, por lo que no estaba legitimada para ser sujeto de ninguna sanción. Previo a establecer si se cometió la infracción denunciada, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora: «… Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa a la demandante, estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en qué consiste la infracción de la hoy demandante; plasma los hechos sobre los cuales versa la infracción cometida por la entidad demandante y sobre la documentación de soporte que obra dentro del expediente administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción
correspondiente (…) De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución (…) este Tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…».Ahora bien, teniendo claro lo considerado por la Sala, es preciso confrontarlo con el contenido de las normas denunciadas como omitidas; en ese sentido, es necesario transcribir el contenido de los artículos del Código Civil, los cuales establecen que: «Artículo 612.- Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio». «Artículo 1251.- El negocio jurídico requiere para su validez, capacidad legal del sujeto que declara su
voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito». «Artículo 1517.- Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación». De los argumentos esgrimidos por la recurrente, así como el contenido de las normas impugnadas y lo resuelto por el Tribunal sentenciador, se determina que la Sala, para resolver el asunto sometido a su consideración, no aplicó los artículos 612, 1251 y 1517 del Código Civil, sin embargo, dichos artículos, no son los idóneos para resolver la controversia (instalación de una valla publicitaria, sin la autorización municipal respectiva), ya que éstos únicamente establecen definiciones (612concepto de la posesión; 1251que es el negocio jurídico; 1517que es un contrato), por lo que la omisión de tales artículos, no inciden en que se puedan desvanecer las multas correspondientes. En consecuencia, si bien la Sala sentenciadora no aplicó en el fallo las normas denunciadas, éstas no son idóneas, pues regulan aspectos de carácter general, por lo que por sí solas, no resuelven la controversia, en tal sentido, ésta no estaba obligada a fundamentar su fallo en los mismos. Derivado de lo anterior el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas cuando se desestime el recurso de casación interpuesto, en el presente caso se harán las
declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas y se impone multa de quinientos quetzales al interponente por las razones consideradas, la cual deberá hacer efectiva al encontrarse firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.