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303-2023 10062024 Arturo Estuardo Garcia Batres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
303-2023 10062024 Arturo Estuardo Garcia Batres
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

10/06/2024 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Arturo Estuardo García Batres, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando el juzgador le atribuye al medio de convicción aportado al proceso, el valor legal que le corresponde. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación a) No se configura este submotivo, cuando el juzgador realiza una percepción justa de la información que emana del medio probatorio, extrayendo las conclusiones que corresponden a su contenido real y manifiesto. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se cuestiona de tergiversado un documento, pero la conclusión denunciada es la que se extrae de un medio de convicción distinto al cuestionado Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter general que no son las específicas para la resolución de la controversia. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el recurrente no complementa su tesis indicando la norma que se aplicó indebidamente. Violación de ley por contravención a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de naturaleza procesal. b) No se configura este submotivo, cuando la Sala no contraviene el

contenido de la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 de la Ley del Organismo Judicial; y 1 del Código de Notariado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIAGuatemala, diez de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Arturo Estuardo García Batres.

II. Parte contraria: Ana María Muñoz Bonifaz.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ana María Muñoz Bonifaz, promovió juicio ordinario de reconocimiento de estado civil, contra Arturo Estuardo García Batres, con el objeto que se declare que la actora y el demandado contrajeron matrimonio civil el día veintiuno de junio de dos mil tres ante los oficios del Notario Gustavo Adolfo Barrios Enríquez, habiendo adoptado el régimen económico de comunidad de gananciales y que se ordene al Registro Nacional de las Personas inscribir el referido matrimonio.

II. El demandado interpuso excepciones previas de litispendencia y prescripción, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; posteriormente, contestó la demanda en sentido negativo.

III. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia de Guatemala, declaró sin lugar la demanda promovida.

IV. En contra de lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

III. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia de Guatemala, declaró sin lugar la demanda promovida.

IV. En contra de lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la resolución recurrida, consecuentemente con lugar la demanda ordinaria de reconocimiento de estado civil, ordenando al Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, realice la inscripción del matrimonio de los señores Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz, así como la respetiva anotación en sus certificados de nacimiento, conforme a los datos consignados por dicha Sala en la parte resolutiva. Para el efecto, consideró: «… En el caso sub judice, al efectuar la revisión de la sentencia, analizando los medios de prueba que obran en autos conforme la sana crítica, aplicando la lógica y la experiencia y luego del estudio integral de las actuaciones esta Sala concluye que la señora Ana María Muñoz Bonifaz, persigue que se reconozca su estado civil de casada con el señor Arturo Estuardo García Batres, pues su matrimonio nunca fue inscrito en el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala y el Notario autorizante ha fallecido. Al revisar el acta de matrimonio, ésta contiene diversas falencias, mismas que fundamentó el Juez de Primera Instancia para no acoger la demanda. Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el referido

Juez, pues es precisamente por dichos errores que la señora Ana María Muñoz Bonifaz acude a la justicia; en ese sentido, no es factible declarar sin lugar la demanda basada en los errores del acta notarial de matrimonio, los cuales ya son evidentes y sólo pueden suplirse y descubrir la verdad respecto a la existencia del matrimonio, los cuales ya son evidentes y sólo pueden suplirse y descubrir la verdad respecto a la existencia del matrimonio de las partes a través del análisisde la prueba, pues el objeto del juicio no es limitarse al estudio del acta notarial y determinar si ésta cumple o no con los requisitos legales, esto ya fue advertido por la actora en su demanda quien indicó que el incumplimiento de las obligaciones formales del Notario le impide ejercitar sus derechos. En consecuencia, la falta de algunos requisitos en el acta notarial de matrimonio es un hecho notorio y para dar respuesta efectiva a la actora y apelante, se debe analizar la prueba en relación a determinar si ésta suple las falencias encontradas. Por ende, este Tribunal discierne respecto a la sentencia de primer grado lo siguiente: A. Como cuestión preliminar consideramos importante lo que establece el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual estipula: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”. Así como lo que establece el autor Mario Efraín Nájera-Farfán, en su libro Derecho Procesal

Civil, Volumen I, respecto a las presunciones legales y humanas al indicar: “Las presunciones son, como clásicamente se les define, las consecuencias o deducciones que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido (…) Y se convierte en indicio, porque accidentalmente suministra al Juez un dato, rastro, vestigio o argumento del hecho desconocido.” (2006. p. 556 y 557), siendo relevante para el presente caso, el estudio integral de la prueba documental con las presunciones legales y humanas. Y, lo que regula el artículo 1 del Código de Notariado: “El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.”, esta norma legal, conlleva la responsabilidad que el Notario posee respecto a los documentos que autorice, pues es él a quien la ley le confiere fe pública, por lo tanto el incumplimiento de requisitos en el instrumento público no anula de forma automática los derechos y obligaciones que éstos contengan respecto a los requirentes. B. Este Tribunal estima que el matrimonio entre Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz, si existió por los siguientes motivos: a) El Archivo General de Protocolos, con fecha trece de junio de dos mil trece, extendió certificación del acta de matrimonio de Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz, (prueba documental que en la presente resolución se le denominará únicamente

como “acta de matrimonio”) extraída del protocolo del Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez, documento que posee valor probatorio conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, el artículo 17 del Código de Notariado estipula: “El Notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice…”, la negrilla es propia; en ese sentido, si el Notario no hubiera autorizado el referido matrimonio, no lo hubiese incluido dentro del Protocolo, por lo tanto no puede tratarse de una copia o un documento incompleto como lo indicó el Juez de primer grado, pues la norma citada es clara al indicar que se deben incluir dentro del protocolo los atestados relacionados a los instrumentos autorizados, los que no se autorizan no se incluyen dentro del protocolo. b) Las fotografías no prueban nada por sí mismas, pero al observarlas y analizarlas junto a la imagen que identifica al demandado en su certificado de nacimiento y certificación de documento personal de identificación, no requiere mayor expertiz para determinar que la persona que aparece en las fotografías es el señor Arturo Estuardo Garcia Batres. c) La existencia del matrimonio lo confirmó también el testigo Javier de Jesus Muñoz Bonifaz, derivado que a la pregunta número uno: “Diga si a usted le consta que el señor Arturo Estuardo García Batres, contrajo matrimonio Civil con la señora Ana Maria Muñoz Bonifaz?”, él respondió: “Si, fui invitado”; a la pregunta número cinco: “Diga si a usted le consta que los señores Arturo Estuardo García Batres y

Ana María Muñoz Bonifaz firmaron el Acta de Matrimonio?, él respondió: ”Si, asífue”; a la pregunta número seis: “Diga si usted firmo como testigo de asistencia el Acta de Matrimonio suscrita entre los señores Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz?, él respondió: “Si, así fue”. Y, el hecho que el testigo no recuerde la fecha del matrimonio, no convierte en falaz su testimonio respecto a que presenció el matrimonio de las partes procesales, como tampoco es obligación del testigo tener a la vista los documentos de identificación de los contrayentes y del Notario. d) En audiencia de fecha once de abril de dos mil dieciocho, el demandado Arturo Estuardo García Batres reconoció como propia su firma que aparece en la fotocopia del acta de matrimonio la cual fue certificada por el Archivo General de Protocolos. Al reconocer como propia su firma, se entiende que firmó la referida acta de forma voluntaria. En cuanto a que no reconoce el contenido del documento, es importante destacar que conforme a la lógica y la experiencia común, toda persona que firma un documento lo hace con pleno conocimiento integro de su contenido; además, el acta notarial en referencia en el inciso F) indica: “F) De que, bien enterados de todo ello, previa lectura, lo aceptan, ratifican y firman…”; por ende el haber plasmado su firma y luego reconocerla como propia, conlleva implícito el conocimiento del contenido del documento. C. Resuelto lo anterior, respecto a que si existió el matrimonio entre las partes procesales; resulta evidente que la referida acta de matrimonio

contiene ausencia de algunas formalidades esenciales que impiden su inscripción en el registro correspondiente, para el efecto el artículo 32 del Código de Notariado preceptúa que “La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento”, del análisis del proceso se establece que no existe sentencia que en su oportunidad haya declarado la nulidad del instrumento público consistente en acta notarial de matrimonio e incluso, el señor Arturo Estuardo Garcia Batres promovió incidente de impugnación por nulidad absoluta en contra del acta notarial de matrimonio ya individualizada y en auto de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, fue declarado sin lugar por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, resolución confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala. Respecto a las formalidades no esenciales, el artículo 33 del Código citado, regula que hace incurrir al Notario en un multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso; es decir, la omisión de formalidades esenciales y no esenciales, no conlleva la anulación de los efectos del instrumento público. En consecuencia, procedente es analizar si la prueba permite dilucidar las falencias en el acta de matrimonio y que fueron identificadas por el Juez de primer grado en su oportunidad, por lo que se establece lo siguiente: a) Respecto a que al acta notarial de matrimonio no nació a la vida

jurídica por no haber sido autorizada por ninguno de los funcionarios que establece la ley: Con la certificación de fecha trece de junio de dos mil trece, extendida por el Archivo General de Protocolos, se comprueba que dentro del Protocolo del Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez, existe el acta de matrimonio del señor Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz; por ende este medio de prueba junto a las presunciones legales y humanas, acreditan que fue el Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez quien autorizó dicho matrimonio, caso contrario, no estaría incluida dentro de su protocolo. Lo anterior se complementa con la propia acta notarial en referencia, misma en la que se lee en su parte introductoria: “ANTE MI: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS ENRIQUEZ”, por ende está claro que fue el Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez quien autorizó el matrimonio. Además, en la declaración testimonial a la pregunta número dos: “Diga si a usted le consta que el señor Arturo Estuardo García Batres contrajo matrimonio Civil con la señora Ana Maria Muñoz Bonifaz,ante los oficios del Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez”, el testigo Javier de Jesus Muñoz Bonifaz respondió: “Si, así fue”. b) Que no aparece la firma del Notario: Si bien no se logra identificar cuál es la firma del Notario dentro de todas las demás firmas, ello no conlleva ausencia de firma. Al respecto, el acta notarial en referencia en el inciso F) indica: “F) De que, bien enterados de todo ello, previa

lectura, lo aceptan, ratifican y firman en unión del Notario…”, lo cual hace entender que el Notario si firmó. Esta Sala conocedora que la identificación de firmas corresponde únicamente a expertos en la materia, visualiza la firma que aparece al final del acta de matrimonio y la firma que aparece en la razón puesta en la fotocopia autenticada de la cédula de vecindad de la señora Ana María Muñoz Bonifaz, observando que contiene los mismos trazos, por lo que únicamente es un elemento importante de mencionar. c) En cuanto a la falta de sello, foliación, enumeración y protocolización: Este Tribunal ya se pronunció respecto a la falta de cumplimento de formalidades esenciales y no esenciales, haciendo referencia a los artículos 32 y 33 del Código de Notariado, en el sentido que no se limitan los efectos que el instrumento público persigue, por lo que deberá atenderse lo analizado por esta Sala en líneas anteriores. Además, que la ausencia de éstos requisitos no impide la inscripción del matrimonio en el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala en atención a los datos que esta institución requiere para realizar las inscripciones pertinentes. d) Respecto a la fecha en que se autorizó el matrimonio: Conforme al artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, este Tribunal si otorga valor probatorio a la invitación de enlace entre el señor Arturo Estuardo García Bátres y Ana María Muñoz Bonifaz (folio diecisiete de los antecedentes), la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, misma cuyos

datos coinciden con el nombre de las partes procesales y el lugar de la celebración del matrimonio, lo cual es congruente con el lugar que indica el acta de matrimonio ya individualizada. En la referida invitación, se hace constar la fecha de celebración del matrimonio, veintiuno de junio de dos mil tres, esta fecha es la misma que aparece en la razón puesta en la fotocopia autenticada de la cédula de vecindad de la señora Ana Maria Muñoz Bonifaz, en la que si bien aparece que contrajo matrimonio con ella misma, lo cual resulta ilógico, es relevante que aparece la misma fecha, veintiuno de junio de dos mil tres. Y, en la certificación de fecha trece de junio de dos mil trece, extendida por el Archivo General de Protocolos, se indica que el acta de matrimonio aparece dentro del Protocolo del Notario Gustavo Adolfo Barrios Enriquez, que corresponde al año dos mil tres. Por ende, el análisis conjunto de estos tres documentos: La invitación, la fotocopia autenticada de la cédula de vecindad de la señora Ana María Muñoz Bonifaz y la certificación expedida por el Archivo de Protocolos, hacen concluir a esta Sala que la fecha de celebración del matrimonio si fue el veintiuno de junio de dos mil tres. e) Los datos de la actora en el acta notarial con respecto a la identificación de su nacimiento no coinciden: Efectivamente, el Notario confundió la letra Z con el numero dos omitiendo el guion, pues colocó: “seis mil ciento veinticinco (6125)”, cuando lo correcto es:

Sesenta y uno guión z cinco (61-Z5). Al respecto la confusión Z por dos (Z2) no significa que se trate de persona distinta a la señora Ana María Muñoz Bonifaz, pues sus demás datos en el acta de matrimonio coinciden con los otros datos que constan en su certificado de nacimiento como: Número de partida, número de folio, nombre, fecha de nacimiento y nombre de sus padres. Además, en la declaración testimonial ya relacionada, se colige que el testigo identificó a la actora como la persona que contrajo matrimonio civil con el señor Arturo Estuardo García Batres. Por ende, la confusión (Z2) constituye un error mecanográfico que no es suficiente para restringir los derechos que el matrimonio conlleva. En consecuencia, para efectos positivos de la presente sentencia, se deberá tomaren cuenta el número correcto del libro del nacimiento de la actora. D. El Estado es responsable de adoptar medidas con la diligencia debida para dar y reconocer a cada persona lo que le pertenece, en el presente caso, resulta evidente para este Tribunal la existencia del matrimonio entre Arturo Estuardo García Batres y Ana María Muñoz Bonifaz, ignorándose los motivos por los que el Notario cometió varios errores, por lo que al presente caso también es aplicable el contenido del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, en relación a las falencias encontradas en el acta de matrimonio y que ya fueron identificadas, norma legal que establece: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas

expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”, la negrilla es propia. En tal sentido, en el caso que los errores cometidos por el Notario se hayan efectuado de mala fe, la norma jurídica citada establece que no se impide su debida aplicación; es decir, que la ausencia de formalidades en el acta de matrimonio, no impiden su registro para el efecto de los derechos y obligaciones que éste conlleva a los esposos. E. Se hace constar que el análisis anterior, se realiza observando el límite de la apelación contenido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el entendido que el estudio del caso en segunda instancia comprende los agravios manifestados respecto a los motivos por los que el Juez declaró sin lugar la demanda y que constan en la sentencia que constituye la resolución impugnada. Y, si bien se conoce de los alegatos presentados en segunda instancia por parte del demandado, éstos no pueden ser objeto de discusión en la presente resolución judicial a tenor de la norma jurídica citada. También se advierte que el demandado basó su defensa en la falta de formalidades del acta notarial de matrimonio, a lo cual esta Sala ya ha emitido

pronunciamiento; pero no desvirtuó el hecho mismo de la existencia de su matrimonio con la actora. F. La apelante no impugnó la condena en costas procesales efectuada en primera instancia; pero, a tenor del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que en su parte conducente regula: “… salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”; en ese sentido, este Tribunal estima necesario y lógico variar la decisión judicial en este aspecto y al no haberse expresado agravios, lo más prudente es aplicar el contenido del artículo 572 del mismo Código, por lo que no se realiza condena en costas procesales en primera instancia, debiendo cada parte hacerse cargo de las propias. G. En consecuencia y conforme lo considerado el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocar la sentencia conocida en grado. Realícense las declaraciones legales pertinentes (…) MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. b) Violación por inaplicación del artículo 1302 del Código Civil c) Violación de ley por contravención de los artículos 603 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1 del Código de Notariado.d) Error de derecho en la apreciación de la prueba. e) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que previo a analizar la denuncia del recurrente sobre si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe establecerse primero si hubo o no error en la apreciación de la prueba. En atención a ello, el análisis se hace en el orden siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba El Casacionista argumentó: «… Se viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Tribunal señala que es un acta notarial autorizada por Notario, la que supuestamente documenta el matrimonio entre mi persona y la señora Ana María Muñoz Bonifaz, lo cual es erróneo toda vez que dicho documento no puede considerarse un acta notarial autorizada por Notario (…) »En el presente caso, cabe acotar que los documentos autorizados por Notario, o por funcionario público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, sin embargo, en el presente caso, cabe hacer mención que la parte actora presentó un documento que pretende ser denominado acta notarial y que presenta la omisión de los siguientes requisitos: »… Fecha de la diligencia (…) »… Nombre de los Testigos (…) »… Numeración, Firma y Sello en cada una de las hojas (…)

»… Palabras "Ante Mi" precedidas a la firma del Notario (…) »… Constancia de en cuantas hojas quedó faccionada (…) »… Por las informalidades del documento, no existe seguridad jurídica que haya sido autorizada por Notario (…) »… Incorrecta Identificación en las Partidas de Nacimiento de los supuestos contrayentes. (En el supuesto que el matrimonio se haya celebrado en el año 2003, el artículo 404 se encontraba (…) »… No hay constancia de que el notario haya tenido a la vista el documento legal que acredita la insubsistencia del matrimonio anterior (…) »… No hay constancia que el notario haya tenido a la vista el documento legal que obliga y garantiza la alimentación de Los hijos de ambas partes (…) »… Incorrecta identificación de los hijos de ambas partes (…) »… No se razonaron las cédulas de vecindad (…) »… No se dio el aviso respectivo (…) »… No se protocolizó el acta (…)»… No se deja constancia de haber dado lectura al artículo 78 (…) »… No se cubrió el Impuesto de Timbres Notariales (…) »… No se cubrió el impuesto de Timbres Fiscales (…) »En función de lo anterior, no es que mi persona trate de torcer la norma para de esta manera indicar que no es un acta notarial, es que ni siquiera hay certeza de la celebración del hecho, puesto que no se indica fecha, no consta la firma ni sello del notario en ninguna de las hojas que componen la supuesta acta, por lo tanto en este caso no puede considerarse un acta notarial, independientemente si cumple o no los requisitos esenciales, puesto que no hay nada en el documento

que de un indicio de que esta haya sido autorizada por Notario, pues más bien parece una construcción de una persona que pretende aprovecharse de la ausencia física por fallecimiento del Notario, para que se le reconozca un estado civil que no ostenta y que nunca ostentó. En la sentencia, la Sala Sentenciadora, menciona que existe una certificación emitida por el Archivo General de Protocolos, en la cual consta la protocolización del acta y por ende se presume que el acta fue autorizada, sin embargo, el que se haya emitido la certificación no prueba la autorización del acta, prueba más bien que el documento existe, pero no que es un acta notarial, pues para serlo, necesita de estar refrendada de la firma del Notario, precedida de las palabras "Ante mi" y tener una fecha de autorización lo cual no ocurre en el presente caso. »De la incidencia directa error de derecho en la valoración de prueba e infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en el fallo. »En el presente caso, resulta diáfano, que la incidencia respecto al fallo es notoria, pues, si la Sala Sentenciadora no se hubiese excedido respecto a considerar al documento presentado por la parte actora como "acta notarial autorizada por Notario", no habría dado lugar a que se considere la celebración del supuesto matrimonio y por ende, no habría dado lugar a que se revocara la sentencia de primer grado, toda vez que el documento al cual se le atribuye la calidad de instrumento público, no lo es, pues no se sabe cuando se emitió, y no consta la firma y sello del Notario que presuntamente lo autorizó, -entre otras

solemnidades-, por lo que no puede atribuírsele efectos jurídicos, pues no puede tener fe un documento así y hacer plena prueba, por los precedentes nefastos que esto constituye para el ordenamiento jurídico, ya que, cualquiera podría decir que un Notario fallecido lo casó con determinada persona, omitiendo, la firma del notario, la fecha, y todas las demás ritualidades que garantizan la salvaguarda del principio de Certeza jurídica, es decir, que lo que refleja el documento es la verdad y no una maquinación de un tercero. »En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 186 del Código Proceal Civil y Mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se valoró de forma inadecuada un documento, al tenerlo por válido, obviando las formalidades y ritualidades del matrimonio, que tienen como fin, verificar que si se haya llevado a cabo, resultando esto en una transgresión a la garantía constitucional del derecho de defensa y principalmente del Principio de Certeza Jurídica, razón por la cual el presente recurso de casación deberá: CASAR la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley, declarando CON LUGAR MI PRETENSIÓN LA PRETENSIÓN

RESPECTO AL AGRAVIO INTENTADO (sic)…».

AlegacionesAna María Muñoz Bonifaz, argumentó: «… Sobre el supuesto error de derecho

en la apreciación de la Prueba: »Señala el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial que: El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en este sentido acta es un documento escrito en el que se relaciona lo sucedido, tratado o acordado en una junta o reunión y, notarial, significa del notario o del notariado. Por la falta de requisitos señalados por ley en un documento en que se relaciona lo sucedido, no constituye motivo para dejarlo de denominar acta notarial y menos constituye error en la apreciación de esta prueba, cabe indicar que si hubiere cumplido con todos los requisitos legales el documento en referencia, ésta efectivamente hubiere hecho plena prueba y nuestro matrimonio debería haberse inscrito, sin necesidad de que promoviera acción judicial alguna (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador le atribuye al medio de convicción aportado al proceso, un valor legal que no le corresponde o bien, se lo niega de conformidad con las normas de estimativa probatoria. Dicho error debe incidir de tal forma, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Manifiesta el casacionista que se viola el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el Tribunal señala que es un acta notarial autorizada por Notario, la que supuestamente documenta el matrimonio entre mi persona y la señora Ana María Muñoz Bonifaz, lo cual a su criterio es erróneo, toda vez que

dicho documento no puede considerarse un acta notarial; manifiesta además que ni siquiera hay certeza de la celebración del hecho, puesto que entre otros requisitos omitidos, no se indica la fecha en que se faccionó, no consta en ninguna de las hojas que componen la supuesta acta, la firma y el sello del notario, por lo que no puede considerarse un acta notarial, independientemente si cumple o no los requisitos esenciales; por último, señala que resulta diáfano que la incidencia respecto al fallo es notoria, pues si la Sala no se hubiese excedido respecto a considerar a documento presentado por la parte actora como acta notarial autorizada por notario, no habría dado lugar a que se considere la celebración del supuesto matrimonio y po

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