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30.3732-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
30.3732-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3732-2026 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3732-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por David Enrique Paredes Reinoso contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Pedro Andrés Molina López . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Soc ial. B) Acto reclamado: “…la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medicamento Erleada (Apalutamida) tableta de 240 mg, debiendo tomar por vía oral una tableta de 240 mg cada 24 horas, por tiempo indefinido hasta presentar progresión de la enfermedad y/o toxicidad

proporcionarme el tratamiento con el medicamento Erleada (Apalutamida) tableta de 240 mg, debiendo tomar por vía oral una tableta de 240 mg cada 24 horas, por tiempo indefinido hasta presentar progresión de la enfermedad y/o toxicidad inaceptable, necesario para tratar la enfermedad de Cáncer de próstata en etapa clínica IVB enfermedad de alto volumen (según la definición del estudio CHAARTED) con más de 4 lesiones óseas con 4 de ellas no axiales, enfermedad sensible a la castración, que padezco.” C) Violaciones que denuncia : a losExpediente 3732-2026 Página 2 de 27

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derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticado con “Cáncer de próstata etapa clínica IVB” ; b) por tal razón, su médico particular Juan Francisco Alvarado Muñoz, le prescribió el medicamento “Erleada (Apalutamida)”, y c) en virtud de lo anterior y ante el riesgo que el Instituto denunciado no le proporcione el medicamento que le fue prescrito, acude en amparo señalando como acto reclamado: “…la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medicamento Erleada (Apalutamida) tableta

acude en amparo señalando como acto reclamado: “…la amenaza cierta, inminente y determinada, por parte de la autoridad denunciada, de no proporcionarme el tratamiento con el medicamento Erleada (Apalutamida) tableta de 240 mg, debiendo tomar por vía oral una tableta de 240 mg cada 24 horas, por tiempo indefinido hasta presentar progresión de la enfermedad y/o toxicidad inaceptable, necesario para tratar la enfermedad de Cáncer de próstata en etapa clínica IVB enfermedad de alto volumen (según la definición del estudio CHAARTED) con más de 4 lesiones óseas con 4 de ellas no axiales, enfermedad sensible a la castración, que padezco.” D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, en virtud que: i) el medicamento prescrito no se encuentra dentro del listado básico de medicamentos del Instituto denunciado, por lo que existe la amenaza de que no le sea proporcionado, pese a que tiene derecho por estar afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y ante la necesidad del mismo para tratar la enfermedad que padece, de ahí que el amparo se convierte en el único medio para preservar su salud y su vida, y ii) la enfermedad que padece es de tal gravedad y agresividad que hace inviable que se le requiera el agotamiento de procedimiento administrativo previo, por lo que la negativa de proporcionarle el tratami entoExpediente 3732-2026 Página 3 de 27

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solicitado puede provocar daños en su salud y vida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que le proporcione el tratamiento con el medicamento relacionado, en las dosis prescritas por su Doctor particular. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 3º, 93, 94 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Doctor Juan Francisco Alvarado Muñoz. C) Remisión de antecedentes: al comparecer, la autoridad cuestionada remitió los siguientes documentos de soporte del afiliado David Enrique Paredes Reinoso: i) hojas de evolución y órdenes médicas de C onsulta Externa, emitidas por el Servicio de Oncología; ii) solicitud/informe de laboratorios clínicos; iii) historial de citas, y vi) ficha técnica del medicamento solicitado en amparo. D) Medios de comprobación: los ofrecidos y propuestos en el proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Para el caso concreto, es oportuno indicar que existe

de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Para el caso concreto, es oportuno indicar que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que, al referirse a la prescripción de medicamento, reconoce que el mismo requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales exp ertos que puedan determinar con propiedad, el tratamiento y medicinas idóneas que deban suministrarse a los pacientes, por lo que esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la c ual, el médicoExpediente 3732-2026 Página 4 de 27

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Juan Francisco Alvarado Muñoz con número de catorce mil doscientos noventa y ocho (14,298) (sic) certifica que el señor DAVID ENRIQUE PAREDES REINOSO fue diagnosticado con CÁNCER DE PRÓSTATA ETAPA CLÍNICA IVB. Con base a dicho certificado médico y la receta médica extendida por el médico tratante que obra en el expediente, es evidente que el paciente afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cuenta con el diagnóstico y estado clínico necesarios, con lo cual se determina la idoneidad a juicio del referido profesional de la medicina de los medicamentos recetados, en aras de garantizar la salud y vida de la parte amparista. Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en

medicamentos recetados, en aras de garantizar la salud y vida de la parte amparista. Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en abundantes fallos, lo siguiente: ‘(...) Para la realización del bien común, el Estado presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria; por lo que éste debe proporcionar a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. Sin embargo, cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, mediante el principio dispositivo, la preferencia de éstos respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y su médico tratante, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencias de diez de diciembre de dos mil catorce, veintitrés de enero y diecisiete de julio de dos mil quince, emitidas en los expedientes mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce, tres mil ochocientos sesenta y seis guion dos mil catorce y mil trescientos setenta y siete guion dos mil quince (18662014, 3142-2014 y 13772015) respectivamente (...)’.Expediente 3732-2026 Página 5 de 27

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Sentencia proferida en expediente número cuatro mil ciento veintisiete guion dos

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Sentencia proferida en expediente número cuatro mil ciento veintisiete guion dos mil quince (4127-2015). También, se toma en cuenta que, en resolución proferida por la Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) resolución proferida dentro de expediente identificado con el número seiscientos diecisiete guion dos mil dieciocho (617-2018). De igual forma, la Corte de Constitucionalidad en su acervo jurisprudencial ha determinado aplicar, en estos casos, el principio de congruencia procesal, en virtud del cual debe existir concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el juzgador tome sobre aquel. Este principio exige la identidad jurídica entre lo resuelto en cualquier sentido por el juez, las pretensiones planteadas por las partes y las constancias procesales; con el objeto de no resolver algo distinto a lo solicitado; en virtud de ello, en el presente caso deberá resolverse conforme a los nombres de los medicamentos solicitados y no en base al principio activo que los contiene. Por lo considerado este Tribunal determina que, en el caso de estudio debe otorgarse en definitiva la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la salud de sus afiliados, derechos inherentes a todo ser humano por mandato constitucional, debiendo cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin de proteger a sus afiliados

derechos inherentes a todo ser humano por mandato constitucional, debiendo cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin de proteger a sus afiliados y garantizar la salud, la vida y seguridad de todos su afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2°, 3°Expediente 3732-2026 Página 6 de 27

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y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo cual, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener el suministro de los medicamentos solicitados, conforme a lo pedido en la receta médica expedida por el médico Juan Francisco Alvarado Muñoz para resguardar la salud y vida del paciente, bajo la estricta responsabilidad del solicitante de la presente acción de amparo, garantizándole la salud y la vida; y del médico tratante Juan Francisco Alvarado Muñoz, colegiado número catorce mil ochocientos tres (14,803) quien también deberá ser notificado de la presente sentencia de amparo. Asimismo, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener una atención médica integral e individualizada al afiliado, ahora amparista. S e exhorta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la

integral e individualizada al afiliado, ahora amparista. S e exhorta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la salud y vida de sus afiliados. De conformidad con el Articulo 44 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los Tribunales de A mparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este Tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde el apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado.” Y resolvió: “(…) I) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por DAVID ENRIQUE PAREDES REINOSO en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione el medicamento denominado: ERLEADA (APALUTAMIDA) conforme a la receta emitida, bajo la responsabilidad de la parte amparista y del médico tratant e Juan Francisco Alvarado Muñoz para mantener en un estado clínico adecuado por elExpediente 3732-2026 Página 7 de 27

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CÁNCER DE PRÓSTATA ETAPA CLÍNICA IVB que padece, tal y como lo indica el certificado médico que obra en autos; no pudiendo el solicitante reclamar al Instituto

constitucionales enunciados por el postulante, toda vez que “en el informe circunstanciado remitido en su momento procesal ”, detalló que se le están brindando al postulante los medicamentos adecuados a su patología, que cuentan con el aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; razón por la cual, se asume que con esta actitud lo único que se logra es que el Tribunal de Amparo, al proferir la sentencia , privilegie el uso de marcas específicas, aspecto que puede interpretarse como una contribución al “ monopolio farmacéutico”; b) losExpediente 3732-2026 Página 8 de 27

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medicamentos suministrados al paciente cumplen con los estándares de calidad, siendo necesario acotar que no cuenta con información que indique que existe falla terapéutica reportada por el Programa Nacional de Farmacovigiliancia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, lo que se ha traducido e n un resultado positivo para que el paciente se encuentra estable; c) la decisión adoptada escapa de la esfera jurídica, esto derivado que se pretende le sea suministrado al paciente un medicamento de marc a determinada, lo anterior, sin tener en cuenta que el certificado médico no indica que el fármaco recomendado sea la única alternativa para contrarrestar el padecimiento del amparista; d) el a quo no es el ente facultativo para determinar la viabilidad de determinado medicamento, porque a la justicia constitucional no le compete decidir sobre cuestiones fácticas -clínicas, puesto que los integrantes (de dicho Tribunal

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CÁNCER DE PRÓSTATA ETAPA CLÍNICA IVB que padece, tal y como lo indica el certificado médico que obra en autos; no pudiendo el solicitante reclamar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indemnización por cualquier consecuencia negativa derivada del suministro y consumo del medicamento referido, siendo responsabilidad directa de la parte amparista David Enrique Paredes Reinoso y del médico tratante Juan Francisco Alvarado Muñoz. II) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No se condena en costas por lo ya considerado. IV) Notifíquese a las partes y a terceros interesados, así como al médico tratante Juan Francisco Alvarado Muñoz en el lugar que obra en la receta médica…”. (Según se extrae de los folios digitales 229-246 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: a) no consta que haya vulnerado los derechos constitucionales enunciados por el postulante, toda vez que “en el informe circunstanciado remitido en su momento procesal ”, detalló que se le están brindando al postulante los medicamentos adecuados a su patología, que cuentan

quo no es el ente facultativo para determinar la viabilidad de determinado medicamento, porque a la justicia constitucional no le compete decidir sobre cuestiones fácticas -clínicas, puesto que los integrantes (de dicho Tribunal Constitucional) no cuentan con c onocimientos propios de la medicina, siendo en todo caso, que tal aspecto, deba ser dilucidado por los profesionales de la ciencias médicas; e) reitera que se la ha suministrado al paciente los medicamentos acordes a su patología, por lo que no se puede cuestionar que no ha cumplido a cabalidad con su mandato constitucional, en ese orden de ideas, el suministro del medicamento aludido, debe considerarse debido a los riesgos y/o beneficios a los que se vería expuest o el postulante, ya que est e no justificó su uso, poniendo en riesgo su salud, por lo que el otorgamiento del amparo repercutirá en los derechos constitucionales de la salud y la seguridad social, al interferir en la decisión de los médicos especialistas del Seguro Social, haciendo a un lado su autonomía y sobre todo “recetando” fármacos sin observar los riesgos a los que se puede exponer aquel, constando únicamente el certificado médico emitido por el Doctor Juan Francisco Alvarado Muñoz , en el que no indica que el medicamento de marcaExpediente 3732-2026 Página 9 de 27

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específica sea la única opción que tenga el paciente para el restablecimiento de su salud; f) señaló falta de definitividad en el acto reclamado, toda vez que no existe

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específica sea la única opción que tenga el paciente para el restablecimiento de su salud; f) señaló falta de definitividad en el acto reclamado, toda vez que no existe solicitud alguna realizada con relación al fármaco de mérito, por lo que no puede existir negativa de su parte sobre el particular; asimismo, el amparo adolece de legitimación pasiva, esto derivado que al no h aber efectuado petición alguna el postulante, resulta imposible que se le señale como autoridad cuestionada, porque en ningún momento pudo haber emitido algún acto de autoridad que resulte lesivo a los derechos del paciente, por dicha razón el trámite del amparo debe suspenderse por falta del cumplimiento de presupuestos procesales de viabilidad; g) resulta improcedente que el Tribunal de Amparo de primer grado pretenda con una receta y certificado extendidos por médico particular, se ordene el suministro de un fármaco en específico, sobre todo cuando esos documentos no señalan que sea la alternativa para restablecimiento de la salud del ahora amparista; h) resulta inaceptable dar prioridad a una marca específica, sin contar con sustento fáctico, pues lo que debe determinar el uso de medicamentos es la efectividad en la persona y no la marca, extremos que el a quo no tomó en consideración; i) no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le confiere el artículo 100 constitucional, toda vez que a través de su labor médica garantiza, protege la vida, la seguridad de la persona y su integridad, sin discriminación alguna, para lo cual ha elaborado un listado básico de medicamentos plenamente establecidos con principios de la medicina basada en la evidencia, el cual constituye el estudio

la seguridad de la persona y su integridad, sin discriminación alguna, para lo cual ha elaborado un listado básico de medicamentos plenamente establecidos con principios de la medicina basada en la evidencia, el cual constituye el estudio explícito y el juicio de las mejores y actuales pruebas disponibles para la toma de decisiones sobre el c uidado de los pacientes; j) el médico tratante en ninguna de las etapas procesales manifestó los motivos por los cuales recomendó el medicamento solicitado, siendo necesario que exponga las razones por las queExpediente 3732-2026 Página 10 de 27

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estima que el ahora amparista deba utilizarlo; k) por ser parte integral de la estructura de la administración pública, para la realización de adquisiciones se encuentra sujeto a lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de esa cuenta, con fundamento en aquellos cuerpos normativos, no se le puede obligar a suministrar medicamentos de determinada marca; y l) derivado del auto para mejor fallar dictado por parte de la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 25432023, e n el cual se consultó al Colegio de Médicos de Guatemala sobre el médico que extendió la receta en aquel caso y cuyo resultado fue que no obraba información sobre el mismo en dicho ente gremial, estima que en el presente caso, para tener certeza jurídica sobre los documentos en los que basa su pretensión el amparista, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indique los exámenes e historial clínico del paciente, y si

documentos en los que basa su pretensión el amparista, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indique los exámenes e historial clínico del paciente, y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado, información si aparece en sus registros el médico tratante y si es colegiado activo, y finalmente, se requiera al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica del amparista y la pertinencia del fármaco requerido. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) David Enrique Paredes Reinoso - accionanteno compareció a evacuar la audiencia conferida en esta instancia de alzada constitucional. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al -autoridad cuestionada - reiteró lo expresado al apelar, especialmente lo concerniente a que no existe amenazaExpediente 3732-2026

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alguna ni hecho concreto que violente derechos o garantías del paciente. Ratificó que el Instituto ha cumplido con brindarle al postulante la atención médica integral y oportuna y los medicamentos acordes a su patología. Fue enfático al expresar que no se le puede obligar a proporcionarle al accionante medicamentos de marcas

pronunció esta Corte en tres [3] sentencias de siete de abril todas de dos mil veintiséis, proferidas dentro de los expedientes 78162025, 8402 -2025, y 29122026, respectivamente). En cuanto a los reproches de apelación que formula el Instituto cuestionado, los cuales se contraen en señalar que: i) el médico tratante en ninguna de las etapas procesales manifestó los motivos por los cuales recomendó el medicamento solicitado, siendo necesario que exponga las razones por las que estima que el ahora amparista deba utilizarlo; y ii) derivado del auto para mejor fallar dictado porExpediente 3732-2026 Página 23 de 27

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parte de la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 25432023, en el cual se consultó al Colegio de Médicos de Guatemala sobre el médico que extendió la receta en aquel caso y cuyo resultado fue que no obraba información sobre el mismo en dicho ente gremial, estima que en el presente caso, para tener certeza jurídica sobre los documentos en los que basa su pretensión el amparista, se le requiera informe al galeno tratante, en el que indique los exámenes e historial clínico del paciente, y si tiene conocimiento de los medicamentos que se le han suministrado por parte el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; asimismo, si conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado, información si aparece en sus registros el médico tratante y si es colegiado activo, y finalmente, se requiera

conoce los efectos secundarios que puede causar el medicamento recetado. Por otro lado, se requiera al colegio profesional relacionado, información si aparece en sus registros el médico tratante y si es colegiado activo, y finalmente, se requiera al Hospital San Juan de Dios o al Hospital Roosevelt evaluación médica del amparista y la pertinencia del fármaco requerido; este Tribunal Constitucional estima que los aspectos a los que hace referencia la autoridad cuestionada se encuentran vinculados a un asunto distinto del presente planteamiento y siendo que lo que trasciende para el caso concreto, conforme la doctrina legal decantada de esta Corte, es que, con base en el principio dispositivo, el ahora postulante ha manifestado su interés en el fármaco solicitado en la presente garantía constitucional y cuenta con el respaldo médico que avala la prescripción del medicamento requerido, lo que hace viable el otorgamiento del amparo conforme lo expuesto precedentemente. (Criterio sostenido en sentencias de veintisiete de noviembre y cuatro de diciembre ambas de dos mil veinticinco, y quince de enero de dos mil veintiséis, proferidas dentro de los expedientes 27792025, 6710-2025, y 7278-2025, respectivamente). De esa cuenta, los reproches relacionados no pueden ser acogidos.Expediente 3732-2026 Página 24 de 27

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En cuanto al resto de inconformidades alegadas por la autoridad reprochada, al interponer el recurso de apelación y evacuar la vista, no ameritan pronunciamiento particularizado, puesto que quedaron subsumidas en las

que el Instituto ha cumplido con brindarle al postulante la atención médica integral y oportuna y los medicamentos acordes a su patología. Fue enfático al expresar que no se le puede obligar a proporcionarle al accionante medicamentos de marcas específicas, favoreciendo a casas farmacéuticas e inobservando lo preceptuado en la Ley de Contrataciones del Estado; además, no se tomó en cuenta que los fármacos proporcionados por el Instituto cuestionado cumplen con los estándares de calidad adecuados y cuentan con el registro sanitario correspondiente, sin que a la fecha exista información sobre falla terapéutica alguna reportada por el Programa Nacional de Farmacovigilancia del Ministerio de Salud Públic a y Asistencia Social. Refirió que el a quo debió cotejar los documentos extendidos por el médico particular contra los remitidos por el Instituto denunciado, para determinar si se justifica el suministro del medicamento solicitado por el postulante. Por último, manifestó que no es viable otorgar el amparo de forma definitiva para obligarle a suministrar medicamentos de marcas específicas, pues ello está prohibido en la Ley de Contrataciones del Estado. Solicitó que se revoque la sent encia de primer grado. C) El Doctor Juan Francisco Alvarado Muñoz - tercero interesadono presentó alegatos en el día de la vista. D) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el sentido de que sea resguardado el derecho a la vida del postulante como un derecho fundamental, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, manifestó que la pretensión del accionante es la tutela oportuna de sus derechos

resguardado el derecho a la vida del postulante como un derecho fundamental, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, manifestó que la pretensión del accionante es la tutela oportuna de sus derechos fundamentales a la salud y vida, pues resulta ser de orden prioritario que el Estado de Guatemala, a través de sus instituciones y entidades, garantice la protección y goce de tales derechos. Afirmó que en estos casos la preferencia del amparistaExpediente 3732-2026 Página 12 de 27

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respecto de un determinado medicamento debe privilegiarse, pues es quien padece la enfermedad y, además, porque cuenta con respaldo clínico del médico tratante. Citó el contenido de fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en casos con aristas similares al ahora objeto de estudio, en los que se ha hecho referencia al resguardo de los derechos a la salud y vida de los afiliados del Instituto cuestionado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO – I – Para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unit aria y obligatoria, por lo que el Instituto debe proporcionar a sus afiliados, los medicamentos idóneos para el tratamiento de los padecimientos que sufren. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al principio dispositivo, la preferencia

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