🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

304-2004 20062005 Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
304-2004 20062005 Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

20/06/2005 – CIVIL

304-2004 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis se atacan supuestos razonamientos que el Tribunal sentenciador no ha pronunciado. Para que el planteamiento de este submotivo se encuentre técnicamente bien sustentado, el recurrente debe exponer con claridad y precisión si el error de hecho que se denuncia es por omisión de análisis de prueba o por tergiversación de su contenido. No puede acogerse la tesis de error de hecho, si con el documento auténtico que se sustenta el submotivo, no se demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador, y dicha prueba no es contundente para cambiar el resultado del fallo. VIOLACIÓN DE LEY Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando en el planteamiento de la tesis no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Cuando la norma que se denuncia infringida contiene varios supuestos que contemplan situaciones distintas, atendiendo a la técnica del recurso de casación, el recurrente debe precisar cual de los supuestos es el que se omitió aplicar en el caso concreto.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 619 inciso 6º y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio dos mil cinco.

Artículos: 619 inciso 6º y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra María Luisa Hernández De León de Mendizábal.

ANTECEDENTES

I. Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, promovió juicio ordinario ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, contraMaría Luisa Hernández De León de Mendizábal, pretendiendo la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número doscientos treinta y uno, autorizada por el Notario Rubén Flores Monroy con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene contrato de compraventa de derechos hereditarios otorgado por la actora y su hija Aura Mírtala De León Velasco a favor de la demandada. Argumentó la demandante que el referido negocio jurídico adolece de nulidad por vicio en el consentimiento y por incapacidad relativa de las partes, en virtud de que se le hizo creer que lo que firmaba era un mandato a favor de la encausada, y que además, lo que se vendió fueron los derechos hereditarios de la mortual de su esposo Luis Emilio De Léon Valladares, quien falleció ab intestato, por lo que la conyuge, al tener derecho a gananciales, no podía acceder a derechos

además, lo que se vendió fueron los derechos hereditarios de la mortual de su esposo Luis Emilio De Léon Valladares, quien falleció ab intestato, por lo que la conyuge, al tener derecho a gananciales, no podía acceder a derechos hereditarios de conformidad con la ley, y por lo tanto no tenía capacidad legal para disponer de los mismos.

II. María Luisa Hernández De León de Mendizábal contestó la demanda en sentido negativo, alegando que la actora era una persona con plena capacidad para otorgar el instrumento del cual pretende su nulidad, y que en el mismo se consignó que la compareciente se encontraba en el libre ejercicio de sus derechos civiles. Que en el referido negocio también compareció Aura Mírtala De León Velasco, quien igualmente aseguró hallarse en la misma situación, y que al momento de otorgarlo tenía sesenta y cinco años de edad, por lo que no podía alegar limitaciones por razones de edad. Que además la referida escritura pública reúne las formalidades esenciales establecidas en el artículo 31 del Código de Notariado.

III. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda promovida. Como consecuencia, la actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución de fecha dos de julio de dos mil cuatro, confirmó íntegramente el fallo impugnado. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: La apelación se considerará sólo en

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otro puntos de la resolución apelada. CONSIDERANDO II: Del estudio de las actuaciones se advierte: a. La parte apelante impugna la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres y al expresar agravios manifiesta no estar de acuerdo con elfallo proferido y pide se revoque; b. Éste Tribunal estima que la parte apelante durante el trámite del juicio y especialmente dentro del período de prueba no probó los trámites del juicio y especialmente dentro del período de prueba no probó los hechos constitutivos de su pretensión en cuanto a que se declare la nulidad del NEGOCIO JURIDICO contenido en la escritura Pública a número DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231), autorizada en esta ciudad el veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve por el Notario RUBEN FLORES MONROY, que se relaciona con Contrato de COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS, otorgada por ella, así como por AURA MÍRTALA

DE LEON VELASCO a favor de MARIA LUISA HERNANDEZ DE LEON de MENDIZABAL; toda vez, que en el instrumento público citado y cuyo negocio jurídico pretende se anule, no existe omisión de las formalidades esenciales indicadas en el artículo 31 del Código de Notariado por lo que se decide por no acoger la apelación planteada y como consecuencia se confirma íntegramente el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho y constancias procesales; no sin antes advertir, que la parte demandada se opuso a la demanda sin que hubiese aportado ningún medio de prueba. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, e invocó los submotivos de violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, regulados respectivamente en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos por “inaplicación” los artículos 1078 y 1301 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos memoriales con las alegaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Por razones de orden técnico, se analiza en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Con relación a este caso de procedencia, la recurrente hizo dos planteamientos, los cuales desarrolla de la siguiente forma: PRIMER PLANTEAMIENTO: “Existe error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la sala que dictó la sentencia recurrida expresa que: “… la parte apelante no probó los hechos constitutivos de su pretensión en

siguiente forma: PRIMER PLANTEAMIENTO: “Existe error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la sala que dictó la sentencia recurrida expresa que: “… la parte apelante no probó los hechos constitutivos de su pretensión en cuanto a que se declare la nulidad del negocio jurídico…” el error de hecho consiste en expresar que no se probó que la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León carecía del derecho de propiedad de derechos hereditarios de su difunto esposo y posteriormente por representación de su esposo sobre los derechos de éste en el fallecimiento del señor Carlos Alberto DeLeón Valladares, cuando esto resulta de la certificación de matrimonio extendida por el Registrador Civil de Malacatán, San Marcos; documento que por ser extendido por funcionario público hace plena prueba en juicio y se tiene por auténtico; toda vez que en el referido documento claramente se establece que entre el señor Luis Emilio De León Valladares y Emilia Rebeca Velasco Ambrosio el régimen económico aplicable era el de Comunicad (sic) de Gananciales y por tanto por tener derecho a gananciales quedaba excluída del derecho de sucederle en forma ab-intestato como ya se argumentó en el motivo inicial de este recurso. El error consiste, en que con tal aseveración, la Sala en cuestión, le está concediendo a la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, la calidad que de titular de derechos hereditarios que nunca tuvo y de los cuales nunca pudo disponer en la escritura cuya nulidad se solicitó. Se hace necesario

que la Honorable Corte Suprema de Justicia al casar la sentencia recurrida declare que dentro de la escritura pública número 231 de fecha 23 de septiembre de 1999 adolece de nulidad por virtud de que, conforme se establece en la certificación de matrimonio de la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, ella carecía del derecho hereditario que se le atribuye en la referida escritura de todo negocio jurídico, enmendándose así el error de expresar que no fue probado tal extremo, si el mismo proviene de documento auténtico que no redargüido de nulidad. Para este sub-motivo, se identifica como documento auténtico, la certificación de matrimonio extendida por el Registrador Civil de Malacatán, departamento de San Marcos extendida el uno de marzo de mil novecientos setenta y uno” SEGUNDO PLANTEAMIENTO “...En el texto de la sentencia se lée claramente que uno de los hechos sujetos a prueba lo constituía si en el negocio jurídico existe vicio de conentimiento (sic). En efecto, fue denunciado desde la demanda misma, que la supuesta compraventa de derechos hereditarios adolecía del vicio de consentimiento de error inducido por dolo. Dentro del proceso se incorporaron dos certificaciones médicas, extendidas por facultativos en la ciudad de México con sus respectivos pases de ley, en los cuales se dejó claramente establecidas las limitaciones visuales, tanto de la ahora presentada como de mi hija Aura Mirtala De León Velasco.- De esa cuenta nosotros nunca tuvimos la oportunidad de leer personalmente el documento que estamos firmando, en la

creencia de que se trataba de un Mandato, dado que vivimos en México.- Existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora expresa que no se probó (sic) los hechos constitutivos de la pretensión, si mediante estas certificaciones médicas se probó la incapacidad de nuestra parte de leer por si mismas el documento que supuestamente firmamos. Desde el momento en que un medio de prueba es ofrecido eincorporado al proceso, debe ser valorado; valoración que implica el acreditamiento de la circunstancia que en él se hace constar. En todo caso, no basta con que el Organo Jurisdiccional exprese que no se probó, sino es menester que se diga por qué no se probo un hecho con determinado medio de prueba. Una cosa es que no se hubiera aportado prueba alguna, y otra muy distinta es que con los medios de prueba aportados no se prueben los extremos que se desean demostrar. En el presente caso, la sentencia recurrida deja entrever que no se aportó prueba, lo cual constituye un error de hecho. Este error proviene, no solamente de las certificaciones médicas ya relacionadas, sino del mismo cuerpo de la escritura en la que se insertó que, quien leyó el documento fue el notario, no así ninguna de las partes. Se sabe que solamente en el testamento es el testador quien designa a quien ha de leer, pero este no era el caso. Debe quedar bien claro que las certificaciones médicas, al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tienen por auténticas, salvo prueba en contrario. En el presente caso, nunca hubo prueba en contrario; hecho que reconoce la misma Sala cuando dice que la parte demandada se opuso, pero no aportó ningún medio de prueba. El error consiste en que no obstante la existencia de las certificaciones médicas,

hubo prueba en contrario; hecho que reconoce la misma Sala cuando dice que la parte demandada se opuso, pero no aportó ningún medio de prueba. El error consiste en que no obstante la existencia de las certificaciones médicas, que prueban nuestras limitaciones visuales que nos impedían leer, y el propio texto del instrumento que corrobora que nosotros nunca leímos, la Sala no advierte que el error en que se nos hizo incurrir consistió en hacernos firmar un documento sustituyéndolo por otro que nunca se tuvo la intención de firmar.- Se hace necesario que la Honorable Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia impugnada, declare que existió error de hecho en la apreciación de las certificaciones médicas que acreditaron la imposibilidad material de la interponente y si su hija de poder leer por si mismas; error que proviene de documentos auténticos que se incorporaron la (sic) proceso y contra los cuales nunca se presentó prueba en contrario. Para este segundo sub-motivo se identifican los documentos consistentes en: a) Certificado médico extendido el 30 de junio de 2000 (sic) en la ciudad de México por el Doctor Nicolas de Jesús Saab Santiago, con sus respectivos pases legales. -- b) Certificado extendido en la ciudad de México el 18 de julio de 2000 por el Doctor René Alfredo Cano Hidalgo con sus respectivos pases legales; mismos que se incorporaron en forma debida al proceso y contra los cuales no se produjo prueba en contrario. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene. En ese orden de ideas, cuando se interpone recurso de casación denunciado esta clase de error, el

formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene. En ese orden de ideas, cuando se interpone recurso de casación denunciado esta clase de error, el recurrente debe completar técnicamente su impugnación, señalando en formaclara y precisa, en que consiste éste, conforme lo ordenado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Al hacer el estudio del primer planteamiento formulado, se advierte que el error de hecho denunciado consiste, según el recurrente, en que la Sala expresó que no se probó que la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León carecía del derecho de propiedad de derechos hereditarios de su difunto esposo, sin embargo, al examinar la sentencia impugnada se establece que en dicho fallo el Tribunal expuso que no se probó la nulidad del negocio jurídico objeto de litis, por no existir omisión de las formalidades esenciales reguladas en el artículo 31 del Código de Notariado. Evidentemente se atacan razonamientos que no fueron pronunciados en el fallo que se analiza, por lo que no existe concordancia entre la tesis propuesta con la sentencia impugnada. En el recurso de casación, atendiendo a su naturaleza técnica, el recurrente debe trazar el marco sobre el cual la Cámara debe examinar y pronunciarse, resultando deficiente el planteamiento cuando el contenido de la tesis se refiere a cuestiones que la Sala no pronunció. En tal virtud, al encontrarse limitadas las facultades de la Cámara, no puede analizarce de oficio si el pronunciamiento de la Sala se encuentra ajustado a derecho. Aunado a lo anterior, el recurrente no expone con precisión en el planteamiento de su recurso,

encontrarse limitadas las facultades de la Cámara, no puede analizarce de oficio si el pronunciamiento de la Sala se encuentra ajustado a derecho. Aunado a lo anterior, el recurrente no expone con precisión en el planteamiento de su recurso, cual de las formas en que puede cometerse el error de hecho, es el que se da en el presente caso, deficiencia que no puede superar esta Cámara. En cuanto al segundo planteamiento, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de dos certificaciones médicas extendidas por facultativos en la ciudad de México, con las cuales asegura que se establecen las limitaciones visuales de las otorgantes del negocio jurídico del cual pretenden su nulidad. Al examinar los documentos impugnados de error de hecho, se establece que con dicha prueba no se determina con certeza la incapacidad para leer que se alega, ya que en la certificación extendida a la paciente Aura Mítrala De León Velasco, el médico tratante señaló: “Ojo Derecho: Prótesis. Ojo Izquierdo: Ametropía corregida con graduación de anteojos. Amerita lentes de armazón para su visión lejana y además para leer de cerca y escribir”. Y con relación a la paciente Emilia Rebeca Velasco Ambrosio, el médico tratante certificó que: “...presenta GLAUCOMA EN AMBOS OJOS Y CATARATA EN OJO DERECHO, por lo que se encuentra en tratamiento y se programara para cirugía de catarata.” Como puede apreciarse, las pruebas relacionadas no son

determinantes para cambiar el resultado del fallo, pues con las mismas no se puede tener por acreditado las limitaciones visuales de las actoras para leer, con lo que pretendían demostrar la nulidad el negocio jurídico derivada de dicha discapacidad, circunstancia que además no se hizo constar en el instrumento público, por lo que evidentemente no tenían dicha limitación en el momento de otorgar al referido contrato. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión quela Sala sentenciadora no incurrió en error de hecho en la apreciación de las citadas certificaciones, pues no pudo tener por demostrada la incapacidad para leer de las actoras con dichos medios de convicción. Consecuentemente, lo considerado por dicha Sala se encuentra ajustado a las pruebas aportadas al proceso, por lo que el submotivo analizado no puede prosperar.

CONSIDERANDO

II DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “En este primer caso, se acusa violación por inaplicación del artículo 1078 el Código Civil, y como consecuencia de tal violación la inaplicación también del artículo 1301 del Código Civil.- Dentro del proceso ya identificado, fue incorporado junto a mi demanda, el Documento consistente en certificación de la partida de matrimonio extendida por el Registrador Civil de Malacatán, departamento de San Marcos, donde consta que Luis Emilio De León Valladares y Emilia Rebeca Velasco Ambrosio contrajeron matrimonio civil; mismo en que claramente se hace constar que los contrayentes no adoptaron ningún régimen

económico matrimonial, ni celebraron capitulaciones matrimoniales, y de lo cual se aplica el régimen subsidiario de COMUNIDAD DE GANANCIALES, Al fallecer mi esposo Luis Emilio De León Valladares Valladares, en forma intestada, y en aplicación el artículo 1078 del Código Civil, la ley llama a suceder únicamente a los hijos, y al conyuge (sic) que no tenga derecho a gananciales. En tal sentido, siendo Yo, conyuge (sic) con derecho a gananciales, quedé excluída de disponer de derechos hereditarios.- En la escritura número 231 de fecha 23 de septiembre de 1999, se hizo constar en forma deliberada y con mala intención (por el fin que peerseguian (sic) con esta escritura) que Yo –junto a mi hijaera propietaria de los derechos hereditarios que a su fallecimiento dejara mi esposo Luis Emilio De León Valladares, y que con mi difunto esposo Luis Emilio como hermano de Carlos Alberto De León Valladares era heredero de los derechos que éste último dejara a su fallecimiento; de los cuales también Yo era –junto a mi hoja Aura Mirtalaheredera por representación. TODO LO ANTERIOR NO ES CIERTO Y RESULTA FALSO PORQUE SI YO NUNCA TUVE DERECHO A SER LLAMADA COMO HEREDERA AB INTESTADO DE MI ESPOSO LUIS EMILIO DE LEON

VALLADARES POR TENER DERECHO A GANANCIALES JAMAS PODRIA

HABER DISPUESTO DE DERECHOS QUE NO ME PERTENECIAN. Y MUCHO

MENOS PODRIA HABER DISPUESTO DE DERECHOS HEREDITARIOS DEL

HERMANO DE MI DIFUNTO ESPOSO, SEÑOR CARLOS ALBERTO DE LEON

HABER DISPUESTO DE DERECHOS QUE NO ME PERTENECIAN. Y MUCHO

MENOS PODRIA HABER DISPUESTO DE DERECHOS HEREDITARIOS DEL

HERMANO DE MI DIFUNTO ESPOSO, SEÑOR CARLOS ALBERTO DE LEON VALLADARES PORQUE NUNCA HE OSTENTADO EL DERECHO POR REPRESENTACION A QUE EN EL INSTRUMENTO PUBLICO SE HACEREFERENCIA. - La resolución que hoy es objeto de impugnación claramente expresa que uno de los hechos sujetos a prueba lo es el hecho de que la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio tenga incapacidad de otorgar el negocio jurídico de mérito, y posteriormente en la parte considerativa funda el fallo en el hecho de que la parte apelante ( o sea mi persona ) no probó los hechos constitutivos de la pretensión en cuanto en cuanto (sic) a que se declare la nulidad del negocio jurídico (sic).- Existe violación del artículo 1078 del Código Civil, porque la certificación de matrimonio entre mi difunto esposo Luis Emilio De León Valladares y mi persona es un documento que se tuvo por admitido como prueba y nunca fue redargüido de nulidad. De tal suerte que con ello queda probado que Yo nunca tuve derecho a ser llamada heredera ab intestado de mi difunto esposo y por tanto debe hacerse aplicación del artículo 1078 del Código Civil que me excluye de tal condición. Si bien es cierto es que en el contenido de dicho instrumento se hizo insertar el texto haciendolo (sic) aparecer como una declaración de mi parte, también cierto es que tal condición solamente puede prevenir de lo que la ley establece. Por tanto La Sala Segunda de Apelaciones debió hacer aplicación del artículo 1078 del Códitgo (sic) Civil para establecer que dicho negocio es nulo por incapacidad de una de las partes para otorgarlo,

prevenir de lo que la ley establece. Por tanto La Sala Segunda de Apelaciones debió hacer aplicación del artículo 1078 del Códitgo (sic) Civil para establecer que dicho negocio es nulo por incapacidad de una de las partes para otorgarlo, independientemente de que el instrumento que lo contiene hubiera llenado los requisitos formales exigidos por el artículo 31 del Código de notariado. – Debe quedarse claro que jamás se demandó la nulidad del instrumento público por ausencia de requisitos formales. Lo que se demandó fue la nulidad del negocio jurídico por ausencia de los requisitos de validéz (sic) del mismo. -- La ley nunca puede ni debe ser objeto de probanza. Si el artículo 1078 del Código civil está vigente, debe aplicarse, porque su inaplicación es lo que sustenta este primer caso de procedencia. Con la inobservancia del artículo 1078 del Código Civil, la Sala de Apelaciones incurre en aplicación del artículo 1301 que establece cuales son los requisitos de existencia del negocio jurídico; requisitos sin cuya concurrencia el negocio es nulo de pleno derecho.- Se pretende que la Honorable Corte suprema de Justicia, en aplicación del artículo 1078 del Código Civil, case la sentencia recurrida y declare la nulidad del negocio jurídico de Compraventa de Derechos Hereditarios que contiene la escritura 231 de fecha 23 de septiembre de 1999 ante el notario Rubén Flores Monroy, porque la señora Emilia Rebeca Velasco Ambrosio viuda de De León, carecía de la capacidad para poder disponer de derchos (sic)

hereditarios que no le eran propios” ANALISIS El vicio de violación de ley se configura cuando el juzgador, al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelvecontraviniendo su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de esta Cámara, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Sentencias de fechas: veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; once de marzo de mil novecientos setenta y seis; cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta; once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.) En el presente caso, el recurrente señala que se infringió por inaplicación el artículo 1078 del Código Civil, sin embargo, en la tesis tal infracción la sustenta en el hecho de que se tuvo por probado dentro del proceso que como cónyuge de su difunto esposo nunca tuvo derecho a ser llamada heredera ab intestato. Al respecto se aprecia que el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues en ningún momento dicho Tribunal tuvo por demostrado el extremo que se señala. Siendo el submotivo de violación de ley una cuestión en la que debe analizarse la aplicación del derecho al supuesto de hecho probado en el proceso, el casacionista sustenta

dicho Tribunal tuvo por demostrado el extremo que se señala. Siendo el submotivo de violación de ley una cuestión en la que debe analizarse la aplicación del derecho al supuesto de hecho probado en el proceso, el casacionista sustenta la tesis de aplicación de la norma en supuestos de hecho que no se acreditaron, lo cual hace improsperable su planteamiento. En cuanto a la infracción del artículo 1301 del Código Civil, dicho precepto regula las causas por las cuales puede existir nulidad en un negocio jurídico, estableciendo cuatro supuestos distintos, sin embargo, la recurrente no concretó su impugnación señalando, como es su obligación, cual de los supuestos que contiene dicha norma es la aplicable en este caso, lo cual constituye un planteamiento técnicamente deficiente, que impide a esta Cámara efectuar el análisis sobre la aplicabilidad de dicho precepto. En virtud de lo considerado, el submotivo analizado no puede prosperar, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627,

630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...