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304-2005 04082006 William Herrera Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
304-2005 04082006 William Herrera Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

04/10/2006 - PENAL

304-2005

Integrada con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERRERA ESTRADA con el auxilio del abogado JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el ocho de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA:

No procede el recurso de casación, cuando:

1. Las argumentaciones sustentadas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado.

2. El recurrente confunde el agravio sustentado denunciándolo como error in iudicando y claramente se advierte que debió denunciarlo como un error in procedendo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, cuatro de agosto de dos mil seis. Integrada con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERRERA ESTRADA con el auxilio del abogado JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el ocho de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso que por los delitos de LESIONES CULPOSAS, se sigue contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado BRAULIO JOSÉ ROMÁN GUZMÁN RAMOS. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió

civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I). CONDENA al acusado WILLIAM HERRERA ESTRADA, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en agravio de Francisco Rogelio Paz Molina, Julio Roberto Paz Molina y Jennifer Angélica del Rosario Paz Molina; II. Que por tal contravención a la ley penal, se le impone las siguientes penas: a. DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón decincuenta quetzales por cada día, la que deberá hacer efectiva en el plazo que le fije el Juez de ejecución respectivo, en caso contrario deberá ingresar a prisión para cumplir la pena; b. La pena accesoria de inhabilitación especial para conducir toda clase de vehículos, por un año a partir de la fecha que esta sentencia quede firme; III. Suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiendo darse aviso a donde corresponde; IV. Se ordena comunicar al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil sobre la inhabilitación especial; V. Condena al acusado al pago de

las costas del proceso conforme procedimiento de liquidación que realizará el Juez de Primera Instancia que tuvo a su cargo el control jurisdiccional del proceso; VI. No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado acción en tal concepto; VII. Encontrándose el acusado bajo el régimen de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación hasta que la sentencia cause firmeza; y VIII. Al estar firme esta sentencia envíese el expediente al Juez de Ejecución Penal que corresponde para los efectos legales. Notifíquese.”

III. SENTENCIA RECURRIDA: El ocho de septiembre de dos mil cinco, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado William Herrera Estrada, en contra de la sentencia arriba identificada; II) Notifíquese y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.” La Sala realizó la siguiente consideración: “Podrá alegarse como agravios constitutivos de motivo de forma y, o de fondo, cuando el recurrente considere que el tribunal incurrió en violaciones al aplicar la ley procesal o bien la ley sustantiva o material. Nuestro Código Procesal Penal, dice respecto de la jurisdicción del tribunal de apelación especial, que el recurso facultará a éste el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, así esta instancia se encuentra limitada al alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad. A) En el auto de admisión de la prueba del veinticinco de febrero de dos mil cinco, el tribunal

medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad. A) En el auto de admisión de la prueba del veinticinco de febrero de dos mil cinco, el tribunal rechazó la prueba pericial propuesta por el apelante, por no indicar que perito debía realizarla, y tampoco admitió una inspección ocular con reconstrucción de hechos, por abundante ya que consideró suficiente la prueba documental al respecto ofrecida por el Ministerio Público. Al resolver una reposición el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el tribunal reitera el rechazo antes dicho, argumentando que dentro de la prueba documental admitida al Ministerio Público, hay un croquis y un álbum fotográfico descriptivos del lugar y de una reconstrucción de hechos realizados en la etapa preparatoria, que haceninnecesaria por abundante la prueba ofrecida por el ahora apelante. Esta Sala encuentra con lo antes dicho, que el tribunal ha cumplido debidamente con su función en cuanto al cumplimiento de los supuestos que para admitir o rechazar los medios de prueba ofrecidos prevé el artículo 347 del Código Procesal Penal, en donde se obtiene que no ha sido infringido. Consecuencia de lo anterior tampoco se infringe el artículo 12 constitucional y los artículos 181 y 182 del código citado, toda vez no se menoscaba su derecho de defensa, ni la denegatoria tiene como asidero fáctico alguna ilegitimidad en la obtención de los medios de prueba por él propuestos. Por último, el apelante no señala convincentemente la incidencia que en el fallo pudo haber tenido el diligenciamiento de las pruebas, que fundadamente no le admitió el tribunal. Por lo considerado, el recurso planteado por éste motivo no se acoge. B) En cuanto a

convincentemente la incidencia que en el fallo pudo haber tenido el diligenciamiento de las pruebas, que fundadamente no le admitió el tribunal. Por lo considerado, el recurso planteado por éste motivo no se acoge. B) En cuanto a la discusión que se hace sobre la infracción del sistema valorativo denominado sana crítica razonada, de manera específica el principio lógico de la razón suficiente, esta Sala trae a cuenta, conclusiones del tribunal que constan en la valoración de las declaraciones testimoniales que expresamente refiere el apelante, tales como: el tribunal pudo observar la seguridad con la que el testigo expuso cada una de las circunstancias, por lo que se tiene por creíble su versión, además que al relacionarla con las declaraciones de los testigos Julio Roberto Paz Molina y Jennifer Angélica Del Rosario Paz Molina que eran las dos personas que le acompañaban en el vehículo se determina que existe congruencia en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho de tránsito, con lo anterior como es notorio explica porqué le da valor probatorio a las mencionadas declaraciones, en contra de los intereses del sindicado, entendiéndose desde luego que la conceptualización que hace sobre las características de las declaraciones no es necesario que las esté definiendo, ni mucho menos explicando por que se dieron una por una, pues, en todo caso se corresponden con la imputación que se hace en la acusación, y siendo conceptos tan claros y conocidos, tampoco impiden el buscar el diccionario para entenderlos. Debe tenerse presente que el uso de la sana crítica razonada responde a la generalidad del recto pensamiento humano, y no de ideas o intereses individuales. Por lo dicho, tampoco en éste caso, el recurso planteado se acoge. C) Respecto de la carencia de fundamentación que se acusa de la

responde a la generalidad del recto pensamiento humano, y no de ideas o intereses individuales. Por lo dicho, tampoco en éste caso, el recurso planteado se acoge. C) Respecto de la carencia de fundamentación que se acusa de la sentencia, lo dicho en el inciso previo, sobre algunos medios probatorios, es suficiente para considerar que el tribunal al emitirla ha cumplido con las exigencias legales, pero es conveniente traer a cuenta como un soporte más de la labor de fundar el fallo, lo que se dice en el apartado de Calificación Jurídica del Delito, “Para el tribunal los hechos acreditados se adecuan al tipo penal de LESIONES CULPOSAS, pues en la circunstancias en que ocurrieron los hechos se establece que el acusado no tuvo la intención de causar las lesiones, sino quefueron resultado de una acción lícita o sea la conducción del cabezal, sin embargo no observó las normas de prudencia debidas, lo cual dio lugar a que se produjera la colisión de los vehículos…”, y así lo hace el tribunal cuando se refiere a la existencia del delito, a la responsabilidad penal y a la pena, con lo que queda para éste tribunal demostrado, que por el contrario de lo que afirma el apelante, la fundamentación legalmente exigible, con creces, existe en toda la sentencia. Por lo dicho el recurso planteado por este motivo tampoco se acoge. D) El apelante señala infracción de ley sustantiva, la que motiva su expresa petición de rebajarle la pena de prisión y en su beneficio hacer más benevolente la correspondiente

conmuta, como antes se dijo, pero ésta Sala no encuentra la realidad de lo que se afirma en el recurso, pues, el tribunal señala que por la naturaleza del delito no puede hablarse de móvil del delito, que los antecedentes personales del sindicado, su comportamiento en el suceso, alguna posible peligrosidad que determinó la imposición de una pena accesoria, la intensidad del daño causado y demás exigencias del citado artículo 65 del Código Penal, las tuvo en cuenta el tribunal para la imposición de la pena y el monto de la conmuta respectiva. Por lo señalado la gestión por motivo de fondo, tampoco puede acogerse.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia contenido en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Se la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”; habiendo denunciado inicialmente como vulnerados los artículos 65 del Código Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo debido a que no fue corregido el planteamiento del recurso en cuanto a la denuncia de violación del segundo de los artículos indicados, solamente se declaro la su admisión en cuanto a la denuncia de violación del primero de ellos.

V. DEL DIA DE LA VISTA:

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública compareciendo a dicha diligencia el Abogado JOSÉ MIGUEL SOLORZANO MENÉNDEZ, defensor de WILLIAM HERRERA ESTRADA, haciendo las argumentaciones respectivas y en cuanto al MINISTERIO PÚBLICO que presentó sus alegatos por escrito a través de la Fiscal XIOMARA PATRICIA

MEJÍA NAVAS.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” y denunciado como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Argumentó el recurrente en el recurso presentado que la sentencia recurrida incurrió en error jurídico al dictar la sentencia impugnada, pues la misma estableció efectivamente que el tribunal a quo dictó sentencia en inobservancia del artículo 65 del Código Penal, pues no obstante ello, al declarar improcedente el recurso de apelación especial y confirmar la sentencia de primer grado, únicamente se limitó a referir que no acogía el recurso, por lo que al resolver como lo hizo, se determina que en la sentencia recurrida no se han cumplido los requisitos formales para su validez, pues para la aplicación de la pena debe estarse a lo establecido en la norma recién citada, lo cual no fue observado por el tribunal de sentencia, y que se hizo valer en el recurso de alzada. Sustenta como agravio en su impugnación, que este fue causado al haber sido emitida la

estarse a lo establecido en la norma recién citada, lo cual no fue observado por el tribunal de sentencia, y que se hizo valer en el recurso de alzada. Sustenta como agravio en su impugnación, que este fue causado al haber sido emitida la sentencia recurrida, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado, lo hizo sin efectuar una fundamentación clara y precisa de su decisión, sin entrar a conocer el punto expresamente impugnado, conociendo en forma errónea otro y aduciendo no acoger el recurso de alzada con la simple alocución de indicar que no encuentran la realidad de lo que se afirma en el recurso y que por lo señalado no acogió el motivo sustentado, por lo que se causa vulneración por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, que obliga a consignar expresamente los extremos y circunstancias determinantes para regular una pena, pero esto se inobservó, ya que le fue impuesta la pena máxima y el monto de conmuta no fue acorde a su situación económica, puesto que es un piloto de cabezal, devengando un salario de dos mil quetzales mensuales del cual depende su familia, por lo que en virtud de lo expuesto se inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que no se tomó en cuenta los parámetros legales y doctrinales para la determinación cuantitativa de la pena. Por último indica que esta Corte, al establecer que en la sentencia dictada por el órgano de alzada incurrió en los errores jurídicos ya descritos ordene la observancia y la respectiva aplicación del

artículo 65 del Código Penal y por ende al dictarse la sentencia respectiva, se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se anule la sentencia impugnada debiendo resolver el caso con arreglo a la ley y doctrinas aplicables. II El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, eneste caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. Del análisis realizado a los argumentos sustentados y a la sentencia recurrida, se estima que las argumentaciones sustentadas no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se advierte que el submotivo de fondo en el que fue fundamentado el recurso de casación establece que éste procede: 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia; entendiéndose que la procedencia de este submotivo se da en aquellos casos cuando el órgano de alzada ha tenido por acreditado un hecho decisivo que pudo haber causado la absolución o condena del procesado, o bien atenuó o agravó la pena impuesta, y en el estudio realizado al presente caso se encuentra que el recurrente no fue concreto y

preciso en indicar qué hecho fue el acreditado por el órgano de alzada, que en este caso le causó la condena o bien que le agravó la pena impuesta, pues claramente se determina que dentro de sus argumentaciones se concretó a señalar que la sentencia recurrida carecía de un requisito formal como lo es el de fundamentación y que además no fue resuelto una alegación sustentada por su defensor, lo que al ser detenidamente analizado se advierte claramente que aparte de no sustentar los argumentos congruentes con el subcaso invocado, se encuentra que los agravios sustentados corresponden a submotivos de forma, confundiendo en ese sentido un agravio in procedendo, planteándolo como un agravio in iudicando, por lo que al darse tales deficiencias en el recurso presentado, se estima que lo pertinente es declarar la improcedencia del recurso, pues el casacionista no fue claro y preciso en indicar cuál fue el hecho acreditado que le pudo haber agravado la pena impuesta, encontrándose de esta forma que no pudo haberse causado vulneración alguna al artículo 65 del Código Penal, haciendo en consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por WILLIAM HERRERA ESTRADA con el auxilio del abogado JOSÉ MIGUEL SOLÓRZANO MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, el ocho de septiembre de dos mil cinco.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Augusto Eleazar López Rodríguez, Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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