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304-2006 09032007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
304-2006 09032007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

09/03/2007 – PENAL

304-2006.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de julio de dos mil seis.

DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida ha cumplido con el requisito formal de fundamentación, comprobándose de esta forma que no se ha vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, nueve de marzo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de julio de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se siguió contra CIRIACO CASTRILLO GONZÁLEZ e ISRAEL CASTRILLO RODRIGUEZ. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado FELICIANO RIVAS GONZALEZ. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE a los procesados CIRIACO CASTRILLO GONZALEZ e ISRAEL CASTRILLO RODRIGUEZ de un delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MATIAS PEREZ RODRIGUEZ, por el cual se abrió el juicio penal en su contra, dejándolos libres de todo cargo, por falta de pruebas. II) Por la naturaleza del delito y encontrándose los procesados actualmente recluidos en el Centro de Detención Preventiva para hombres de esta localidad, se les deja en la misma situación jurídica, mientras el presente fallo cause firmeza.”

III. SENTENCIA RECURRIDA:Contra la anterior sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial denunciado motivos absolutos de anulación formal regulados en los artículos 419 numeral 2 y 420 numeral 5, ambos del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 del mismo Código, infringiendo el artículo

385 del Código Procesal Penal. Ante tal planteamiento, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha once de julio de dos mil seis consideró: “En

relación a este único motivo de forma se hace necesario puntualizar que de conformidad al principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal a esta instancia le esta vedado discutir sobre la valoración de la prueba que es lo que pretende la apelante. No obstante ello esta Sala al contrastar la sentencia con el agravio de la apelante (Ministerio Público) establece que el tribunal sentenciador si efectuó ese razonamiento lógico conformado por deducciones razonables en relación a la prueba legalmente incorporada al debate, concluyendo absolver a los procesados Ciriaco Castrillo González e Israel Castrillo Rodríguez, toda vez que en el apartado de la sentencia “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” en su parte final indica que de conformidad a la prueba testimonial recibida dicho tribunal no estableció con certeza la presencia e identificación de los agresores en la escena del crimen al existir contradicciones entre los testigos; en relación a que si los sindicados llevaban el rostro cubierto y que si los impactos recibidos en la humanidad de Matías Pérez Rodríguez eran de una o dos armas de fuego diferentes. Consecuentemente al no existir inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal esta Sala no acoge el recurso de apelación por el motivo de forma invocado y se confirma la sentencia apelada.” “PARTE RESOLUTIVA(...) I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Nely Esperanza García de Díaz en contra de la sentencia absolutoria de fecha seis de marzo de dos mil seis(...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

de la Unidad de Impugnaciones Abogada Nely Esperanza García de Díaz en contra de la sentencia absolutoria de fecha seis de marzo de dos mil seis(...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; y los procesados con el auxilio de su abogado

defensor.CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la

sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“; denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La interponente señaló dentro de su recurso, “(...) que la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones jurisdiccional, no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho en la decisión, ya que en la sentencia impugnada en el considerando que se ubica en las paginas siete y ocho únicamente se dedican a transcribir la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal (...) pero no fundamentaron la decisión, ya que no explican de manera clara y precisa que parte de la Sana Crítica razonada aplico(sic) el tribunal para absolver a los procesados. Tales circunstancias implican inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal, dandose(sic) el caso de que toda resolución judicial carente de fundamentación viola ........ la acción penal. (...)se le indicó que el Tribunal de Sentencia Penal (...) en la sentencia (...) contenía vicios, tales como los descritos en el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal y por consiguiente inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal citado, y dicha Sala al resolver solamente se dedicaron a transcribir la Sentencia proferida por el Tribunal anteriormente indicado (...) Todo lo indicado en el párrafo que precede fue debidamente planteado al tribunal de alzada, órgano jurisdiccional que sin entrar a conocer el fondo del asunto, y sin una debida fundamentación de hecho,

se limitó a transcribir la sentencia de primer grado y confirmar el fallo impugnado, incurriendo con ello en la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (...) APLICACIÓN QUE PRETENDE: Que al hacer (...) el análisis comparativo legal, establezca que el tribunal A quo, inobservó los preceptos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación de la sentencia. (...) consecuentemente case la resolución impugnada, y ordene el reenvío al tribunal que corresponda (...)” IIIAl ser analizados detenidamente las vulneraciones sustentadas por la recurrente, se determina que las infracciones denunciadas dentro del recurso presentado, se encaminan a denunciar la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se procede a resolver de la siguiente forma: En los argumentos presentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que la recurrente denuncia la carencia del requisito formal de fundamentación del fallo recurrido, vulnerándose en ese sentido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, y con base en el estudio realizado al recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido contiene los razonamientos mediante los cuales el órgano de alzada consideró que no se vulneró la norma denunciada en el recurso de apelación especial, pues en este caso se encuentra que el órgano

acusador denunció en el recurso de apelación especial la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, agravio que al ser conocidos por el tribunal Ad quem, consideró que no obstante la apelante pretendía que se hiciera valoración probatoria sobre la declaración de la agraviada, lo cual esta vedado para dicho tribunal, consideró también que la sentencia de primer grado sí efectuó el razonamiento lógico que le llevó a concluir la absolución de los procesados, dadas las circunstancias que se indicaron en la parte considerativa del fallo recurrido, lo que motivó el no acogimiento del recurso de alzada planteado por el Ministerio Público, lo que hace advertir claramente que la sentencia recurrida cumplió con el requisito formal de fundamentación, exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que se denuncia vulnerada en el planteamiento del recurso que nos ocupa, por lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto dado que no se causan las infracciones denunciadas.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el

MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de julio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; BeatrizOfelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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