304-2007 19062008 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 304-2007 19062008 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
19/06/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
304-2007
CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es procedente declarar con lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, en cuanto a un ajuste, cuando la prueba documental, propuesta no fue analizada y ese error de omisión incide en el fallo. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a.-) Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada se determina que el medio de prueba que, según el recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar, sí fue analizado. b.-) No puede prosperar este submotivo, cuando el interponente, en forma indistinta alude a que se omitió el análisis del medio de prueba en la sentencia y también afirma que se tergiversó su contenido, por lo que incurre en error de planteamiento que impide el examen comparativo que se persigue a través del recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. c.-) No procede el cobro de intereses resarcitorios, cuando no se ha determinado impuesto sobre la renta que pagar. d.-) Es improcedente este submotivo, cuando el interponente denuncia error de
hecho en la apreciación de la prueba con base a preceptos legales. VIOLACIÓN DE LEY a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. b) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. c) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplicó en el fallo la norma que según el recurrente denuncia como infringida por omisión. d) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos y no era obligación del Tribunal aplicarlos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 47 y 58 del Código Tributario; 2, 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil yMercantil.
RECURSO DE CASACION 304-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil ocho. I.- Se integra con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra el fallo de fecha dos de
febrero de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ciento ocho guión dos mil tres (108-2003), promovido por la entidad Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria nombró auditores, para llevar a cabo revisión fiscal en la contabilidad de la entidad Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de la obligaciones tributarias, de los periodos correspondientes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; realizando una serie de ajustes, con multas e intereses, corriendo audiencia a la entidad contribuyente, quien evacuó la misma manifestando su inconformidad por dichos ajustes. La Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó los ajustes y ordena cobrar los mismos. La entidad contribuyente, impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número setecientos noventa y nueve guión dos mil dos, de fecha quince de noviembre de dos mil dos, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia declaró sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha dos
de febrero de dos mil siete, declaró con lugar parcialmente la demanda, revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARA: I) “CON LUGARPARCIALMENTE la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad ADOC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número setecientos noventa y nueve guión dos mil dos (799-2002), de fecha quince de noviembre de dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en todos los ajustes confirmados en la misma, a excepción del ajuste al COSTO DE VENTAS, por la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos setenta y seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 177,576.57) (sic), el cual se confirma; así como su antecedente contenido en la resolución número CCE guión cero cero ciento cincuenta y cuatro guión dos mil dos (CCE-00154-2002), de fecha nueve de mayo de dos mil dos; III) No se condena en costas. IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyo: “Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe
este fallo, devuélvase el expediente.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyo: “Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo siete del Código Tributario y treinta y seis de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha norma. Con base en las pruebas aportadas y contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima lo siguiente: A) Ajustes relacionados con las pérdidas de operación generadas en el período impositivo correspondiente al año mil novecientos noventa y seis. De acuerdo con el artículo 103 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, la determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y cuantía o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma y que, en el presente caso, la determinación correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis fue realizada sólo por el contribuyente, puesto que transcurrió el plazo de prescripción sin que la
correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis fue realizada sólo por el contribuyente, puesto que transcurrió el plazo de prescripción sin que la administración tributaria formulara ajuste alguno a la declaración jurada correspondiente al período impositivo antes indicado, presentada por el contribuyente; lo que dio lugar a que la determinación del impuesto de dicho período impositivo quedará firme, al haberse vencido el plazo durante el cual laadministración tributaria tenía derecho de hacer verificaciones, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, según lo establece el artículo 47 del Código Tributario. En tal virtud, la administración tributaria carecía del derecho de modificar en cualquier forma el monto de las pérdidas declaradas por el contribuyente en el período de imposición mil novecientos noventa y seis y, por lo tanto, al determinar el impuesto que correspondía pagar en los períodos impositivos mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, sólo podía utilizar para el efecto el monto de las pérdidas declaradas por el contribuyente en el primer período mencionado, puesto que, en caso contrario, la verificación, determinación o rectificación efectuada carece de fundamento legal y, no obstante su ilegalidad, repercute cuantitativamente en los montos correspondientes a los otros ítems de las determinaciones que sí podía legalmente efectuar, las cuales devendrían anómalas porque uno de los elementos cuantitativos, el extraído de las declaración del contribuyente
correspondiente al período impositivo mil novecientos noventa y seis, estaba sirviendo de base para variar los restantes elementos de la liquidación del impuesto. Cada proceso de determinación es un todo sistemático y, por consiguiente, debe hacerse con independencia de los otros y, cuando los períodos impositivos han prescrito, se extingue el derecho de la administración tributaria a modificar cualquiera de las partes de la liquidación respectiva, en cumplimiento no sólo de los artículos citados del Código Tributario, sino fundamentalmente de los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan la seguridad jurídica, y 12 del mismo cuerpo legal, que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, principios éstos que se vulneran cuando no se actúa de conformidad con lo anteriormente considerado. Tomando en cuenta que este Tribunal está obligado, de acuerdo con el artículo 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, a que en sus resoluciones se observe obligadamente el principio de que ésta prevalece sobre cualquier ley; en el presente caso son improcedentes los ajustes que, para formularlos, utilizaron o se fundamentaron en la modificación del monto de las pérdidas declaradas por el contribuyente en el período impositivo mil novecientos noventa y seis. Amerita mencionarse, por otra parte, que de conformidad con al artículo 24 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, la deducción de que se trata debe hacerse de la renta neta del contribuyente; la cual se forma, según los artículos 37 y 38 de la misma, deduciendo de la renta bruta
los ítems que dicha ley autoriza y los cuales quedaron determinados en la declaración jurada del período impositivo de mil novecientos noventa y seis, en relación con esta determinación;, (sic) y los que como tales deben permanecer inmodificables para el efecto de compensar las pérdidas de operación sufridas por el contribuyente. B) Ajuste por Omisión de Ingresos. Este ajuste fue formuladomediante la confrontación del monto de los ingresos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta y el monto de las ventas referido en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Al proceder de esta manera, la administración tributaria aplicó las normas que estructuran en forma distinta el presupuesto de hecho de cada una de las leyes que rigen ambos impuestos y, consecuentemente, la base imponible de cada una de ellas, situación ésta que por obvia no se explica en este considerando, ya que ello implicaría el análisis de una parte considerable de dichas leyes, incluyendo la consideración de los retiros de bienes muebles, pérdida de inventarios e importaciones, que siendo parte del hecho generador en el Impuesto al Valor Agregado, no lo son en un impuesto que, como el Impuesto Sobre la Renta, grava la renta neta del contribuyente; todo lo cual da lugar a la interpretación y aplicación analógica de la ley tributaria en contravención, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Código Tributario y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, este ajuste es improcedente y así se
hará constar en la parte resolutiva de este fallo. C) Ajuste por intereses resarcitorios. En virtud de lo considerado en relación con los ajustes analizados en apartados anteriores de este considerando, no es posible legalmente cobrar intereses resarcitorios, puesto que de conformidad con el artículo 58 del Código Tributario éstos son procedentes cuando no se paga la obligación tributaria dentro de los plazos legales establecidos y que, para el efecto, los mismos se determinarán sobre el monto del tributo adeudado, presupuestos que debido a los considerado con anterioridad, no se dan en el presente caso y que, por consiguiente, hacen improcedente este ajuste, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. D) Acreditamiento del Impuesto Sobre la Renta no procedente, período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Tomando en cuenta que al contestar la demanda, la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que ‘la entidad actora desde el período de 1993, reporta el monto ajustado y en los períodos de 1994 y 1995 acredita las cantidades que se indican en la formulación del ajuste, y la entidad actora en el período de enero a diciembre de 1996, vuelve nuevamente a reportar el monto ajustado, como acreditable al siguiente período…’, con lo cual pone de manifiesto que está haciendo verificaciones correspondientes a períodos ya prescritos, entre ellos el de mil novecientos noventa y seis, y que, por lo tanto, de conformidad con lo expresado
en el apartado A) de este considerando no le está permitido hacer, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de la República y de las leyes ordinarias citadas en el mismo, el ajuste carece de juridicidad y, como tal, debe declararse improcedente, lo que así se hará constar en la parte correspondiente de este fallo. E) Acreditamiento de Impuesto Sobre la Renta, registrado comoimpuesto a cobrar en ejercicios posteriores. Al contestar la demanda, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso que se formuló el ajuste porque ‘la entidad actora también tiene registrado este monto como impuesto pendiente de acreditar en el período de enero a diciembre de 1999, por lo que no se toma en cuenta en la liquidación del Impuesto Sobre la Renta del periodo de enero a diciembre de 1998, hasta que lo acredite en los períodos impositivos en los cuales determine Impuesto Sobre la Renta…’ Con base en las consideraciones que, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de determinación tributaria, fueron expresadas en el apartado A) de este Considerando, en las cuales se puso de manifiesto que cada procedimiento de determinación debe circunscribirse a la verificación de los hechos tributarios que corresponden al período que se está determinando, y no a hechos anteriores al mismo, ni tampoco posteriores como sucede en este caso, en el cual el acreditamiento de que se trata no se toma en cuenta en la liquidación del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ‘porque la entidad actora también tiene registrado este monto como impuesto pendiente de acreditar
en el período de enero a diciembre de 1999…’, sino ‘hasta que lo acredite en los períodos impositivos en los cuales determine Impuesto Sobre la Renta…’, lo que no puede aceptarse precisamente por lo dicho y por los fundamentos legales citados en el apartado relacionado, en lo que respecta al procedimiento de determinación y a los Principios Constitucionales de Seguridad Jurídica, Derecho de Defensa y Debido Proceso, este ajuste debe declararse improcedente y así se hará constar en la parte resolutiva de la sentencia. F) Ajuste al costo de ventas. Este ajuste fue formulado con base en los artículos 38 inciso a), 39 inciso b), 48 y 49 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, y desvanecido parcialmente en la resolución que resuelve la audiencia conferida al contribuyente, al haberse tomado en cuenta las pruebas y argumentos del mismo. En la resolución que se impugna, este ajuste se confirma sólo en la parte no desvanecida, al haberse establecido ‘que la contribuyente no incluyó dentro del costo de ventas el valor total del inventario final del producto terminado, que aparece registrado en el libro de inventarios y en el Balance General al 31 de diciembre de 1998…’, citando como fundamento legal del mismo los artículo 38 inciso a), 39 inciso b), 48 y 49 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período revisado, los cuales este Tribunal estima procedentes para justificarlo. Por otra parte, la demanda presentada no se refiere a este ajuste. En tal virtud, el mismo debe confirmarse y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de
mismo debe confirmarse y así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:I. Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, la Procuraduría General de Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En cuanto a este submotivo la administración tributaria expuso: “I.- DEL
SUBMOTIVO ‘ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS’
QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: En la sentencia recurrida se resuelve sobre varios ajustes relacionados con el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos de uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Mi
representada estima que en la sentencia recurrida de casación la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, pues omitió el análisis de documentos fundamentales que trajo como consecuencia la tergiversación de la prueba documental que obra en el expediente administrativo que forma parte del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente recurso. Lo anterior se demostrará en los párrafos siguientes: Es necesario mencionar que la sentencia en su parte considerativa, no sigue el mismo orden en que se efectuaron los ajustes; y además, no los describe totalmente como aparece en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que fue objeto de la demanda Contencioso Administrativo, lo que puede dar lugar a que la Honorable Cámara afronte algún problema para entender cada uno de los ajustes y los argumentos de mi representada. A.- DE LOS AJUSTES DESARROLLADOS EN LA LETRA A) DEL CONSIDERANDO III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE
LOS DENOMINA: 1) ‘AJUSTES(sic) RELACIONADOS CON LAS PÉRDIDAS
DE OPERACIÓN GENERADAS EN EL PERÍODO IMPOSITIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1996, EN LA RESOLUCIÓN 799-2002 DEL DIRECTORIO QUE FUE OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, EL AJUSTE SE DENOMINA: ‘POR COMPENSACIÓN DE
PÉRDIDAS DE OPERACIÓN DEL EJERCICIO ANTERIOR, EN EXCESO, POR
Q.493,402.50 (sic) Y SE REFIERE AL PERÍODO IMPOSITIVO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997; Y, 2) ‘AJUSTE POR PÉRDIDA DE
OPERACIÓN DE EJERCICIOS ANTERIORES POR Q.2,362,810.20(sic) ’, DEL 1
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998. Los dos ajustes anteriores por tener fundamento y origen en el mismo hecho y por haberlo analizado y resuelto en el mismo apartado la sentencia recurrida, se tratan conjuntamente. El Ajuste ‘POR COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE OPERACIONES DEL EJERCICIO ANTERIOR, (año 1996), reportadas EN EXCESO en el año mil novecientos noventa y siete (1997) por valor de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos quetzales con cincuenta centavos. (Q.493,402.50)(sic) y el AJUSTE POR PÉRDIDA DE OPERACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES por valor de dos millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos diez quetzales con veinte centavos (Q.2,362,810.20) (sic), correspondiente al período impositivo de mil novecientos noventa y ocho (1998), no se derivan porque se hayan ajustado las pérdidas de operaciones declaradas por la contribuyente en el año mil novecientos noventa y seis (1996), sino porque la contribuyente trasladó erróneamente, la pérdida fiscal determinada en el año mil novecientos noventa y
seis, (1996), a las declaraciones juradas anuales del Impuesto Sobre la Renta de los años mil novecientos venta y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se explica a continuación: 1.- DEL AJUSTE POR COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE OPERACIÓN DEL EJERCICIO ANTERIOR, EN EXCESO, por valor de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos quetzales con cincuenta centavos (Q.493,402.50) (sic) En relación al ajuste antes indicado la Sala Sentenciadora realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente: ‘…en el presente caso la determinación correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis fue realizada sólo por el contribuyente, puesto que transcurrió el plazo de prescripción sin que la administración tributaria formulara ajuste alguno a la declaración jurada correspondiente al período impositivo antes indicado, presentada por el contribuyente; lo que dio lugar a que la determinación del impuesto de dicho período impositivo quedará firme, al haberse vencido el plazo durante el cual la administración tributaria tenía derecho de hacer verificaciones, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, según lo establece el artículo 47 del Código Tributario. En tal virtud, la administración tributaria carecía del derecho de modificar en cualquier forma el monto de las perdidas declaradas por el contribuyente en el período de imposición mil novecientos noventa y seis y, por lo tanto, al determinar el impuesto que correspondía pagar en los períodosimpositivos mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y
ocho (1998), solo podría utilizar para el efecto el monto de las pérdidas declaradas por el contribuyente en el período mencionado, puesto que en caso contrario, la verificación, determinación o rectificación efectuado (sic) carece de fundamento legal…’ (el subrayado es propio) Como se puede inferir del análisis realizado en la sentencia recurrida se evidencia que la Sala Sentenciadora, en ningún momento apreció la documentación propuesta como medio de prueba concerniente a las declaraciones juradas efectuadas por la entidad contribuyente que se relacionan con el periodo mil novecientos noventa y seis, (1996) y las declaraciones de los períodos mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), toda vez que de la sola lectura de dichas declaración (sic) se puede deducir que quien modificó la pérdida declarada en el período mil novecientos noventa y seis (1996), fue la entidad contribuyente quien de manera errónea consignó en su declaración de mil novecientos noventa y siete (1997) UN MONTO DISTINTO al declarado por ésta en el período anterior (1996), excediendo el monto a compensar por un valor de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos quetzales con cincuenta centavos (Q.493,402.50)(sic) monto que fue ajustado por la Administración Tributaria. Los extremos antes indicados pueden constatarse de los documentos auténticos que obran en el expediente administrativo que fue propuesto como medio de prueba y que obran a folios 193, 66 y 87; del contenido de dichos documentos se demuestra el
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA cometido por la Sala Sentenciadora, quien OMITIÓ apreciar dichos medios de prueba lo cual la llevó a realizar una conclusión errada del hecho controvertido. Para la mejor compensación de lo antes indicado mi representada se permite realizar las consideraciones siguientes: La entidad contribuyente presentó su Declaración Jurada y Liquidación Definitiva Anual del Impuesto Sobre la Renta, por el período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el Formulario DRISR guión cuarenta (DRISR-40) número cuatrocientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis (No. 423846) que obra a (folios 193 al 195 del expediente administrativo), en el que se evidencia en el cuadro de la DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE, en el renglón de PÉRDIDA FISCAL línea cinco (5), reportó pérdida fiscal del período por el valor de diez millones noventa mil novecientos ochenta y un quetzales con siete centavos (Q.10,090,981.07)(sic) al que se sumó los GASTOS NO DEDUCIBLES de la renta bruta del período, línea seis (6) el valor de nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil veintiséis quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.9,488,026.56)(sic) el cual trasladó a la línea ocho (8) de dicha declaración, y al efectuar las operaciones aritméticas, le quedó una pérdida fiscal
del año mil novecientos noventa y seis (1996) por la cantidad de seiscientos dosmil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.602,954.51)(sic) declarada en la línea quince (15) de dicha declaración [(Q.10,090,981.07)(sic) – Q.9,488,026.56(sic) = A (Q.602,954.51)(sic)] (folio 193 del expediente administrativo), ésta declaración que constituye un documento auténtico no redargüido de nulidad o falsedad no fue analizado por el Tribunal. Por lo antes indicado, la pérdida fiscal neta que la entidad contribuyente declaró en el año mil novecientos noventa y seis (1996), línea quince (15) es de seiscientos dos mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.602,954.51)(sic) , y es lo que legal y técnicamente tenía derecho a trasladar a la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del año mil novecientos noventa y siete (1997) conforme el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. Por lo que es claro que la pérdida de operación de ejercicios anteriores, para el año mil novecientos noventa y seis (1996), la contribuyente tenía únicamente el saldo de seiscientos dos mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.602,954.51)(sic), para trasladar o compensar en el año mil novecientos
noventa y siete (1997); sin embargo, en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), obtuvo una ganancia de un millón noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete quetzales con diez centavos (Q.1,096.357.10 (sic), la cual se compensó con la pérdida de operación de ejercicios anteriores por el mismo valor de un millón noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete quetzales con un centavo (Q.1,096,357.01)(sic) línea 11 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta anual del año mil novecientos noventa y siete (1997) Formulario (DRISR guión cuarenta (DRISR-40 número cuatrocientos veintitrés mil ochocientos setenta y uno No. 423871), el cual consta en el expediente administrativo en el folio 66, cuando legal y técnicamente sólo tenía derecho a compensar para el año mil novecientos noventa y siete (1997) el valor de seiscientos dos mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.602,954.51)(sic), excediéndose el valor de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos quetzales con cincuenta centavos (Q.493,402.50)(sic) , que fue lo que motivó el ajuste por dicho valor en el año mil novecientos noventa y siete (1997) toda vez que la
contribuyente en lugar de trasladar el valor de seiscientos dos mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.602,954.51)(sic) de pérdida fiscal determinado y declarada en el año mil novecientos noventa y seis (1996), trasladó incorrectamente el valor de un millón noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete quetzales con un centavo (Q.1,096,357.01)(sic), reportando en exceso el valor de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos dos quetzales con cincuenta centavos (Q.493,402.50)(sic) Por lo antesconsiderado, se estima que el Tribunal sentenciador en ningún momento analizó la información consignada en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta de los años mil novecientos noventa y seis (1996) y mil novecientos noventa y siete (1997) sino únicamente se basó en que el período del año mil novecientos noventa y seis (1996) se encontraba prescrito, y no analizó detenidamente el c