304-2008 25052010 Ana Orquidia Ramirez Escobar vrs. Braulio Alexander Garcia Morales
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 304-2008 25052010 Ana Orquidia Ramirez Escobar vrs. Braulio Alexander Garcia Morales
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
25/05/2010 – FAMILIA
304-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU. RETALHULEU, VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: veintidós de agosto del año dos mil ocho, proferida por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, promovido por la señora: (...), quien actúa en Representación Legal de su menor hija (...), en el ejercicio de la patria potestad, en contra del señor: BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado JOSE DIMAS BRISUELA ARGUETA. La parte demandada actua con la dirección, auxilio y procuración de los Abogados: ELMER ADULFO MORALES
ALVARADO y EMY YOJANA GRAMAJO ROSALES DE MORALES.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO: El juez de primer grado, en la sentencia apelada, DECLARA: “”I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA (...), A SOLICITAR LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA PATERNIDAD DE LA MENOR (...), POR NO SER ESTA ULTIMA MI HIJA BIOLOGICA; II) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, promovida por BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES, en contra de la demanda que promueve la señora (...), por las razones ya consideradas, III) CON LUGAR la
CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, promovida por BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES, en contra de la demanda que promueve la señora (...), por las razones ya consideradas, III) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, promovida por (...), en representación legal de su hija menor (...); en contra del señor BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES; IV) En consecuencia, se declara que el señor BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES, es padre de la menor (...); V) Se ordena al Registrador Civil del Registro Nacional de Personas de la ciudad de Retalhuleu, que proceda a efectuar la anotación marginal correspondiente en la partida de nacimiento numero DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO, folio CUATROCIENTOS QUINCE, del libro CIENTO OCHENTA Y NUEVE; VI) Al causar firmeza el presente fallo, expídase copia certificada con las formalidades de ley y a costa de parte interesada; VII) Se condena al demandado al pago de las costas procesales a favor de la actora; VIII) Notifíquese””. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La parte actora en la calidad que actúa, pretende por medio del presente juicio que se declare que el demandado es el padre de la menor (...), en consecuencia
se certifique la sentencia al registro civil de la ciudad de Retalhuleu, para que proceda a la anotación correspondiente en la partida de nacimiento de la menor mencionada. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Se aportaron al proceso como medios prueba: a) Documental; b) Testimonial; c) Declaración de parte tanto de la parte actora como de la parte demandada; e) Reconocimiento Judicial; f) Medios científicos de prueba; g) En auto para menor fallar de esta Sala se practico como medio de prueba Acido Desoxirribonucleico (ADN). DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: La parte recurrente BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES al hacer uso del recurso de apelación interpuesto expuso: que el Juez al hacer el análisis de las pruebas indica que las fotografías de la menor (...), los rasgos faciales de la menor coinciden con los del demandado, sin embargo la menor antes referida, tenia hasta antes de la toma de la fotografía que la demandante propuso como medio cinefico de prueba, apenas dos años de edad, por lo que a esa edad una persona con tan corta edad no se le puede distinguir rasgos definitivos, y que son cambiantes por el l crecimiento de los niños, y tampoco se podría utilizar algún parámetro y así hacer alguna comparación, para tener certeza de que los rasgos coinciden, por lo que a ese medio de prueba no se le debió dar ningún valor. Para el día de la vista tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron su alegato en la audiencia conferida, formulando los argumentos que consideraron convenientes y solicitaron que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido la vista señalada se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
convenientes y solicitaron que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido la vista señalada se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO I Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. CONSIDERANDO II El señor BRAULIO ALEXANDER GARCIA MORALES, interpone el recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha veintidós de Agosto del dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento Suchitepéquez, mediante la cual declara con lugar la demanda ordinaria dePaternidad y Filiación Extramatrimonial. El Interponerte del Recurso de apelación realiza su exposición de agravios exponiendo que el juez de primer grado, al valor la prueba específicamente las fotografías no existen rasgos faciales del apelante con la menor, indicando además que él indico que si se quería averiguar la verdad que estaba dispuesto a realizarse las pruebas de ADN pero jamás pagar dicho examen y que nunca se ha negado a realizar dicha prueba, por lo que dicha sentencia esta sustentada única y exclusivamente en presunciones que caben solamente a la vista de quien juzgo sobre el mismo. Esta Sala con fecha siete de mayo del dos mil nueve, dicta auto para mejor proveer, resuelve que se practique la prueba molecular genética del acido desoxrribonucleico ADN al señor Braulio Alexander García Morales, a la señora (...) y a la menor (...). Dicha prueba fue
mayo del dos mil nueve, dicta auto para mejor proveer, resuelve que se practique la prueba molecular genética del acido desoxrribonucleico ADN al señor Braulio Alexander García Morales, a la señora (...) y a la menor (...). Dicha prueba fue practicada el diecisiete de Febrero del dos mil diez y el resultado e informe pericial fue presentado a esta Sala el dieciséis de Abril del dos mil diez. CONSIDERANDO III Al realizar el estudio correspondiente, tomando en consideración los agravios y tomando muy en cuenta nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere a la PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Que todos los agravios expuestos por el apelante en sus respectivos memoriales, resultan inconsistentes ante el resultado de la prueba científica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, en virtud de que el auto para mejor fallar dictado por esta Sala, el resultado según el perito Licenciado Estuardo Solares Reyes, perito profesional, bioquímico y microbiólogo de la Unidad de laboratorio de Criminalistica es contundente en indicar que se obtuvieron los perfiles genéticos de la menor, madre y supuesto padre, se estudiaron y se compararon los perfiles que (...) no puede descartarse como hija biológica de Braulio Alexander García Morales y la dos: la probabilidad de paternidad es de noventa y nueve punto noventa y nueve que en base a los predicados verbales de Hummel es una paternidad prácticamente probada. B)
Que en cuanto a la argumentación realizada por el apelante en su exposición de agravios, al respecto esta Sala no puede realizar ninguna clase de fundamento legal, ni doctrinario porque el dictamen pericial es claro, contundente y además resulta ser prueba científica irrefutable lo único que hace es reforzar y confirmar la sentencia emitida por el Juzgador de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, por lo que los que Juzgamos en esta instancia compartimos EL CRITERIO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE SUCHITEPEQUEZ, EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONOCIDA EN APELACION y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 47, 50, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 31, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78,79, 81, 82, 83, 96, 116, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 1331, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 177, 178, 186, 187, 194, 195, 196, 198, 572,3, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0
del Código Procesal Civil y Mercantil. 200, 209, 210, 221, 369, 370, 371, 252, 254 del Código Civil. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 16 de la Ley del Organismo Judicial. 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada por lo antes considerado. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solis Galvan, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.