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304-2009 29042010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
304-2009 29042010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

29/04/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

304-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY • Es erróneo el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de una norma que sí fue aplicada en el fallo. • Cuando se invoca este submotivo, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 2, numeral 4 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su representante legal, Abogada Wendy Patricia Aguilar Yzeppy, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, con el objeto

Anónima.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período comprendido del uno al treinta de noviembre de dos mil seis, formulando ajustes al Impuesto al Valor Agregado.

B. El veintiséis de marzo de dos mil siete, la autoridad tributaria, confirió audiencia a la contribuyente, quien evacuó con fecha siete de mayo de dos mil siete, oponiéndose al ajuste.C. Con fecha diez de agosto de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución identificada con el número R guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil trescientos cuarenta y ocho (R-2007-02-01-001348), por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados.

D. Contra la anterior resolución, la citada entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el quince de julio de dos mil ocho, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número trescientos veintitrés guión dos mil ocho.

II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El cinco de diciembre de dos mil ocho la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, inició ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo.

B. Con fecha catorce de mayo de dos mil nueve, la referida Sala, dictó sentencia en la que declaró: “I. CON LUGAR la demanda promovida en contra de

de lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso administrativo.

B. Con fecha catorce de mayo de dos mil nueve, la referida Sala, dictó sentencia en la que declaró: “I. CON LUGAR la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima. II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número trescientos veintitrés-dos mil ocho (323-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) el quince de julio de dos mil ocho, documentada en el acta número sesenta y dos-dos mil ocho (62-2008), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil siete-cero dos-cero uno-cuarenta y cinco-cero cero cero cero novecientos setenta y tres (SAT 2007-02-01-45-0000973), quedando SIN EFECTO el ajuste al Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulado a la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima. III) Se fija un plazo de cinco días (5) a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que formule la requilidación (sic) respectiva, y en su caso, proceda a la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró “…Que la parte actora

fundamenta su demanda con el argumento de que la resolución número trescientos veintitrés guión dos mil ocho (323-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha quince de julio de dos mil ocho, documentada en el acta número sesenta y dos-dos mil ocho (62-2008), fue dictada con vicios sustanciales en los que se incurrió durante el trámite administrativo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual confirmó un ajuste al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA),del período de noviembre de dos mil seis. El Tribunal, al analizar el expediente administrativo (…), a la luz de las constancias procesales administrativas y de las originadas en el presente proceso contencioso-administrativo, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la parte demandante. Al hacerlo, estima necesario indicar que considerará los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria y la determinación de la ley aplicable. En el caso de análisis, la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la audiencia A-dos mil siete cero dos-cero uno-cero cero cero doscientos treinta y cuatro (A-2007-02-01-000234), concedió el plazo de treinta días para que la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, se manifestara con respecto al ajuste al débito fiscal, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de ciento

cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y cinco centavos (Q152,583.95). Dicha entidad evacuó la audiencia referida con fecha cuatro de mayo de dos mil siete manifestando su inconformidad, lo cual dio lugar a que la Superintendencia de Administración Tributaria emitiera la resolución Rdos mil siete-cero dos-cero uno-cero cero mil trescientos cuarenta y ocho (R2007-cero dos-cero uno-001348), de fecha diez de agosto de dos mil siete, por medio de la cual decidió confirmar en contra de la entidad contribuyente Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, el ajuste formulado al débito fiscal del Impuesto al Valor agregado que corresponde al período impositivo del mes de noviembre de dos mil seis, por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y cinco centavos (Q152,583.95). En contra de dicha resolución, la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución número trescientos veintitrés-dos mil ocho (323-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince (15) de julio de dos mil ocho, documentada en el acta número sesenta y dos-dos mil ocho (62-2008). En el presente caso, la entidad que promueve el proceso sostiene que el ajuste formulado fue establecido sin fundamento legal y técnico, y que el mismo no cumple con lo preceptuado en la ley de la materia. Esta Sala, en el estudio que

se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del mismo cuerpo fundamental, que regula: (…). Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. En ese sentido, al realizarse el análisis del presente asunto, esta Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de laadministración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en el ajuste formulado por la administración tributaria por la exportación de café realizada por la entidad contribuyente, la cual, según dicha administración, no cumplió con los requisitos legales correspondientes, exportación que está relacionada con la venta de mil cien (1100) bolsas de café. Al respecto, la parte actora manifiesta: ‘…se demostró documentalmente y se prueba nuevamente en forma documental ante esta honorable sala, por medio de la factura número 0000282 de fecha 10 de noviembre del año dos mil seis, la cual se encuentra legalmente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria que la venta realizada fue de exportación. La factura antes relacionada incluyó cuatro

embarques, cada uno de los cuales fue identificado con las marcas 11/44077/14; 11/44077/15; 11/44077/16: (sic) 11/44077/17 respectivamente; éstos a su vez se complementaron con los siguientes documentos de soporte y prueba de exportación en cada caso, los cuales detallo a continuación: 1) Permisos de embarque extendidos y certificados por la Asociación Nacional del Café, números 322, 323, 324 y 325; 2) Certificados de origen por la Asociación Nacional del Café números 2006/2007-00322; 2006/2007-323; 2006/2007-324; 2006/2007-325; 3) Certificados de embarque o Bill of landing extendidos por la entidad naviera, identificados con los números: BL-GTGUA-000295895-X; BL-GTGUA0002959052; BL-GTGUA-000295887-6; BL-GTGUA-000295878-7; 4) Lista de embarque extendida por la compañía naviera y su representante en puerto quetzal denominado OMARSA, sin número, en la cual se detallan los embarques identificados en la factura 282 motivo de ajuste, y que si finadle (sic) la misma se encuentran las firmas de los delegados de OMARSA, Delegado o representante de la Superintendencia de Administración Tributaria –de (sic) quien no se puede leer el nombre y el cargo, únicamente se identifica con el apellido de GODOY-, Delegado de Asociación Nacional de Café –ANACAFE-; 5) Reporte de embarque

de contenedores PROV-500-PQ-DOT-044-2008, extendido por la Empresa Portuaria Quetzal en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, mediante el cual se prueba el embarque de todos los contenedores mediante los cuales se embarcó el producto identificado en la factura 00002282 motivo de ajuste; 6) Carta extendida por su SUCAFINA, entidad compradora extranjera del producto identificado en la factura número 282, motivo de ajuste, mediante la cual se confirma la recepción de los contenedores, partidas o embarques recibidos, así como los números de certificados de embarque o BL con que fueron recibidos los productos; 7) Carta extendida por Naviera Mercante Centroamericana, S.A., de fecha 24 de noviembre del año dos mil ocho, representante en Guatemala de la entidad naviera por medio la cual se realizaron los embarques del producto identificado en la factura número 0000282, motivo de ajuste, (sic) en la cual sedescriben los contenedores embarcados por ellos e identificados por los certificados de embarque o BL; 8) Ordenes de embarque extendidos por la embarcadora Compañía Chilena de Navegación Interoceánica, S.A. extendida una por cada exportación (cuatro en total); 9) Carta de porte sin número de fecha 10 de noviembre del año dos mil seis, extendida por la compañía embarcadora Compañía Chilena de Navegación Interoceánica, S.A., extendida una por cada exportación (cuatro en total), en éstas puede identificarse entre otros, el contenedlo (sic), el producto, el origen, el destino, el embarcador, etc.; 10) carta de porte extendida por el exportador Comexca, S.A. entidad afectada por el ajuste formulado por la Administración Tributaria. Como prueba documental concluyente

contenedlo (sic), el producto, el origen, el destino, el embarcador, etc.; 10) carta de porte extendida por el exportador Comexca, S.A. entidad afectada por el ajuste formulado por la Administración Tributaria. Como prueba documental concluyente y definitiva se adjuntan las Declaraciones de Mercancías DUA-GT, extendida por la misma Administración Tributaria en formularios SAT No. 8331, mediante las cuales se prueba la liquidación de las exportaciones de la factura número 0000282; éstas declaraciones corresponden a las liquidaciones de los embarques realizados identificados en al factura 0000282, motivo del ajuste. Las declaraciones de detallan a continuación: a) No. 2080587, la cual corresponde al embarque identificado con el número 11/44077/14 y al permiso de embarque extendido por ANACAFE –Asociación Nacional del Café- número 322; b) No. 2080588, la cual corresponde al embarque identificado con el número 11/44077/15 y al permiso extendido por ANACAFE –Asociación Nacional del Café- número 324; d) No. 2080590. (sic) la cual corresponde al embarque identificado con el número 11/44077/17 y al permiso de embarque extendido por ANACAFE –Asociación Nacional del Café- número 325.’ Y agrega: ‘…, la venta realizada por mi representada, mediante la factura 000282, SI cumplió con todos los requisitos legales, pues para ello presenta todos los medios de prueba precitados y que se proponen en esta (sic) proceso en el apartado correspondiente. Cabe aclarar que lo que ha sucedido en este caso es que la prueba propuesta y ofrecida en la instancia administrativa no fue valorada adecuadamente por el ente recaudador en afectación a mi representada’. Por su

correspondiente. Cabe aclarar que lo que ha sucedido en este caso es que la prueba propuesta y ofrecida en la instancia administrativa no fue valorada adecuadamente por el ente recaudador en afectación a mi representada’. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que el ajuste al débito fiscal de noviembre de dos mil seis, formulado a la entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por venta de café al exterior, por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres quetzales con noventa y cinco centavos (Q152,583.95), tuvo lugar porque la contribuyente no demostró que la declaración aduanera de exportación hubiere cumplido con los trámites legales. Con relación a éstos, el ente fiscalizador manifiesta ‘que se determinó que registró y declaró la factura sin serie número doscientos ochenta y dos (282) del diez de noviembre de dos mil seis, como venta de exportaciones, presentando un formulario de declaración aduanera de exportación régimen ED número doscientos treinta y cuatro guión siete millones trescientos cuarenta y tres(234-7000343), del cinco de febrero de dos mil siete, para respaldar la transacción realizada; sin embargo, al realizar la consulta en el módulo informático de aduanas, se estableció que dicho formulario se encuentra borrado, por lo que no ha cumplido con los trámites legales exigidos por la legislación guatemalteca para considerar la transacción como exportación y en consecuencia, la factura relacionada documenta una venta local afecta al Impuesto al Valor Agregado’. En otro apartado de la contestación de la demanda, la Administración Tributaria expone: ‘Respecto al argumento de la entidad actora que existe una violación al debido proceso porque no se valoró la prueba

Impuesto al Valor Agregado’. En otro apartado de la contestación de la demanda, la Administración Tributaria expone: ‘Respecto al argumento de la entidad actora que existe una violación al debido proceso porque no se valoró la prueba presentada por ella, éste resulta insostenible, dado que consta en la resolución impugnada que la Administración Tributaria no le dio valor probatorio a los documentos presentados como prueba, consistentes en fotocopias simples de: factura, órdenes, permisos y conocimientos de embarque y certificados de origen. Lo anterior, porque dichos documentos no son legalmente suficientes para evidenciar que el producto facturado efectivamente abandonó el territorio aduanero nacional para su efectivo consumo en el extranjero, dado que no fueron cumplidos todos los trámites legales para considerar la venta como exportación exente del pago del Impuesto al Valor Agregado’. Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen un sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación enumerada por la entidad contribuyente, ahora demandante, no obstante que fue presentada en fotocopias simples, se presume legítima y la misma no fue redargüida de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Asimismo, con relación a que la declaración aduanera número doscientos treinta y cuatro siete millones trescientos cuarenta y tres (234 7000343), aparece borrada en el sistema

informático de aduanas, constituye una afirmación que no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o del sistema electrónico respectivo, del cual es responsable el ente fiscalizador y no el contribuyente. Además, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 –DEFINICIONESde la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo numeral 4) establece que por EXPORTACIÓN DE BIENES se entenderá ‘La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior’, este supuesto está cumplido, en primer lugar, de conformidad con el informe rendido (folios 110/112 del expediente administrativo correspondiente) a la Administración de Aduana Puerto Quetzal, a solicitud de la Asesoría Técnica del Directoria sobre el caso del contribuyente Compradores y Exportadores de Café, S.A., por la Profesional Especializada Tributaria I, Evelyn María Mercedes Maldonado Villela, de laAduana Puerto Quetzal, Gerencia Regional Sur, en cuyo PUNTO CUARTO, numerales 4.1 y 4.3, se expone que los contenedores fueron embarcados en el Vapor CMA CGM TUCANO V637NB con fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (200629 (sic) ‘según lista de embarque No.3 autorizada presentada por la Agencia Naviera ante la Aduna de Salida indicando los permisos de ANACAFE No. (sic) 322, 323, 324 y 325’ y ‘Que los contenedores que aparecen

embarcados en el Reporte de la Empresa Portuaria Quetzal son los mismos medios de transporte que indican la declaración, la lista de embarque y el manifiesto electrónico mencionados en el punto 4.1 y 4.2. del presente informe’. Y en el punto 4.4 del citado informe, se señala ‘Que el servicio aduanero permitió la salida de mercancía sin la presentación previa de la declaración aduanera de exportación, solo con la autorización de la lista de embarque y los requisitos mínimos de exportación basada en el Artículo 121 RECAUCA’. Y en segundo lugar, la exportación de las mercancías se confirma con el oficio signado por Felipe Veliz, de Sucafina USA Inc., el 25 de noviembre de 2008 en la ciudad de Nueva Cork, que dirigió a la Superintendencia de Administración Tributaria, manifestando ‘Por este medio hacemos de su conocimiento que fueron recibidos de la Empresa Compradores y Exportadores de Café, S.A. NIT 3843501-2, con dirección en 13 calle 17-86 zona 12, a entera satisfacción embarques de café oro, procedentes de Guatemala con fecha 16 de noviembre del año 2006, con destino a Oakland, CA a bordo del buque CMA CGM Tucano V.0637NB de la naviera CCNI, cada partida de 275 casos con un peso de 150 libras netas, descritos a continuación: Contenedor CNIU 160211-9 CNIU

119040-8; CNIU 115416-5; Marchamo 0047634-0041636-0047642-0074641; Numero de partida 11/44077/14-11/44077/15-11/44077/16-11/44077/17; Bl numero BL-GTGUA 000295895-X; BL-GTGUA-000295905-2; BL-GTGUA000295887-6; BL-GTGUA-000295878-7’. Dichos argumentos son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con los productos que se exportan y que derivan en la efectiva determinación de la comercialización de los mismos en el exterior del país, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 2, numeral 4), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual el ajuste no tiene sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptado, afecta negativamente a la parte actora en el presente proceso contenciosoadministrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, con base en lo analizado y considerado, dejando sin efecto el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a que se hace referencia en la resolución impugnada.”MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: VIOLACION DE LEY, regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los

La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: VIOLACION DE LEY, regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 53 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, -CAUCA-, y el artículo 2, numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto al único submotivo invocado, la recurrente expuso: “La demandante solicitó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por una exportación de venta de café en el mes de noviembre de 2006 por Q.152,583.95. La administración Tributaria no aceptó la devolución argumentando que la demandante no cumplió con todos los requisitos y trámites legales referentes a tal exportación y consecuentemente no cumplió con lo prescrito en el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAdice: ‘Procedimiento para efectuar la declaración. La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.’ Luego dice el artículo 58 del mismo cuerpo legal ‘Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.’ Conforme los referidos artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

autorizado. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.’ Conforme los referidos artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, vigente en el momento de efectuarse el ajuste, la Declaración Aduanera de Exportación debió efectuarse mediante la transmisión electrónica y registrada en el sistema informático del Servicio Aduanero que en Guatemala se denomina ‘Módulo de Aduanas’. Sin embargo, con la documentación analizada por el Tribunal, especialmente con el informe rendido por la Profesional especializada Tributaria I Evelyn María Mercedes Maldonado Villela de la Aduana Puerto Quetzal, Gerencia Regional SUR, transcribe el Tribunal el punto 4.4 del citado informe donde dicha funcionaria señala que: ‘El Servicio Aduanero permitió la salida de la mercancía sin la presentación previa de la Declaración Aduanera de Exportación, solo con la autorización de la lista de embarque y los requisitos mínimos de exportación basada en el artículo 121 del RECAUCA.’. Con dicho documento que lo tuvo como plena prueba el Tribunal, se demuestra claramente que la demandante exportadora no cumplió con los trámites legales al hacer la exportación como era la presentación de la documentación hecha en el sistema informático ‘Modulo de Aduana’ que a su vez no presentó el agente aduanal en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de lasmercancías, incumpliendo con el artículo 121 del RECAUCA por lo que dicho sistema informático lo borra automáticamente. Aparte de lo anterior, el Tribunal sentenciador también cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° NUMERAL 4) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

sistema informático lo borra automáticamente. Aparte de lo anterior, el Tribunal sentenciador también cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° NUMERAL 4) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE DICE: ‘Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende… 4) Por exportación de bienes: la venta cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior.’ (el subrayado no aparece en el texto original). La incidencia en el fallo de este caso es que si el Tribunal hubiese aplicado la norma anterior por no haber cumplido la demandante con lo prescrito en los artículo 53 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, que tampoco aplicó, tendría que haber declarado con lugar el ajuste, pues la exportadora no cumplió con todos los trámites legales por lo que conforme el numeral 4) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se puede considerar como exportación los bienes objeto del ajuste y como consecuencia no puede gozar del derecho al crédito fiscal que solicita. Por último es necesario mencionar que los referidos artículos inaplicados fueron citados como base legal en la parte considerativa de la Resolución del Directorio No. 232-2008 impugnado a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y en el caso de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concretamente concluyó: que el ajuste discutido no fue originado

Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Compradores y Exportadores de Café, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concretamente concluyó: que el ajuste discutido no fue originado por la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones de café, como fue manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria, sino que dicho ajuste se originó por el ajuste al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Continúa manifestando que la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar la auditoria, indicó que la contribuyente no demostró que la declaración aduanera de exportación correspondiente haya cumplido con los tramites legales que la acredite como tal, por consiguiente al no cumplirse con los extremos legales, se formuló el ajuste al débito fiscal por la cantidad ya conocida, no obstante la contribuyente indicó que los argumentos ya mencionados por la misma son susceptibles de comprobarse con las resoluciones administrativas dictadas por la Administración Tributaria dentro del proceso ya desarrollado. Asimismo manifiesta la contribuyente que la tesis de violación por inaplicación de los artículos 53 y 58 del Código Aduanero Centroamericano CAUCA y del artículo 2 numeral cuatro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, carece de fundamento en virtud que el principio de especificidadde la Ley, regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, la norma que debe aplicarse al ajuste es el artículo 2, numeral cuatro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que según la Administración Tributaria

existía una venta de exportación que no tenía el suficiente soporte legal pues ésta había sido borrada del sistema electrónico del Módulo, que opera bajo estricto control y responsabilidad de la Administración Tributaria, no de la contribuyente pues ésta no tiene acceso. En ese orden de ideas y debido a que la norma que se pretende hacer valer, únicamente contiene una definición de lo que constituye una exportación de bienes, así como también la venta como exportación de tal forma que se cumplan todos los tramites legales para denominarse como una exportación plena, extremo que manifiesta la contribuyente quedó absolutamente comprobado con un sin fin de pruebas documentales existentes en autos. Aclara que dicha norma legal no puede interpretarse más allá de su contenido, pues en materia tributaria, existe la prohibición establecida en el artículo 5 del Código Tributario y del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Continúa manifestando la contribuyente que el artículo 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, se refiere al mero procedimiento para efectuar la declaración aduanera, no se refiere a soporte documental, que deba probar sí una venta es o no exportación en concomitancia la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni tiene relación con ajustes al débito fiscal como procedería en el presente caso; y en el caso de la violación de ley por inaplicación del artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAse refiere al registro de la declaración de mercancías en el Sistema Informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado, circunstancia que no le corresponde

al contribuyente, debido a que es un medio de control electrónico interno de la Administración Tributaria; c

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