🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

304-2014 01092014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
304-2014 01092014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/09/2014 – PENAL

304-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo acerca del grado de ejecución del delito, si de los hechos acreditados se establece que el hecho fue consumado y no tentado. En el presente caso, la conducta de la acusada encuadra en el delito consumado de tránsito internacional, porque facilitó el traslado de droga de

Guatemala a España.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido contra SIOMARA CHUPINA OVANDO por el delito de tránsito internacional. Actúa como abogado defensor Pablo David Samayoa Girón. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Que Siomara Chupina Ovando fue aprehendida el veintiuno de agosto de dos mil nueve, a la una con diez minutos, en el interior de la oficina de la delegación de la División de Análisis de Información Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil (DAIA), ubicada en el Aeropuerto

Internacional La Aurora, zona trece de la ciudad de Guatemala, ya que se disponía a abordar un avión de la aerolínea IBERIA con destino final a Madrid, España, cuando llevaba debajo de un pantalón de lona color azul, en el interior de un pantalón de lona de marca Sixty Nine que vestía, en cada uno de los ruedos de las mangas, ocultos treinta y seis objetos cilíndricos, y también llevaba una licra que contenía veinte objetos cilíndricos y debajo tenía puesto un pañal desechable, oculto en el mismo veinticinco objetos cilíndricos forrados con tres capas de látex color beige, una de papel carbón y otra de látex color beige conteniendo cada uno material sólido blanquecino, que al realizar la diligencia de reconocimiento judicial, análisis e incineración dio como resultado un peso neto total de uno punto cuatro kilogramos (1.4 kgs), con ochenta y dos por ciento de pureza, dando un total de ciento diecisiete objetos cilíndricos forrados con tres capas de látex color beige. Lo anterior fue descubierto por agentes de la División de Análisis de Información, Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil (DAIA), quese encontraban en la fecha indicada prestando servicio en el Aeropuerto Internacional La Aurora. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El dieciocho de marzo de dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala condenó a la procesada Siomara

Chupina Ovando a ocho años de prisión inconmutables y multa de treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa. Indicó que la procesada fue aprehendida en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional La Aurora, en las instalaciones de la Policía Nacional Civil, cuando al realizarle un registro se le incautó uno punto cuatro kilogramos de cocaína que transportaba en su ropa interior, licra, en el ruedo de su pantalón y en un pañal desechable, en forma de “pepas”. Se configuró el delito, ya que la procesada con conciencia y voluntad, a sabiendas que transportaba ciento diecisiete “pepas” de cocaína, con un peso de uno punto cuatro kilogramos y consciente del riesgo que corría, llegó hasta la zona de rayos X del aeropuerto. Del hecho descrito se estableció que se dieron los elementos del delito de tránsito internacional “que de hecho no tiene figuras tasadas, sino que deja abierto a quienes juzgamos, establecer la conducta reprochable dada la diversidad de formas en que se puede cometer este delito para que este se configure y en este caso, partiendo del hecho imputado a la procesada, la intención de ésta era trasladar hacia Madrid España la cantidad de droga que llevaba, y de esa cuenta la procesada participó en la comisión del delito. La defensa argumentó que existió tentativa, que la procesada fue aprehendida en las oficinas de la DAIA, la que se encuentra en territorio de Guatemala, lo que el tribunal compartió, porque

consideró que uno de los elementos del delito no se consumó; en este caso, el traslado de la droga hacia Madrid España y siendo que el bien jurídico tutelado es la salud, lo que constituiría el tránsito internacional que es la figura reprochable, ya que la fase del iter criminis se quedó en territorio nacional y por lo tanto se considera que el delito de tránsito internacional se consumó en grado de tentativa, por la intervención de los elementos de la Policía Nacional Civil”. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del a quo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció como primer submotivo, la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad. Indicó que durante el desarrollo del debate se demostró que en el Aeropuerto Internacional La Aurora, la procesada se disponía a abordar un avión de la aerolínea Iberia con destino a la ciudad de Madrid, España, y que transportaba en sus prendas de vestir y en un pañal desechable que tenía puesto, ciento diecisiete objetos cilíndricos, conocidos como “pepas” que en su interior contenían cocaína con un peso de uno punto cuatro kilogramos y un grado de pureza delochenta y dos por ciento. Conforme los hechos acreditados se estableció que la enjuiciada realizó todos los actos idóneos para viajar a España, pues realizó el trámite y obtuvo el pasaporte y la visa, compró el boleto para realizar el viaje y el

día y la hora determinados, por lo que fue aprehendida en el interior del aeropuerto, inició los trámites administrativos del chequeo de documentos, boletos y equipaje para abordar la nave y emprender el vuelo. Es evidente que fue descubierta en flagrancia, en el área internacional del Aeropuerto Internacional La Aurora. Conforme la doctrina internacional y la asentada por Cámara Penal, la figura delictiva de tránsito internacional es un delito de mera actividad, por lo tanto, la ofensa al bien jurídico tutelado por la norma se concreta con la sola realización de la acción, que en este caso, consiste en haber realizado los trámites administrativos y legales para realizar el viaje mencionado y el transporte de la droga por el territorio guatemalteco, de la casa de la acusada hasta el aeropuerto y realizó todos los actos preparatorios para viajar vía aérea transportando la droga ilegalmente, para después presentarse en la recepción de Iberia para chequear su boleto y su equipaje, así como para satisfacer los requisitos migratorios y pagar el impuesto por el uso de las instalaciones aeroportuarias, para ingresar finalmente al área internacional restringida para todas las personas, excepto para los pasajeros autorizados a abordar la nave. Por lo tanto, el fin de este proceso no estriba en establecer si la acusada logró viajar a su país de destino, puesto que si tal cosa hubiera sucedido, las autoridades guatemaltecas no tendrían jurisdicción para juzgar dicha acción delictiva. El delito atribuido a la acusada es de mera actividad, lo que constituyó la causa jurídica relevante para calificar de manera errónea el grado de ejecución. Se probó que la acusada llevó a cabo todos los actos necesarios del iter criminis que

El delito atribuido a la acusada es de mera actividad, lo que constituyó la causa jurídica relevante para calificar de manera errónea el grado de ejecución. Se probó que la acusada llevó a cabo todos los actos necesarios del iter criminis que se propuso, la ofensa al bien jurídico se produjo con el solo hecho de realizar todos los actos previos para abordar la aeronave, así como movilizar la droga dentro del territorio guatemalteco para llevarla a otro país. El Tribunal de Sentencia cometió error en la aplicación de la ley, pues consideró el delito cometido como una tentativa, aduciendo que la acusada no logró su propósito de trasladar la droga al país de destino, extremo erróneo, porque el delito es de mera actividad. Por lo tanto, no le asiste razón al a quo, porque con semejante criterio, cuando existiera delito consumado nunca podría ser juzgado en los tribunales guatemaltecos porque los mismos no tienen jurisdicción en otro país, concretamente, en España. Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 13, relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad. Indicó que se tuvo por acreditado que la sindicada participó de manera directa, voluntaria y personal en la comisión del delito consumado detránsito internacional, habiendo realizado el traslado de la droga hacia el Aeropuerto Internacional La Aurora, la cual iba distribuida en ciento diecisiete

objetos cilíndricos ocultos en su vestuario, pero fue sorprendida oportunamente por elementos de la SAIA cuando se disponía a abordar el avión que la trasladaría a Madrid, España. La acusada fue detenida en el área internacional del Aeropuerto Internacional La Aurora. La acción fue ejecutada en grado de consumación, pues existe un consenso doctrinario internacional, aplicado por Cámara Penal, en el sentido que el delito de tránsito internacional es de mera actividad y en tales delitos la ofensa al bien jurídico se concreta con la sola realización de la acción, sin que sea necesario establecer resultado alguno. En este caso, están probadas y acreditadas todas las acciones realizadas por la sindicada en el iter criminis, concurriendo la suficiente relación causal, puesto que en todo momento tuvo el dominio del hecho, ya que la idea de cometer el ilícito surgió en su mente como paso previo a realizar todos los actos preparatorios para viajar vía aérea transportando la droga ilegalmente, por tanto, tuvo el tiempo suficiente para actuar de manera diferente para no quebrantar la ley penal. Sin embargo, fría y reflexivamente, continuó el camino del delito, presentándose en el counter de la aerolínea Iberia para realizar los trámites de chequeo de boleto y equipaje, cumpliendo con todos los requisitos migratorios para salir del país e ingresó al área internacional para abordar la aeronave que la llevaría a España. La finalidad de este proceso no es establecer si la acusada logró ingresar a otro país la droga que llevaba ilegalmente, puesto que de haberlo logrado habría

escapado a la jurisdicción de Guatemala. El delito de tránsito internacional se consuma siempre que la persona “participe en cualquier forma”, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, en la movilización de la droga, es decir, que lo traslade dentro del territorio guatemalteco, con la conciencia y la voluntad de llevarlo a otro país y en el presente caso existe la certeza que la acusada llevaba la droga cuando se disponía a abordar el avión que la llevaría a Madrid, España, es evidente que participó en el traslado de la droga de Guatemala hacia España. Es inaceptable el criterio del a quo cuando señaló la tentativa en el presente caso, ya que en estos casos sólo se puede afirmar si el sujeto activo está participando o no en la comisión del delito imputado, es decir, que no se trata de que la acusada haya “intentado” trasladar la droga a otro país, sino que materialmente realizó todos los actos idóneos con ese propósito, por lo que el grado de ejecución del delito es consumado. Solicitó que se anulara la sentencia y se condenara a la acusada a doce años de prisión inconmutables por el delito consumado de tránsito internacional.D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Indicó que no le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, pues si bien la procesada ya había traspasado los controles migratorios y estaba en el área internacional, la sala siempre ha mantenido el criterio de respetar los fallos de la Cámara Penal y en sentencia del catorce de octubre de dos mil once, dentro del expediente ochocientos dieciocho guión dos mil once, dejó sentado: “…El agravio central de los casacionistas es que de conformidad con los hechos acreditados, se desprende que la comisión del ilícito imputado, se dio en grado de tentativa, y no consumado, como lo estableció el sentenciante y la sala recurrida al confirmar el fallo… El delito de tránsito internacional, normado en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, dispone que será responsable de éste, “quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas”; así mismo, explica en el artículo 2 inciso f) que, se entiende por tránsito internacional, “cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro”. La tentativa, como grado de ejecución del delito, constituye un supuesto de ampliación de la tipicidad, por el cual, se puede llegar a la punición de conductas

que no llegan a consumarse; dentro de las doctrinas que fundamentan dicha punición, se encuentra la de la teoría objetiva, que sostiene que la tentativa se pena por el peligro corrido por el bien jurídico tutelado, lo cual se da necesariamente al comenzar a ejecutar los actos idóneos y típicos, que no llegan a consumarse por causas independientes a la voluntad del agente, siendo esta teoría la que acoge nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 14. En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se establece que los procesados fueron aprehendidos transportando cocaína en su organismo, cuando procedían a abordar un vuelo con destino hacia la ciudad de San José Costa Rica, lugar en donde abordarían otro vuelo con destino a Madrid, España, de lo anterior se evidencia que la comisión del ilícito imputado, tránsito internacional, se configuró, pero en grado de tentativa, toda vez que si bien iniciaron la ejecución de los actos idóneos para su consumación, éste no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad –intervención de los agentes policiales-, situación que encuadra en lo que la doctrina denomina tentativa inacabada, en la que el sujeto no consigue el resultado típico, por la interrupción de la realización de los actos ejecutivos correspondientes para lograr el efecto esperado –colocar la droga en el país de destino-. Los argumentos que sustentanlos agraviados en el recurso de casación, tienen sustento legal, toda vez que el traslado de droga de nuestro país hacia Costa Rica, quedó interrumpido y en consecuencia, el objetivo no fue alcanzado, que equivale desde el punto de vista jurídico penal, a la no consumación del delito. Por lo anterior, Cámara Penal

traslado de droga de nuestro país hacia Costa Rica, quedó interrumpido y en consecuencia, el objetivo no fue alcanzado, que equivale desde el punto de vista jurídico penal, a la no consumación del delito. Por lo anterior, Cámara Penal estima que el recurso planteado debe ser declarado procedente, y en consecuencia casar la sentencia recurrida…”

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 13 del Código Penal, en relación con el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues no obstante que admite que la procesada ya había traspasado los controles migratorios y estaba en el área internacional, es decir, que sí consumó las acciones necesarias para configurar el delito de tránsito internacional, dispuso no acoger la apelación especial interpuesta, avalando con ello el vicio in iudicando que merece su debida corrección, por la evidente vulneración de los preceptos legales denunciados. La sala invisibiliza totalmente la existencia del artículo 13 del Código Penal en relación con el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, especialmente porque se niega a concluir que el grado de ejecución del ilícito penal por el cual fue sometida a juicio Siomara Chupina Ovando es el de consumación, porque tanto en el tribunal como en la sala quedó claro que sí se aprecian cumplidos todos los actos necesarios para la tipificación del delito consumado de tránsito

fue sometida a juicio Siomara Chupina Ovando es el de consumación, porque tanto en el tribunal como en la sala quedó claro que sí se aprecian cumplidos todos los actos necesarios para la tipificación del delito consumado de tránsito internacional e infringe la ley sustantiva, lo que incide en forma decisiva en la parte resolutiva de su sentencia, pues para no acoger el recurso de apelación especial, lo hace faltando a la aplicación de los artículos denunciados. Para sustentar su decisión, la sala se justificó con la cita de un fallo aislado de la Cámara Penal y afirmó que respeta el criterio asentado en el mismo. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que existe un consenso doctrinario internacional, aplicado en el año dos mil nueve pero más recientemente en el año dos mil doce por Cámara Penal, en el sentido que el delito de tránsito internacional es de mera actividad y en tales delitos la ofensa al bien jurídico tutelado se concreta con la sola realización de la acción, sin que sea necesario establecer resultado alguno, como se plasmó en sentencia dentro del recurso de casación cero mil cuatro guión dos mil doce guión cero mil cuatrocientos sesenta y ocho (01004-2012-01468) el diecisiete de septiembre de dos mil doce, en lacual el Tribunal Extraordinario de Casación indica: “En el presente caso, el agravio medular del Ministerio Público se refiere a que, de los hechos acreditados, se desprende que la comisión del ilícito imputado a los sindicados se

dio en grado de consumación y no tentativa, como lo estableció el sentenciante y lo confirmó el tribunal de apelación… De esa cuenta que la consumación delictiva se puede ubicar en cualquiera de las acciones típicas descritas en los artículos citados, como el acto mismo de facilitar el traslado de estupefacientes. En lo concreto, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se desprende que los sindicados se disponían a abordar un avión con destino a la ciudad de Washington, llevando droga dentro de sus organismos, lo cual comprueba que desde ese momento, sin estar autorizados, participaron en forma directa en facilitar el traslado de estupefacientes, actos que por sí solos, demuestran la concurrencia de las acciones típicas descritas en los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, haciendo evidente que al concurrir tales elementos, los sindicados consumaron el delito por el cual fueron acusados. Aunado a lo anterior, según los hechos acreditados, la tesis en cuanto a que el delito haya quedado en grado de tentativa, es insostenible toda vez que los sindicados sí realizaron en su totalidad los verbos rectores contenidos en los artículos 2 inciso f) y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, al haber introducido la droga en sus organismos, para luego presentarse al aeropuerto con el objeto de abordar un vuelo internacional, facilitando así el traslado fronterizo de estupefacientes.” En el presente caso, están probadas y acreditadas todas las acciones realizadas

por la sindicada en el iter criminis, concurriendo la relación causal, porque en todo momento tuvo dominio del hecho y tuvo el tiempo suficiente para actuar de manera diferente y no actuar de forma ilegal; sin embargo, decidió realizar la acción, por lo que la finalidad del proceso no es establecer si la acusada logró ingresar la droga que llevaba a otro país, puesto que de haberlo logrado, habría escapado a la jurisdicción de Guatemala. El delito de tránsito internacional se consuma siempre que la persona sindicada participe en cualquier forma, en la movilización de la droga, es decir, que la traslade dentro del territorio nacional con la conciencia y voluntad que lo hace para llevarlo a otro país. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia recurrida y se declare a la acusada responsable del delito consumado de tránsito internacional, y se le imponga la pena de doce años de prisión inconmutables. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el uno de septiembre del dos mil catorce, a las once horas.El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. La acusada Siomara Chupina Obando y/o Siomara Chupina Ovando, con el auxilio de su abogado defensor Pablo David Samayoa Girón, al reemplazar su participación por escrito, indicó que la capturaron antes de pasar por el arco

detector de metales, es decir, que aún no estaba en el área internacional, pero quien sí había pasado hacia dicha área fue su cónyuge Carlos Alberto Cerón Zamora, condenado por el delito consumado, quien poseía todo el dominio del hecho sobre la acusada. El delito de tránsito internacional “finalizó” en grado de tentativa. El hecho de adquirir un pasaporte y obtener visa, pagar boletos, registrar equipaje, constituye un acto exterior e idóneo. En nuestro derecho penal vigente se juzgan hechos, no actos. La aeronave Iberia se encontraba en territorio nacional, aunque tiene bandera extranjera y sus derechos internacionales inherentes a su tripulación y pasajeros. Quedó demostrado que no pisó el territorio internacional, o las llamadas zonas libres de comercio, fue detenida justo antes del lugar denominado área internacional, por lo cual el delito no se consumó y no se puso en peligro el bien jurídico tutelado por el derecho, fue en grado de tentativa. Solicitó rechazar el pedido del Ministerio Público y no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia que el hecho se consumó y no fue tentativa, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada consuma los supuestos fácticos de la norma aplicada, o si los mismos fueron una tentativa. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, los hechos que tuvo por acreditados el a quo y que fueron validados por el ad quem, configuran el tipo penal de tránsito internacional en grado de consumación y no de tentativa, como

fueron una tentativa. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, los hechos que tuvo por acreditados el a quo y que fueron validados por el ad quem, configuran el tipo penal de tránsito internacional en grado de consumación y no de tentativa, como erróneamente se calificó. El artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que “Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales”. Y el artículo 2 de la ley referida, afirma: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: …f) Tránsito internacional: Cuando elsujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro.” -IIIEn el presente caso, el a quo tuvo por acreditado que la acusada se disponía a abordar un avión de la aerolínea Iberia con destino final a la ciudad de Madrid, España, transportando en sus prendas de vestir y en un pañal desechable que tenía puesto, ciento diecisiete “pepas” de cocaína, con un peso neto total de uno punto cuatro kilogramos (1.4 kgs) y ochenta y dos por ciento de pureza.

El tipo penal de tránsito internacional contiene varios supuestos fácticos y se caracteriza porque la realización de cualquiera de los mismos configura el tipo. Cabe distinguir que el tipo describe como acción la participación en cualquier forma (importación, exportación, facilitación o traslado de un país a otro) en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas. El a quo indicó que se dan los elementos del delito de tránsito internacional, el que no tiene figuras tasadas, sino deja a criterio de quienes juzgan, establecer la conducta reprochable, dada la diversidad de formas en que se puede cometer este delito y que se realizó en grado de tentativa, porque uno de sus elementos, como es el traslado de la droga hacia Madrid, España, no se consumó, por la oportuna intervención de los agentes que procedieron a entrevistar a la procesada. Dicho razonamiento fue validado por el ad quem. Como primer razonamiento, debe establecerse si el tipo descrito requiere para su consumación la producción de determinado resultado, y como tal susceptible de realizarse en grado de tentativa; o bien, si se trata de un tipo de peligro. Para concluir al respecto, debe partirse del bien jurídico en los delitos relacionados con el tráfico de drogas, en los cuales se protege la salud pública, entendida ésta como: “la suma de la salud de todos los individuos, afirmándose que cualquier peligro para la salud pública es grave, porque puede afectar a una multiplicidad de sujetos pasivos, aunque el daño en una persona concreta que consuma no

sea grave. Con esto se quiere evitar la generalización de un hábito insalubre entre personas indeterminadas; pero para decir que la salud pública ha sido afectada es necesario constatar el peligro para terceras personas, aunque no deban determinarse esas personas” [Álvarez García, Francisco Javier (Director) Derecho Penal Español Parte Especial (II). Tirant Lo Blanch. Valencia 2011. Pág.1260] “El tráfico de drogas, como delito de peligro abstracto que es, no exige ni la proximidad del peligro a la lesión…, ni un resultado de lesión, actuando como delito de consumación anticipada o ejecución cortada... Para afirmar el peligro de difusión se requiere la posibilidad de que la droga alcance a múltiples —más de uno—, aunque inconcretos consumidores. Siendo el tráfico de drogas un delitocontra la salud pública que pone en peligro no la salud individual de un individuo concreto, sino la colectiva, deben quedar fuera del tipo los actos de suministro a un solo sujeto o a sujetos concretos, lo que elimina el riesgo de difusión entre inconcretos consumidores.” [Álvarez García, Francisco Javier (Director) Derecho Penal Español Parte Especial (II). Tirant Lo Blanch. Valencia 2011. Pág.1261]. Por tanto, atendiendo a la interpretación gramatical, basta con participar en cualquier forma en la importación, exportación, facilitación o traslado de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En el caso concreto, quedó acreditado que la acusada fue capturada en el

Aeropuerto Internacional La Aurora cuando llevaba consigo ciento diecisiete objetos cilíndricos con cocaína de manera oculta, con lo cual facilitó el traslado de la droga por el territorio nacional, y el logro que pretendió conseguir es, en abstracto, su uso indebido en otro país, pues su destino era Madrid, España y fue capturada en el aeropuerto, antes de abordar el avión que la trasladaría hacia dicho destino. El segundo razonamiento es en cuanto al fundamento de la sala de apelaciones, quien al emitir su fallo, se basó en la sentencia dictada por esta Cámara, el catorce de octubre de dos mil once dentro del expediente ochocientos dieciocho guión dos mil once (818-2011), en el cual se indicó que si la droga no había salido del país, el delito se configuraba únicamente en grado de tentativa. Sin embargo, al analizar nuevamente dicho criterio y de conformidad con la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el siete de junio del dos mil doce, dentro del amparo número cinco mil setenta y cinco guión dos mil once (5075-2011), Cámara Penal modificó dicho criterio y se estableció que la concurrencia de cualquiera de los verbos rectores contenidos en el tipo penal de tránsito internacional lo configuran. En consecuencia, y atendiendo a la naturaleza de peligro de los tipos relacionados con el tráfico de drogas, no es sustentable jurídicamente el criterio de que en el tipo de tránsito internacional pueda concurrir el grado de tentativa,

pues, basta que el peligro en la salud para la colectividad se encuentre inmerso en la acción desplegada por la sindicada, como en este caso quedó acreditado, para que el delito exista en su grado de consumación. Por lo expuesto, los hechos acreditados encuadran perfectamente en el delito consumado de tránsito internacional, el cual tiene contemplada una pena de prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil a un millón de quetzales. En este caso, no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes ni alguno de los demás parámetros del artículo 65 del Código Penal, por lo que no existe fundamento para aumentar la pena de su rango mínimo y la misma debe fijarse en doce años de prisión inconmutables.En cuanto a la multa, el artículo 53 del Código Penal indica q

Consultar sobre este documento ...