304-2014 07042015 Financiera Metropolitana Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 304-2014 07042015 Financiera Metropolitana Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/04/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
304-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad FINANCIERA METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Contenciosos Administrativo, el quince de noviembre de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora sí aplica la norma denunciada para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia conforme a los hechos acreditados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativa el quince de noviembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima quien actúa a través de su mandatario judicial con representación, Bilgai Natanael Santizo
Ochoa.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala quien actúa a través de su mandataria judicial especial con representación, Hilda Patricia Ortíz Molina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación representado por el abogado
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima fue notificada del requerimiento de pago emitido por la Dirección de Catastro y Administración
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima fue notificada del requerimiento de pago emitido por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmueble, de la Municipalidad de Guatemala en concepto de pago del impuesto único sobre inmuebles de la finca setenta (70) del folio setenta (70) del libro cuarenta y uno (41), de propiedad horizontal del departamento de Guatemala, correspondientes del primertrimestre del año mil novecientos noventa y siete al cuarto semestre del año dos mil siete.
II. En contra de tal requerimiento la entidad contribuyente impugnó y se opuso a la liquidación, la cual fue resuelta por la por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmueble de la siguiente forma: a) declaró prescrito el derecho de la administración tributaria para requerir el pago del impuesto atrasado y multas del periodo comprendido del primer trimestre de mil novecientos noventa y siete al tercer trimestre del año dos mil cuatro. b) con lugar, a la oposición presentada en contra del requerimiento de pago de la liquidación en consecuencia declaro que subsistía parcialmente el adeudo comprendido del cuarto trimestre del año dos mil cuatro al cuarto trimestre del año dos mil siete; y c) sin lugar la solicitud de dejar en suspenso el valor del inmueble referido, por el valor de un millón cincuenta mil quetzales (Q 1,050,000.00) inscrito en la matricula fiscal.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por el Consejo Municipal quien lo declaró sin lugar.
IV. La entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, presento demanda contenciosa administrativa.
revocatoria, el cual fue resuelto por el Consejo Municipal quien lo declaró sin lugar.
IV. La entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, presento demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para el efecto argumentó: Que la parte medular del presente proceso consiste en determinar la pretensión de la parte actora la cual es: establecer si la Municipalidad de Guatemala, se encuentra facultada para realizar la administración y cobro del impuesto único sobre el inmuebles, fundamentada en la competencia que le fue delegada por el Ministerio de Finanzas Publicas mediante el Acuerdo 6-95, el que se realizó por delegación del Decreto 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no está vigente. Por lo que para fundamentar su fallo consideró el significado de la palabra derogar, que implica dejar sin efecto o anular una norma, tal y como sucedió en el Decreto 62-87 del Congreso referido, que dejó sin efecto la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y emitió una nueva disposición el Decreto 12297 el que a su vez fue derogada por el Decreto 15-98 del Congreso indicado, la cual es la ley actual del impuesto único sobre inmuebles. De esa cuenta fue que la Sala analizó que el Congreso dejó sin efecto las dos normas anteriores, es decir los Decretos 62-87 y 122-97 y todas aquellas que se opusieran o
contradijeran su texto, sin embargo dentro de los acuerdos antes referidos en su contenido no se referían a normas que se hayan originado de su aplicación, salvo aquellas que se opusieran, de esa cuenta el Acuerdo emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas número 5-95 (sic) al igual que la ley actual que regula elimpuesto único sobre inmueble se encuentra concebido que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles en la misma forma que en los Decretos 62-87 y 122-97 se encontraba, por lo que con base en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que determina que la leyes se derogan por normas posteriores, el Acuerdo 5-95 (sic) nunca fue revocado por el órgano que lo emitió, ni contradice el tenor actual de la norma vigente del impuesto único sobre inmuebles, por lo tanto es válida la actuación de la Municipalidad de Guatemala al realizar la función como administradora del impuesto antes referido. En relación a que el Acuerdo del Ministerio de Finanzas Públicas 6-95 no se encuentra vigente, en virtud de la derogatorias de los Decretos 62-87 y 122-97 del Congreso de la República de Guatemala, la Sala consideró que el mismo esta vigente, toda vez, que cuando entró en vigencia el Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, no derogó la vigencia de aquellas normas que hayan tenido su origen de la aplicación de los decretos antes mencionados, salvo aquellas que se opusieran a lo que establece la ley vigente del Impuesto Único sobre Inmuebles, esto en virtud a que la derogatoria de leyes no debe afectar derechos reconocidos bajo su vigencia.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivo
la ley vigente del Impuesto Único sobre Inmuebles, esto en virtud a que la derogatoria de leyes no debe afectar derechos reconocidos bajo su vigencia. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley del artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial. b) Aplicación indebida del Acuerdo número 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación El casacionista, con relación a este submotivo, argumento que se violó lo establecido por el artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, porque la Sala, le reconoció vigencia al Acuerdo del Ministerio de Finanzas Publicas 6-95, cuando por consecuencia lógica y directa quedo sin efecto desde el momento en que fue derogado el Decreto 62-87 Del Congreso de la Republica de Guatemala, es decir por posteriores. Indico también que el Acuerdo ministerial tampoco le otorga facultad para efectuar avalúos sobre bienes inmuebles y que solo la faculta para realizar la administración y recaudación sobre dichos inmuebles, basado en lo anterior indicó que la Municipalidad de Guatemala, no tiene esas atribuciones y capacidad legal. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, indicó que la casación presentada debe de ser declarada sin lugar, toda vez que el Congreso de la República de Guatemala, dejo sin efecto los decretos 62-87 y 122-97 y aquellas que se opusieran a loestablecido en la nueva ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles
Decreto 15-98 del Congreso de la Republica de Guatemala, indicando también que en las disposiciones transitorias de este decreto nunca se refiere a derogar aquellas normas que hayan originado de su aplicación (salvo aquellas que se le opusieran), por lo cual indico que se encuentra con plena vigencia el Acuerdo del Ministerio de Finanzas Publicas 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas. La Procuraduría General de la Nación, arguyó que el casacionista plantea dos submotivos de fondo para la interposición del recurso de casación, sin embargo los mismos no logran argumentar doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen, por lo que considera le imposibilita a la Cámara entrar a analizarlo por lo debe de ser declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación. I.2. Aplicación indebida de la ley Indico el casacioncita que la Sala aplico indebidamente Acuerdo 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, al momento de fundamentar la sentencia recurrida en dicha normativa, pues según el recurrente esta ley quedó sin vigencia, al momento de haber derogado el decreto 121-97 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó también que los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, son los artículos aplicables al caso concreto, pues esta nueva ley le otorgó al Ministerio de Finanzas Publicas las atribuciones de recaudación del impuesto, multas y facultad de trasladar a las municipalidades cuando tuvieren capacidad de administrarla, por lo antes indicado manifestó que existe ausencia de disposiciones en el Decreto 15-98 del Congreso de la Republica de Guatemala, que haga relación al estatus en que quedarían las municipalidades que ya se encontraban administrando el referido impuesto. Alegaciones
existe ausencia de disposiciones en el Decreto 15-98 del Congreso de la Republica de Guatemala, que haga relación al estatus en que quedarían las municipalidades que ya se encontraban administrando el referido impuesto. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, indicó que el recurso de casación debe ser declarado sin lugar, toda vez que dicha municipalidad se encuentra facultada a cobrar el impuesto único sobre inmuebles, y además no existe delegación alguna de funciones, sino que traslado de funciones, lo que es distintos, esto con fundamento en lo que establece el artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, que establece “para aquellas municipalidades que indiquen que poseen capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones, razón por la cual la municipalidad en mención realiza la función de recaudación y administración del impuesto relacionado. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que el recurso de casación debe de declararse sin lugar toda vez, que el planteamiento del mismo es confuso y no llena los requisitos que determina la ley de la materia para el efecto, indica también que el casacionista no logró argumentar doctrinariamente ni legalmente los motivos que dio origen al recurso y que en el escrito sólo manifiesta suinconformidad en cuanto a la sentencia impugnada pero no es claro y preciso en indicar en que consiste el motivo y submotivo del caso concreto, por lo que imposibilita a la Cámara poder entrar a analizar y resolver de conformidad a derechos. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la
derechos. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima denunció que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación del artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la norma es plena y totalmente atinente para determinar con claridad y precisión la existencia, subsistencia y vigencia del Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que si la Sala lo hubiera tomado en cuenta habría advertido que el referido acuerdo quedó derogado por el Decreto 122-97 del Congreso de la República de Guatemala, decreto que reguló por completo la materia a que se refería el citado acuerdo ministerial, consecuencia de lo cual, la Municipalidad de Guatemala pasó a administrar el impuesto único sobre inmuebles, en virtud de que se le delegó directamente dicha administración, y en ese sentido, de haberse aplicado lo establecido en el artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, el resultado de la sentencia hubiera sido distinto. Además, el Tribunal recurrido hubiera advertido que posteriormente, también entró en vigencia el Decreto 15-98 del Congreso de la República, por lo que la Municipalidad de Guatemala, debió
cumplir con lo establecido en los artículo 13 y 14 de ésta última ley, lo cual no hizo, y como consecuencia, dicha municipalidad carece de facultad y legitimación para administrar y recaudar el impuesto único sobre inmuebles creado por este último decreto, para completar su tesis denunció la aplicación indebida del Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que el mismo quedó derogado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando entró en vigencia el Decreto 122-97 del Congreso de la República y el mismo no era aplicable. De lo manifestado por la recurrente, se advierte que el punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, creado por el Decreto 62-87 del Congreso de la República, mismo que quedó derogado por la entrada en vigencia del Decreto 122-97 y posteriormente, éste quedó derogado por el Decreto 15-98 ambos del Congreso de la República, y derivado de ello, violó por inaplicación el artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial que debíaservir de base según la recurrente, para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y declarar que, la Municipalidad de Guatemala no tenía sustento legal para administrar y recaudar el impuesto único sobre inmuebles, por la derogatoria total de la ley. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora
argumentó, y qué la llevó a tomar la decisión sobre el fondo del asunto; para ello se extrajo lo siguiente: «… En el presente caso el Congreso de la República de Guatemala, dejo (sic) sin efecto las dos normas anteriores y aquellas que se le opusieran o contradijeran su texto, sin embargo dentro del cuerpo normativo de los Decretos 122-97 y 15-98 del Congreso de la República dentro de su contenido no se refieren a normas que se hayan originado de su aplicación (salvo aquellas que se le opusieran), y es por eso que la doctrina moderna considera necesario que en la derogatoria de leyes no debe de afectar derechos reconocidos por sus efectos, como en el presente asunto se emitió un Acuerdo Ministerial por medio del cual se le otorgo (sic) facultades a la Municipalidad de Guatemala para la Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual tuvo como génesis el Acuerdo 5-95 (sic) del Ministerio de Finanzas Públicas que a de igual forma en la Ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la actualidad se encuentra concebido la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles en la misma forma que los Decretos 62-87 y 122-97 se encontraba…». Al realizar el análisis correspondiente de lo considerado por la Sala, se infiere que ésta estaba consciente de que el Decreto 62-87 que dio origen al Acuerdo ministerial controvertido, fue derogado por la entrada en vigencia del Decreto 12297 ambos del Congreso de la República, esto se colige cuando la Sala expresa
que dentro del cuerpo normativo de los Decretos 122-97 y 15-98 del Congreso de la República, no se refieren a normas que se hayan originado de su aplicación, salvo aquellas que se le opusieran, y agrega que la doctrina moderna considera necesario que en la derogatoria de leyes no debe de afectar derechos reconocidos por sus efectos, como en el presente asunto que se emitió un acuerdo ministerial, por medio del cual se le otorgó facultades a la Municipalidad de Guatemala para la Administración del impuesto único sobre inmuebles; Además, no sólo la doctrina considera que cuando se deroga una ley no se debe afectar derechos reconocidos por sus efectos, sino también lo afirma nuestra legislación tributaria, específicamente en el artículo 7 numeral 4 del Código Tributario, cuando prescribe: «La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conservara bajo el imperio de otra posterior…»; aunado a lo anterior, el Decreto 122-97 que derogó al Decreto 62-87 ambos del Congreso de la República, contemplaba que las municipalidades tienen la función, administración, cálculo, determinación y liquidación del impuestoúnico sobre inmuebles; y es más, el Decreto 15-98 del Congreso de la República, vigente actualmente, de igual forma confirma que son las municipalidades las que tienen esa delegación para poder administrar y cobrar el impuesto. De esa cuenta, la Municipalidad de Guatemala, tiene la facultad para gravar los
inmuebles localizados en la circunscripción territorial que le corresponde, de conformidad con la legislación antes referida; por cuanto la Sala sentenciadora no dejó de aplicar el artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, pues se establece que, si bien es cierto, no menciona específicamente el artículo 8 literal c) citado; también lo es que del contexto de su argumentación se puede deducir que asume que el Decreto 122-97 derogó totalmente el Decreto 62-87 ambos del Congreso de la República, cuando indica que: «… la palabra derogar es dejar sin efecto o anular una norma establecida, tal y como sucedió en el Decreto 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, que dejo (sic) sin efecto la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y se emitió una nueva ley…»; en tal virtud, la Sala hizo aplicación del contenido del artículo denunciado, ya que éste establece que las leyes se derogan por leyes posteriores, totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior, como concluyó la Sala, que sucede en el presente caso; en consecuencia, no se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación. Misma situación sufre el submotivo de aplicación indebida de la ley; toda vez que la Sala aplicó correctamente la normativa atinente al caso, porque como quedó establecido en párrafos precedentes el Acuerdo Ministerial 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, en donde consta que dicho ministerio le delega a la Municipalidad de Guatemala las
facultades de administración y cobro del impuesto único sobre inmuebles, nunca fue revocado y la posición jurídica constituida bajo esa ley (Decreto 62-87 del Congreso de la República) se conserva bajo el imperio de otra posterior (Decretos 122-97 y 15-98, ambos del Congreso de la República), es más, en los decretos tantas veces mencionados, que surgieron posteriormente, le otorgan expresamente a las municipalidades del país la administración y cobro del impuesto único sobre inmuebles, que es lo único que objeta la recurrente, por lo que no existe razón para denunciar que la Municipalidad de Guatemala carece de facultades para administrar y liquidar el impuesto único sobre inmuebles. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por los submotivos invocados debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621, inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 y 14 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Publicas; 8, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de a Corte Suprema de Justicia.