304-2023 04052023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 304-2023 04052023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
04/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
304-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL CHICAJ, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número quince mil doce guion dos mil veintidós guion cero mil veintisiete (15012-2022-01027).
ANTECEDENTES
I. El catorce de octubre de dos mil veintidós, (…) en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijos menores de edad (…) y (…), promovió ante el Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, proceso de ejecución en la vía de apremio en contra de (…).
II. En la misma fecha, el órgano jurisdiccional aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió, manifestando: «… en el presente caso, es del criterio de Inhibirse de conocer el presente asunto, en virtud de que la demanda presentada por VIRGINIA MARIBEL XITUMUL LÓPEZ, quien actúa en representación legal y en el ejercicio de la patria potestad de sus hijas menores de edad KRISTA MARIEL Y AIKO BELEN ambas de apellidos GALIEGO XITUMUL, calidad que acredita con los documentos adjuntos, en contra del señor JORGE OVIDIO GALIEGO GARCÍA, en el presente Juicio Ejecutivo en la Vía De Apremio, es la ejecución de las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente y las pensiones alimenticias fijadas en definitiva, que sumadas ascienden al total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS (…) razón por la cual el juzgador considera que supera el monto de la cuantía fijada para los Juzgados de Paz, por lo cual este Juzgado no es competente para conocer el presente asunto por razón de la cuantía, siendo procedente inhibirse de conocer las presentes actuaciones y remitirlas al Órgano jurisdiccional competente por imperativo legal (sic)…».
III. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, argumentó lo siguiente: «… del estudio de las actuaciones se establece que el
Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, es competente para conocer del presente asunto, tal como lo regula el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 106; y su Reforma contenida en el Decreto 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala “… En materia de Familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales anuales (…) de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República concompetencia en el Ramo de Familia…”, por ende dicho Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de los casos sometidos a su jurisdicción toda vez que al hacer un estudio de la demanda presentada por VIRGINIA MARIBEL XITUMUL LÓPEZ, en la calidad con que actúa en contra de JORGE OVIDIO GALIEGO GARCÍA, la pretensión en el presente caso, es la reclamación del pago de la pensión alimenticia mensual que corresponde a mil trescientos quetzales, por lo que el importe anual será el que establézcala competencia y al realizar la sumatoria la cantidad asciende a quince mil seiscientos quetzales anuales (sic)…».
IV. El mismo órgano jurisdiccional el tres de noviembre del año dos mil veintidós, aclaró la resolución anterior, en el siguiente sentido: «… DECLARA: I) De oficio se aclara el auto dictado por este Juzgado con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, específicamente en el segundo considerando, en el sentido que el presente juicio debe enviarse al Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, para que resuelva lo que en derecho corresponda (sic)…».
V. El Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de
presente juicio debe enviarse al Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, para que resuelva lo que en derecho corresponda (sic)…».
V. El Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj, del departamento de Baja Verapaz, el ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitió resolución teniendo por recibido el expediente, confiriendo la dirección y procuración al abogado auxiliante, así como el lugar señalado para recibir las notificaciones, indicando que para decidir sobre la admisibilidad era necesario que la ejecutante cumpliera con: «… a) Aclare su pretensión en cuanto a las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente en virtud que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer por razón de la cuantía de acuerdo al Decreto 24-2022 (…) el cual establece en el artículo 1 que en materia de familia la ínfima cuantía es de dieciocho mil quetzales anuales , de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia; y el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para establecer la cuantía de la reclamación si el juicio versare sobre rentas pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual; por lo que las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente por la cantidad de un mil seiscientos quetzales exactos, a razón de OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de cada una de sus hijas KRISTA MARIEL y AIKO BELÉN ambas de apellidos GALIEGO XITUMUL, supera la cuantía establecida (sic)…».
VI. El veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés, el Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, planteó la
supera la cuantía establecida (sic)…».
VI. El veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés, el Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, planteó la duda de competencia que ahora se conoce, continuando el trámite con el respectivo duplicado.
VII. No obstante haber planteado la duda que hoy se conoce, el Juzgado aludido el veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés, resolvió: «… se admite para su trámite la demanda ejecutiva en la Vía de Apremio (…) en virtud que el título presentado llena los requisitos de ley, en consecuencia constituye Título Ejecutivo (…) Se corre audiencia al demandado (…) por el plazo de TRES DÍAS, para que se oponga o haga valer sus excepciones que destruyan la eficacia del título (…) Considerándose suficiente el Título Ejecutivo en que se fundamenta la ejecución y la cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, se requiere de pago al ejecutado JORGE OVIDIO GALIEGO GARCÍA por la suma de (…) (Q 21,500.00) de la manera siguiente; a) (…) (Q17,600.00) en concepto de pensiones alimenticias fijadas provisionalmente dejadas de pagar (…) b) (…)
(Q.3,900.00) de pensiones alimenticias fijadas en forma definitiva (…) que es endeberle a la ejecutante (…) en ejercicio de la patria potestad de sus hijas menores
de edad (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia, lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, establecidas en sentencia de fijación de pensión alimenticia de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, en contra de Jorge Ovidio Galiego García, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento. Al realizar el examen respectivo, de los antecedentes del presente proceso y de
conformidad con lo regulado en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que en el presente caso, el Juzgado de Paz del municipio de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, en resolución del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitió resolución teniendo por recibido el expediente, confiriendo la dirección y procuración al abogado auxiliante, así como el lugar señalado para recibir las notificaciones, indicando que para decidir sobre la admisibilidad, era necesario que se cumpliera con: «… a) Aclare su pretensión en cuanto a las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente en virtud que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer por razón de la cuantía de acuerdo al Decreto 24-2022 (…) el cual establece en el artículo 1 que en materia de familia la ínfima cuantía es de dieciocho mil quetzales anuales, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia; y el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para establecer la cuantía de la reclamación si el juicio versare sobre rentas pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual; por lo que las pensiones alimenticias fijadas provisionalmente por la cantidad de un mil seiscientos quetzales exactos, a razón de OCHOCIENTOS QUETZALES EXACTOS a favor de cada una de sus hijas KRISTA MARIEL y AIKO BELÉN ambas de apellidos GALIEGO XITUMUL, supera la cuantía establecida (sic)…»,
así mismo, en resolución del veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés, estableció: «… se admite para su trámite, la demanda ejecutiva en la Vía de Apremio (…) en virtud que el título presentado llena los requisitos de ley, en consecuencia constituye Título Ejecutivo (…) Se corre audiencia al demandado (…) por el plazo de TRES DÍAS, para que se oponga o haga valer sus excepciones que destruyan la eficacia del título (…) Considerándose suficiente el Título Ejecutivo en que se fundamenta la ejecución y la cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, se requiere de pago al ejecutado JORGEOVIDIO GALIEGO GARCÍA por la suma de (…) (Q 21,500.00) (…) en concepto de pensiones (sic)…», ante lo cual, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés se libró mandamiento de Ministro Ejecutor al notificador I de este Juzgado, Heber Elimeléc Morales García, en el cual se ordena y manda que: «… se constituya en presencia del ejecutado JORGE OVIDIO GALIEGO GARCÍA en su residencia ubicada en CASERÍO CHILAJÓN de esta jurisdicción municipal a quien previamente notificado de las resoluciones respectivas, se le requiera de pago (sic)…», por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, esta Cámara
determina que el Juzgado de Paz aludido, deberá seguir tramitando el expediente hasta su fenecimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL CHICAJ DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo, con la debida celeridad del caso para evitar retraso; y, III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.