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305-2001 01042002 Rafael Adolfo Castillo Vlaminck

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
305-2001 01042002 Rafael Adolfo Castillo Vlaminck
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

01/04/2002 – CIVIL

305-2001 Recurso de casación interpuesto por RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno.

DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: A) Comete error de derecho en la apreciación de las pruebas y obliga a casar la sentencia impugnada, el tribunal de segunda instancia que incurre en un falso juicio de convicción al asignarle a la prueba un valor que la ley no concede. B) Procede acoger el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando el error alegado recae sobre documentos y actos auténticos, y es de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente. C) La función jurisdiccional debe ejercitarse dentro de la esfera y límites que establece la ley, y en un régimen de derecho el fallo debe basarse en los hechos que se tengan por probados, en concordancia plena y deducción comprobable, con los medios de convicción legalmente aportados, diligenciados y valorados en el proceso, de acuerdo a la ley. D) Incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que le atribuye valor probatorio a un medio científico de prueba, consistente en fotografías, si del examen de los autos consta que no ha

sido certificada su autenticidad por ninguna de las formas establecidas en la ley. E) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de estimativa probatoria. F) Si se alega como infringidas por parte de la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica, debe indicarse por parte del impugnante cuáles y en que forma fueron infringidas.

TACHAS: La circunstancia de que la parte de un proceso no haya tachado a los testigos, ni probado las tachas en la oportunidad debida, no impide al tribunal sentenciador analizar las declaraciones de ellos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126, 161 y 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACION No. 305-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, uno de abril de dos mil dos.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de liquidación de honorarios por mano de obra y repuestos, promovido por Jorge Aníbal Rivera Girón, contra el recurrente.

ANTECEDENTES: A) Jorge Aníbal Rivera Girón, promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Izabal, juicio ordinario de liquidación de

honorarios por mano de obra y repuestos, contra Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, exponiendo que se requirieron sus servicios para la reparación de un barco de recreo denominado “Corsario”, de nombre actual “Olas”, que fue hundido en las aguas de río Dulce, el que se encontraba pegado y oxidado, como se puede apreciar en las fotografías que acompaña. Que el referido demandado pidió que la reparación fuera en el terreno de su propiedad, ubicado en las márgenes del río dulce jurisdicción de Livingston del departamento de Izabal, y que pagaría el valor de los repuestos así como la mano de obra, pero al final incumplió con lo pactado, por lo que solicitó que en sentencia se declarara: “...con lugar la presente demanda ordinaria y como consecuencia declarar: A) Que el señor Rafael Castillo Vlamick, (sic) es en deberme la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES. B) Suma que deberá ser efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo; c) Condenar al demandado al pago de las costas judiciales ....” B) El demandado Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, al ser emplazado no compareció a juicio, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y se le siguió el juicio en rebeldía a solicitud de parte. C) El veinticuatro de abril de dos mil uno, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia declarando:

“...ICON LUGAR la demanda en JUICIO ORDINARIO de liquidación de honorarios por mano de obra y repuestos, promovida por el señor JORGE ANIBAL RIVERA GIRON en contra del Señor RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK. IIORDENA al demandado, Señor RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES en concepto de pago por honorarios de mano de obra y repuestos, dentro del tercer día de estar firme esta sentencia al Señor JORGE ANIBAL RIVERA GIRON. IIICONDENA en costas judiciales al demandado, Señor RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK. Notifíquese.” D) Contra la resolución anterior, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue otorgado, ordenándose elevar los autos a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia confirmando la de primer grado. Para llegar a la conclusión anterior el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Siendo su oportunidad procedemos a efectuar el análisis y la valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso: a) El demandado fue declarado confeso en las posiciones que le artículó el actor y no rindió prueba en contrario, habiéndose practicado la diligencia respectiva con

observancia de las formalidades legales se le reconoce mérito probatorio. b) Prestaron declaraciones testimoniales los señores José Clemente Mejía (sic) y Carlos Humberto Monterroso Monroy, el primero manifestó que tiene interés directo y relaciones de amistad con el señor Jorge Pérez (sic), es decir, el actor, con quien trabaja; siendo evidente que carece de imparcialidad, por lo que se desestima su testimonio; el segundo denotó que por ser trabajador del demandante participó en la reparación del yate Ólas por encargo del mismo y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado; por consiguiente tiene mérito probatorio; c) El demandante acompañó a la demanda cinco fotografías de la nave de mérito e informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; así como informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años antes mencionados; dichos documentos tiene (sic) valor probatorio porque no presentan indicios de nulidad o falsedad y no fueron impugnados; por lo mismo demuestran que el señor Jorge Aníbal Rivera Girón efectuó reparaciones en la embarcación denominada Ólas. En conclusión, estimamos los juzgadores que los elementos probatorios considerados en conjunto evidencian que el demandante si logró probar sus proposiciones de hechos y en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada (...).”

DEL RECURSO DE CASACION

Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoco como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de la prueba; y, b) error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 126, 127 tercer párrafo, 161 primer párrafo, 192 primer párrafo, y 193 primer párrafo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Refiréndose a este submotivo el recurrente manifiesta: “...En el presente caso el error recae sobre los siguientes actos y documentos auténticos: a) En primer lugar, la declaración ficta (acto auténtico) del demandado Rafael Castillo Vlaminck, la cual consta en auto proferido con fecha veinticuatro demarzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal, y consiste en lo siguiente: La Sala sentenciadora al valorar dicho medio de prueba expresa: “El demandado fue declarado confeso en las posiciones que le articuló el actor y no rindió prueba en contrario, habiéndose practicado la diligencia respectiva con observancia de las formalidades legales se le reconoce mérito probatorio”. El error consiste en asignarle a dicho medio de convicción valor probatorio, DADO QUE LA

REFERIDA CONFESION FICTA SE PRODUJO DENTRO DE UN INCIDENTE, AL RESOLVERSE UNA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD Y NUNCA DENTRO DEL JUICIO PRINCIPAL, y todos los estudiosos del derecho por conocimientos elementales de derecho procesal, sabemos que las pruebas rendidas dentro de las excepciones previas, al momento de dictarse sentencia no se pueden tomar como medios de convicción, puesto que sirven única y exclusivamente para resolver un simple incidente; máxime tomando en cuenta dicha declaración se produjo, como consecuencia de haber diligenciado una prueba propuesta dentro del actor al momento de evacuar la audiencia que por dos días le fuera conferida en incidente, para que se pronunciara sobre la excepción previa, planteada por la parte demandada, por lo anterior estimo violado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo, que indica: “la confesión prestada legalmente produce plena prueba”, el cual fue violado por la Sala sentenciadora al asignarle valor probatorio a un medio de prueba que no fue diligenciado dentro del juicio principal, sino dentro de un simple incidente de excepciones previas y por lo tanto no produce plena prueba. b) En segundo lugar en la declaración testimonial (acto auténtico) del señor Carlos Humberto Monterroso Monroy, prestada ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, con fecha veinticinco de abril de dos mil, y consiste en lo siguiente: La Sala sentenciadora en su fallo dice:

‘...Prestaron declaraciones testimoniales los señores José Clemente Mejía (sic) y Carlos Humberto Monterroso Monroy; el primero manifestó que tiene interés directo y relaciones de amistad con el señor Jorge Pérez (sic), es decir, el actor con quien trabaja, siendo evidente que carece de imparcialidad, por lo que se desestima su testimonio; el segundo por ser trabajador del demandante participó en la reparación del yate Ólas por encargo del mismo... por consiguiente tiene mérito probatorio’ nótese le otorga equivocadamente valor probatorio a la declaración del segundo testigo relacionado, señor Carlos Humberto Monterroso Monroy, la cual carece de imparcialidad por ser dicha persona trabajador del demandante, en consecuencia tal y como lo hizo con la primera declaración (ya dicha persona también era trabajador del actor), debió desestimar también este testimonio, dado que en el pliego de repreguntas dirigido a dicho testigo por parte del demandado, en la pregunta uno, que se refería a que si es cierto que laborópara el señor Jorge Aníbal Rivera Girón, en la reparación de embarcaciones, contestó afirmativamente; por lo anterior estimo violado el artículo 126 en su totalidad que se refieren (sic) a la carga de la prueba, e indican (sic) que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...Los jueces apreciaran ... las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba; pues se violó dicho artículo al

asignarle valor probatorio a una declaración que debió haber sido (sic) desestimada, así como al afirmar que con ella se prueba la pretensión del actor, así como el artículo 161 del mismo cuerpo legal en su primer párrafo, que indica que los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, puesto que la referida declaración no reviste el carácter de prueba contundente y carece de toda fuerza probatoria legal. c) En segundo lugar (sic) en las cinco fotografías que el actor acompañó a su demanda, (documentos auténticos) y que obran a folios diez y once de la pieza de primera instancia, (supuestamente sobre el barco de recreo denominado anteriormente Corsario hoy de nombre Olas), consistiendo dicho error en lo siguiente: La Sala sentenciadora en el fallo impugnado al valorar dicho medio de convicción expresa que demandante (sic) acompañó a la demanda cinco fotografías de la nave de mérito, y les atribuye equivocadamente valor probatorio, pero es el caso que las mismas en ningún momento demuestran que se trate de la referida nave, y a las cuales tampoco se les podía asignar valor probatorio, por no haber sido (sic) certificada su autenticidad por las formas establecidas en la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 192 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual estimo infringido, por el hecho de no haberse certificado la autenticidad de las mismas. y (sic) los artículos 126 en su totalidad (que indica

lo relativo a la carga de la prueba), puesto que al contrario como lo indica la referida Sala sentenciadora dichas fotografías carecen de valor probatorio, y con ellas no demostró su pretensión el interesado, y 193 primer párrafo del mismo cuerpo legal, que se refiere a la apreciación de los medios científicos de prueba. d) En tercer lugar (sic) los informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron a la nave durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, así como informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años mencionados, rendidos por el especialista marino Jorge A. Rivera (sic) (documentos auténticos) y que figuran dentro de los folios del doce al ciento ochenta y ocho, de la pieza de primera instancia; El error consiste en lo siguiente: La Sala sentenciadora al valorar dichos medios de convicción expresa: ‘... el demandante acompañó a la demanda ... informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron durante losaños mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, así como informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años antes mencionados, dichos documentos tienen valor probatorio porque no presentaron indicios de nulidad o falsedad..’. pero con los mismos no se prueba la pretensión del actor, en el sentido que el demandado está obligado a pagar la reparación, puesto que con ellos únicamente se demuestra que se hicieron trabajos en la nave, el procedimiento y desarrollo de la

reparación de los barcos, gastos incurridos y viajes realizados por el mismo actor hasta el Río Dulce, Livingston, pero en ningún momento que el demandado RAFAEL ADOLFO CASTILLO VLAMINCK, haya contratado los servicios del actor en forma personal, como propietario de los mismos, (en autos consta al tramitarse la (sic) respectivas tercerías excluyentes de dominio que acreditó ser Representante legal de las entidades HERACAS SOCIEDAD ANONIMA y CONDUEÑOS CASTILLO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial CONCASA) y que por lo tanto esté obligado a pagar el costo de la reparación, por lo anterior estimo violado 127 tercer párrafo, (sic) que indica: Los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Se viola el tercer párrafo del artículo antes descrito, por el hecho de asignarles valor probatorio a los indicados documentos, cuando dichos medios de convicción debieron haber sido (sic) desechados, ya que como quedó antes apuntado, no se prueba la pretensión del actor. ...El error es de tal naturaleza que de no haberse cometido se hubiera tenido necesariamente que declarar sin lugar la demanda ordinaria planteada, por no haberse demostrado la pretensión del actor, ya que el mismo durante la secuela del respectivo juicio con los medios de convicción antes relacionados, en ningún momento logró demostrar sus proposiciones de hecho.

Con la base anterior por ese tribunal de casación al casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde, deberá tomar muy en cuenta ese aspecto y declarar sin lugar la demanda por no haberse probado la pretensión del actor.” ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el casacionista expresa: “...En el presente caso el error recae sobre el siguiente acto auténtico: Declaración de parte del demandado Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, y consiste en haber omitido la Sala sentenciadora el análisis de dicha declaración... El error cometido incidió en la sentencia impugnada, porque sin esta omisión, la Sala tendría que haber dictado una sentencia revocando la dictada por el Juez, y declarar sin lugar la demanda formulada, ya que en dicha declaración se establece claramente que el demandado en ningún momento en lopersonal ha contratado los servicios del señor Aníbal Rivera y que los trabajos fueron contratados por las Entidades y sociedades Anónimas (sic) que son Heracas y CONCASA, esto aunado que el absolvente demostró tal extremo con la factura que presentara en dicha audiencia, FACTURA IDENTIFICADA CON EL NUMERO VEINTINUEVE DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, EXTENDIDA A NOMBRE DE CONCASA, tal extremo puede constatarse con (sic) por la simple comparación

entre la sentencia impugnada y dicho acto auténtico, sin acudir a ninguna operación mental complementaria....”.

CONSIDERANDO

I ERROR DE DERECHO EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, en dos situaciones distintas; la una, mediante el falso juicio de convicción, que consiste en asignar a la prueba un valor que la ley no concede, o bien, negarle el que le corresponde de acuerdo a la norma de estimativa que haya sido infringida; y la otra, que igualmente se produce mediante un falso juicio de legalidad que consiste en atribuir valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso con los requisitos y solemnidades requeridos. Esta Cámara, en reiteradas sentencias ha dicho que para que prospere el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que el error alegado recaiga sobre documento o acto auténtico, y que sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. Por lo tanto, el error debe ser de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. El recurrente al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error por parte del tribunal de segunda instancia, al asignarles valor probatorio a los siguientes actos y documentos auténticos: a) A la declaración ficta (acto auténtico) del demandado Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, la cual consta en auto proferido con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal., violándose el primer párrafo del artículo

Vlaminck, la cual consta en auto proferido con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal., violándose el primer párrafo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) A la declaración testimonial (acto auténtico) del señor Carlos Humberto Monterroso Monroy, prestada ante el Juez de Primera Instancia y Económico Coactivo del departamento de Izabal, con fecha veinticinco de abril de dos mil, violándose el artículo 126 del Decreto Ley 107 en su totalidad, así como el artículo 161 del mismo cuerpo legal en su primer párrafo. c) A las cinco fotografías que el actor acompañó a su demanda, (documentos auténticos) y que obran a folios diez y once de la pieza de primera instancia(supuestamente sobre el barco de recreo denominado anteriormente Corsario hoy de nombre Olas), infringiéndose el artículo 192 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los artículos 126 en su totalidad y 193 primer párrafo del mismo cuerpo legal. d) A los informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron a la nave durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y, mil novecientos noventa y seis, así como informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años mencionados, rendidos por el especialista marino Jorge A. Rivera (sic), estimando como violado el artículo 127 tercer párrafo

del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara en relación con los argumentos dados por el interponente del recurso que ahora se analiza, para fundamentar el submotivo alegado de error de derecho en la apreciación de la prueba, estima lo siguiente: I)Con relación a la declaración ficta relacionada en la literal a) que antecede del examen de los autos se advierte, que efectivamente la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incurre en el vicio denunciado, al asignarle a dicha declaración un valor que no le corresponde de acuerdo al artículo 139 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, que se denuncia como violado, dado que la misma se produjo al tramitarse un incidente de excepciones previas, y no dentro del juicio principal, evidenciándose con ello sin lugar a dudas la equivocación del juzgador.

  1. El recurrente en cuanto a la declaración testimonial de Carlos Humberto Monterroso Monroy, prestada ante el Juez de Primera Instancia y Económico Coactivo del departamento de Izabal, con fecha veinticinco de abril de dos mil uno, cita como infringidos los artículos 126 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Corte en reiterados fallos ha defendido el principio técnico jurídico que para que pueda prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de estimativa probatoria, y asimismo si por parte del recurrente se estiman como infringidas por parte del tribunal sentenciador las reglas de la sana crítica, debe indicarse a que reglas se refiere y en qué forma fueron infringidas las mismas. Al efectuar el estudio pertinente se establece que el primero de los referidos artículos no es de estimativa probatoria, con relación al segundo este establece

indicarse a que reglas se refiere y en qué forma fueron infringidas las mismas. Al efectuar el estudio pertinente se establece que el primero de los referidos artículos no es de estimativa probatoria, con relación al segundo este establece las reglas de la sana crítica, pero el impugnante en ningún momento hace mención a cuáles y en qué forma se infringieron las referidas reglas, defectos de planteamiento que al no poder ser subsanados de oficio por esta Corte dada la naturaleza del recurso de casación, impiden efectuar el análisis comparativo de rigor.

  1. En lo que respecta a las cinco fotografías que el actor acompañó a su demanda, efectivamente la Sala sentenciadora al atribuirles valor probatorio, o asignarles a dichos medios de convicción valor probatorio, incurre en error dederecho, dado que no fue certificada su autenticidad por ninguna de las formas establecidas en la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 192 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus copias... y cualesquiera otros medios científicamente reconocidos”.
  2. Por último, referente a los informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron a la referida nave, durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y, mil novecientos noventa y seis, así como el informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años mencionados,

se establece que el impugnante al igual que en el caso anterior, al denunciar como infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Decreto Ley 107, el cual hace referencia a la valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin embargo por tratarse de prueba documental la valoración de la misma debe efectuarse en forma distinta a la que pretende el impugnante, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia no resulta válida la denuncia formulada. Verificado el análisis anterior, esta Cámara concluye que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el fallo que por este medio se impugna, efectivamente incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, mediante el falso juicio de convicción, al asignarle a los actos y documentos auténticos descritos en las literales a), b), c), y d) un valor que no les corresponde de acuerdo a la ley, y los mismos demuestran sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. Que dicho error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. Que el juicio estimativo vertido por la Sala sentenciadora en su fallo, y las conclusiones obtenidas pugnan con la ley, siendo procedente casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde, sin entrar a analizar el otro submotivo invocado por el recurrente, por innecesario.

CONSIDERANDO II Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, sin perjuicio de la aplicación de las normas procedentes, los jueces apreciarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba; los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten alos puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación; las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración. En el presente caso, la parte demandante aportó como medios de prueba los siguientes: a) Declaración de parte del demandado, prestada ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, pese a que esta fue practicada con las formalidades legales, de ella se establece que el referido demandado no contrató los servicios del actor en forma personal, sino que los mismos fueron contratados por la entidad denominada HERACAS Y CONDUEÑOS CASTILLO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial “CONCASA”, tal y como se demostró con la

factura que presentara en la audiencia relacionada, extendida a nombre de dicha entidad, e identificada con el número veintinueve, de la cual el demandando es únicamente representante legal; b) Prestaron declaraciones testimoniales los señores José Clemente Mejía y Carlos Humberto Monterroso Monroy, el primero, manifestó que tiene interés directo y relaciones de amistad con el actor con quien trabaja; el segundo, expresó que participó en la reparación del yate “Olas”, por encargo del señor Jorge Aníbal Rivera Girón, por lo que es evidente que ambas declaraciones carecen de imparcialidad; ya que dichos testigos tienen interés directo y relaciones de amistad con la parte actora, por consiguiente no tienen mérito probatorio; c) El demandante acompañó a su demanda cinco fotografías de la nave de mérito, e informes de trabajos de reconstrucción que se le hicieron durante los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y, mil novecientos noventa y seis, así como informe de número de viajes y costos de mano de obra en los años antes mencionados. A las fotografías antes relacionadas no se les otorga valor probatorio, dado que no fue certificada su autenticidad por ninguna de las formas establecidas en la ley, al tenor de lo dispuesto por el artículo 192 primer párrafo del Decreto Ley 107; y con respecto a los informes antes descritos, los mismos demuestran que se hicieron trabajos de la nave en mención, pero no que la parte demandada haya contratado los servicios del actor en forma personal, con el agravante que dicho demandado acreditó ser representante legal de la entidad denominada HERACAS Y CONDUEÑOS CASTILLO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial “CONCASA”. En cuanto a los recibos simples de pago aportados por el actor, si

acreditó ser representante legal de la entidad denominada HERACAS Y CONDUEÑOS CASTILLO, SOCIEDAD ANONIMA, de nombre comercial “CONCASA”. En cuanto a los recibos simples de pago aportados por el actor, si bien es cierto que los mismos fueron extendidos a nombre del demandado, también lo es el hecho, que quedó demostrado durante la secuela del juicio que éste en ningún momento contrató los servicios del actor en forma personal, sino más bien en representación de la entidad arriba relacionada, tal y como se evidencia con la factura que presentara dicho demandado en la audiencia de declaración de parte antes relacionada.Al no haber demostrado su pretensión la parte actora con los medios de convicción aportados dentro del respectivo período de prueba, la demanda debe ser declarada sin lugar, dado que la función jurisdiccional debe ejercitarse dentro de la esfera y límites que establece la ley y en un régimen de derecho, el fallo debe basarse en los hechos que se tengan por probados, en concordancia plena y deducción comprobable, con los medios de convicción legalmente apor

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