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305-2003 02042004 Felix Enrique Zetina Ozaeta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
305-2003 02042004 Felix Enrique Zetina Ozaeta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RECURSO DE CASACION No. 305-2003

Recurso de casación interpuesto por CLAUDINA MIRTALA MIRANDA BALCAZAR y HUGO ROBERTO JÁUREGUI (único apellido) en representación de FELIX ENRIQUE ZETINA OZAETA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de julio de dos mil tres.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

A. No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que da pleno valor probatorio a una certificación contable no redargüida de nulidad o falsedad, en la que el demandado tiene a su cargo un saldo deudor insoluto por la cantidad cuyo pago se reclama.

B. Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala que la Sala no aplicó la sana crítica, pero, no expresa que normas de la sana crítica se dejaron de aplicar y además omite indicar la forma en que las mismas fueron transgredidas.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

A. Cuando se plantea casación civil por el submotivo de interpretación errónea de la ley, para que se pueda efectuar el análisis de rigor, deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal.

B. Cuando a través del recurso de casación se pretende modificar los hechos que la sentencia de segundo grado tuvo por probados, deben alegarse errores en la apreciación de la prueba, para que el tribunal de casación pueda volver a examinar los elementos probatorios.

C. No puede pretenderse que un mismo documento sea valorado como plena prueba conforme el artículo 186 y conforme la sana crítica según el artículo 127, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

examinar los elementos probatorios.

C. No puede pretenderse que un mismo documento sea valorado como plena prueba conforme el artículo 186 y conforme la sana crítica según el artículo 127, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.RECURSO DE CASACION 305-2003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA MIRTALA MIRANDA BALCAZAR y HUGO ROBERTO JÁUREGUI (único apellido) en representación de FELIX ENRIQUE ZETINA OZAETA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de julio de dos mil tres, dentro del juicio sumario mercantil promovido por VIOLETA MONROY ESCOBAR en representación de TELECOMUNICACIONES

DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra FELIX ENRIQUE ZETINA

OZAETA.

ANTECEDENTES A) Violeta Monroy Escobar, en representación de TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió juicio sumario mercantil por incumplimiento de pago contra FELIX ENRIQUE ZETINA OZAETA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, solicitando que en sentencia se declare: “...con lugar la presente DEMANDA EN

JUICIO SUMARIO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO presentada por TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de FELIX ENRIQUE ZETINA OZAETA, y en consecuencia condenándole a pagar ...la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO QUEZTALES (Q.37,878.00), más intereses moratorios computados a la tasa del interés legal causado desde la fecha de incumplimiento hasta la fecha de efectivo pago, más gastos de cobranza y costas judiciales, haciendo para tal efecto la respectiva condena en costas...” B) La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso la excepción de pago, indicando que: A) El actor no adjunta el detalle de llamadas por cada uno de los números telefónicos por lo que no acredita fehacientemente dicho cobro, B) Con los recibos de pago presentados indica que acredita que efectuó los pagos y que a la fecha de los mismos, las líneas ya estaban inhabilitadas. C) El treinta y uno de marzo de dos mil tres, el Juzgado de Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró: “...I) Sin lugar la excepción de pago interpuesta por Félix Enrique Zetina Ozaeta.

  1. Con lugar la demanda sumaria planteada por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima en contra del señor Felix Enrique Zetina Ozaeta.

En consecuencia el señor Félix Enrique Zetina Ozaeta debe pagar a la entidadTelecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima la cantidad de treinta y siete mil ochocientos setenta y ocho quetzales, más intereses...” D) La anterior sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de

siete mil ochocientos setenta y ocho quetzales, más intereses...” D) La anterior sentencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien la confirmó. E) Contra la citada sentencia, los recurrentes interponen recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La decisión, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de julio de dos mil tres, en su parte conducente dice: “... CONFIRMA la sentencia impugnada...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...La entidad actora demostró con la certificación contable extendida por su Contador General, Perito Contador, Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes, el ocho de julio de dos mil dos, que el demandado tiene a su cargo un saldo deudor o insoluto por la cantidad cuyo pago se reclama, en concepto de servicio telefónico al mes de junio de dos mil dos; documento al que se le confiere valor probatorio en virtud que no fue impugnado de nulidad o falsedad, de conformidad con lo determinado por los artículos 127, 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El demando por su parte, no enervó la pretensión de la entidad actora, aún cuando interpuso la excepción perentoria de pago y aportó como prueba los correspondientes recibos de pagos efectuados a la demandante: se establece que los mismos corresponden a pagos realizados por el demandado durante los años dos mil y dos mil uno, por lo que esta excepción resulta improsperable. En conclusión esta Sala estima que la parte actora probó los hechos constitutivos de su pretensión y que el demandado no demostró los hechos extintivos o las

años dos mil y dos mil uno, por lo que esta excepción resulta improsperable. En conclusión esta Sala estima que la parte actora probó los hechos constitutivos de su pretensión y que el demandado no demostró los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, por lo que la demanda promovida debe declararse con lugar y condenarse en costas procesales al demandado por ser de observancia obligatoria y advirtiéndose que el juez de primer grado se pronunció en igual sentido, por imperativo legal debe confirmarse la sentencia recurrida...” DEL RECURSO DE CASACION Claudina Mirtala Miranda Balcazar y Hugo Roberto Jáuregui (único apellido) en representación de Felix Enrique Zetina Ozaeta, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcasos de procedencia: a) Interpretación errónea de la ley; y, b) Error de derecho en la apreciación de la prueba; deconformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Por razones de técnica del recurso de casación, se procede analizar primero el

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Los recurrentes alegan error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que: “...la sala al apreciar la prueba aportada... dio por demostrado el incumplimiento del pago por el demandado y el monto de lo

adeudado, hechos independientes que conforman la pretensión del demandante como la misma sentencia reconoce en el apartado respectivo de ‘PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO’, y que implican demostrar no solo el supuesto saldo sino el origen del mismo pues por el tipo de contrato comercial de prestación de servicio, se entiende que debe demostrarse además de la suma adeudada el origen de esta (sic) es decir la circunstancia de que efectivamente se prestaron los servicios que se reclama, pues por la experiencia que de la vida, las reglas de la lógica y el conocimiento de este tipo de situaciones en la realidad se tiene, cuando la parte que contrata una línea telefónica incumple en el pago, el efecto inmediato es la suspensión e incluso la cancelación del servicio, y por ello si se demanda el pago por servicio de tres líneas diferentes, debió acreditarse el detalle de servicios que originan la suma reclamada, pues no se acepta en este tipo de transacciones, como líquidas y exigibles las cuentas que pretenden los acreedores en caso de incumplimiento, pese a que no se requirió en su oportunidad por parte del demandado el detalle de los servicios, necesarios para establecer el monto objeto de la pretensión de la actora...” Esta Cámara establece, que el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor distinto al asignado por la ley. En el presente caso, los recurrentes fundamentan su tesis en el sentido que la Sala sentenciadora estimó que con el documento aportado, consistente en

certificación contable extendida por el Contador General de la parte actora, Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes, el ocho de julio de dos mil dos, se dió pordemostrado el incumplimiento del pago por el demandado y el monto adeudado, que implican demostrar no solo el supuesto saldo sino el origen del mismo, pues por el tipo de contrato comercial de prestación de servicio, se entiende que debe demostrarse, además de la suma adeudada el origen de esta, es decir la circunstancia de que efectivamente se prestaron los servicios que se reclama. Al efectuar el examen pertinente del caso este Tribunal de casación estima que en la tesis anterior, esgrimida por los recurrentes, no puede ser aceptada por las siguientes razones: A) La Sala sentenciadora estimó que la entidad actora demostró con la certificación contable extendida por el Contador General, Ramiro Estuardo Rodríguez Sifontes, el ocho de julio de dos mil dos, que el demandado tiene un saldo deudor insoluto por la cantidad cuyo pago se reclama, en concepto de servicio telefónico correspondiente al mes de junio de dos mil dos, documento al que se le confirió valor probatorio en virtud que no fue impugnado de nulidad o falsedad, de conformidad con lo regulado en los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El demandado por su parte, no enervó la pretensión de la entidad actora, aún cuando interpuso la excepción perentoria de pago y aportó como prueba los correspondientes recibos de pago efectuados a la demandante, con lo que se estableció que los mismos corresponden a pagos realizados por el demandado durante los años dos mil y dos mil uno, por lo que la excepción resultó improsperable. Esta Cámara establece que en efecto, la Sala sentenciadora, en el fallo que por

con lo que se estableció que los mismos corresponden a pagos realizados por el demandado durante los años dos mil y dos mil uno, por lo que la excepción resultó improsperable. Esta Cámara establece que en efecto, la Sala sentenciadora, en el fallo que por este medio se impugna, la parte actora probó los hechos que constituyen su pretensión, mientras que el demandado, no demostró los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Por consiguiente, este Tribunal sostiene el criterio de que: “No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que da pleno valor probatorio a una certificación contable no redargüida de nulidad o falsedad, en la que el demandado tiene a su cargo un saldo deudor o insoluto por la cantidad cuyo pago se reclama." B) En cuanto a la denuncia formulada, en el sentido que la Sala al apreciar la prueba aportada omitió hacer uso de las reglas de la sana crítica, cabe argumentar que para examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la tesis planteada por el recurrente señale qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fuerontransgredidas. Por el anterior, defecto de planteamiento no resulta procedente entrar a conocer de la denuncia formulada, dado que dicha deficiencia imposibilita efectuar el análisis comparativo de rigor. Es también aplicable a las argumentaciones sobre este submotivo, el aspecto de

técnica probatoria conforme nuestro ordenamiento procesal civil, que en materia de documentos, rige el sistema de prueba tasada, haciendo plena prueba los documentos no redargüidos de nulidad o falsedad, motivo por el cual no son aplicables las reglas de la sana crítica. En tal virtud, el submotivo de casación invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO

II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Los casacionistas invocan el submotivo de interpretación errónea de la ley, citando como infringido el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto manifiestan que: “...Se considera interpretado erróneamente esta disposición pues la certificación presentada por la parte actora no se puede considerar un documento público toda vez que no fue elaborado por notario o por empleado o funcionario público toda vez que el Contador de la parte actora, una sociedad anónima, es empleado de una entidad privada, y por lo tanto no podrían impugnarse de nulidad o falsedad...” La interpretación errónea de la ley se da cuando la norma ha sido elegida correctamente por el juzgador, sin embargo se le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Esta Cámara al hacer el análisis correspondiente, establece que en el planteamiento de este submotivo de casación, los recurrentes incurrieron en las siguientes deficiencias: a) Denuncian como infringido una norma de estimativa probatoria: -artículo 186

del Código Procesal Civil y Mercantil-, a ese respecto cabe expresar que cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida o interpretación errónea) las normas que se denuncian como infringidas deben serde carácter sustantivo y no procesal. Además, no pueden alegarse errores en la apreciación de la prueba documental si el submotivo invocado es interpretación errónea de la ley. Para mayor abundamiento cabe indicar que, cuando a través del recurso de casación se pretende modificar los hechos que la Sala tuvo por probados, deben alegarse cualquiera de los submotivos de error en la apreciación de la prueba, según el caso, para que el tribunal de casación pueda volver a examinar los elementos probatorios. b) Los recurrentes al efectuar su denuncia con respecto a la certificación presentada por la parte actora, pretenden que a través del presente submotivo se valore dicho documento conforme lo regulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; en tanto que al exponer su tesis respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba exponen que el citado medio de convicción debe valorarse en atención a lo indicado por el artículo 127 del cuerpo legal antes relacionado. De lo expuesto, cabe indicar, que dichos planteamientos son contradictorios y reflejan errores de técnica en el planteamiento de la casación, que este Tribunal no puede soslayar. Esta Cámara es de opinión que no puede pretenderse que un mismo documento sea valorado como plena prueba en atención a lo regulado por el artículo 186 y conforme a la sana crítica según el artículo 127 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Con la anterior base, resulta procedente desestimar el submotivo de

como plena prueba en atención a lo regulado por el artículo 186 y conforme a la sana crítica según el artículo 127 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. Con la anterior base, resulta procedente desestimar el submotivo de interpretación errónea invocado por los impugnantes. CONSIDERANDO III Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por los interponentes del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 203 de la constitución política de la república de guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 del código procesal civil y mercantil; 16, 51, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149,150, 172 de la ley del organismo judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales exactos que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase

los antecedentes a donde corresponda. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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