305-2010 10032011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 305-2010 10032011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
10/03/2011 – PENAL
305-2010
DOCTRINA: Para determinar la responsabilidad penal por el delito de robo agravado, se requiere que en la etapa del debate sean presentados los elementos probatorios legalmente obtenidos, tanto para acreditar la existencia del hecho, como la participación del sindicado en el mismo. Si en el debate no se presentaron pruebas directas o referenciales que prueben el hecho atribuido, como tampoco aparece agraviado o victima del ilícito, no puede carecer de fundamentación un fallo que confirma una sentencia absolutoria, en que la queja del apelante ha sido la violación por el a quo de los principios y reglas de la lógica. En un caso tal, es claro que no existen elementos que motiven una condena, por lo que procede declarar la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, diez de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de junio de año dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se sigue contra
BENITO ARIEL ARGUETA ARMAS.-
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Sobre la base que no se acreditó agraviado ni existencia del establecimiento en que supuestamente sucedieron los hechos, por no haberse presentado, ni el despachador de la gasolinera, ni el dueño de la misma a manifestarse al juicio en alguna forma, el tribunal no dio por acreditado el hecho del juicio.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: Luego de haber analizado los
presentado, ni el despachador de la gasolinera, ni el dueño de la misma a manifestarse al juicio en alguna forma, el tribunal no dio por acreditado el hecho del juicio. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: Luego de haber analizado los medios de prueba, el tribunal consideró que no quedó probada la participación del acusado en el hecho imputado, pues de los medios probatorios presentados, únicamente se estableció la existencia de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento. También la fotocopia de tarjeta de circulación del vehículo que le fue encontrado al procesado, así como su licencia de conducir, un teléfono celular con su estuche, una billetera color café, dinero en billetes de diferentes denominaciones. También la existencia del vehículo que conducía el procesado, pero no se estableció los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ni contribuyeron al esclarecimiento de la verdad real e histórica del presente caso. Que los agentes captores reconocieron una cantidad de dinero en billetes dedistintas denominaciones, pero que no coincide con la cantidad de dinero supuestamente despojada, pues tampoco se acreditó la existencia del lugar ni quien es el propietario del mismo, ni la preexitencia y propiedad del dinero que se dice eran de las ventas del día en la gasolinera Scott setenta y siete y que fue despojado bajo amenazas con arma de fuero a un empleado de la misma, ya que no declaró ante los juzgadores. Por lo que al demostrar desinterés en el proceso y siendo su declaración fundamental para señalar al acusado de ser la misma persona responsable del ilícito del que fue objeto para concatenarse a lo indicado con los elementos policiales. Con base en lo indicado el tribunal concluyó que no contaron con prueba contundente que vincule directamente al acusado como responsable del hecho acusado, pues a juicio de los juzgadores no se
con los elementos policiales. Con base en lo indicado el tribunal concluyó que no contaron con prueba contundente que vincule directamente al acusado como responsable del hecho acusado, pues a juicio de los juzgadores no se acreditaron en el debate las circunstancias del delito por falta de prueba, no aportando al tribunal certeza jurídica, ni relativa y menos absoluta, por lo que en aplicación del principio procesal de inocencia, garantía constitucional que no logró destruirse, el tribunal se ve en la obligación de emitir un fallo de carácter absolutorio. Por lo indicado, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiche, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por unanimidad declaró que absuelve al procesado del delito atribuido. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, relacionado a motivos absolutos de anulación formal, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicó en su planteamiento que el tribunal no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que narraron como acontecieron los hechos, después de realizado el asalto a la gasolinera Scott setenta y siete, y que con ningún medio probatorio se logró establecer la existencia del lugar, preexistencia y propiedad del dinero y porque no comparecieron a declarar los agraviados. Posteriormente emite argumentaciones que no son coherentes con la prueba valorada en el juicio, puesto que en el apartado V), utiliza las deposiciones testimoniales a las que no les confirió valor, para fundar la calificación legal del delito y sustenta en esas pruebas desestimadas la absolución del acusado. Por esta razón se dicta un fallo que no
apartado V), utiliza las deposiciones testimoniales a las que no les confirió valor, para fundar la calificación legal del delito y sustenta en esas pruebas desestimadas la absolución del acusado. Por esta razón se dicta un fallo que no es respetuoso de la sana crítica razonada al no aplicarse el principio de la lógica de no contradicción, por hacer pronunciamientos opuestos y contradictorios que se anulan entre si, ya que funda la absolución del acusado en prueba a la que no le confirió valor, situación que deja en estado de indefensión al Ministerio Público, porque se destruye toda una labor investigativa realizada. Solicitó que se ordene el reenvío y que con nuevos jueces se emita nueva sentencia. D) De la sentencia del tribunal de alzada: En cuanto a la sentencia recurrida se tiene que la Sala consideró que el tribunal de primer grado, al momento de resolver, contiene en su sentencia la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa,completa y no contradictoria, es decir, es una motivación legítima, y no excede del ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del tribunal de sentencia, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, por lo que la sala infiere que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes. Por lo anterior no se acoge el recurso por el motivo invocado. Consecuentemente el recurso
observada y no erróneamente aplicada, menos inobservar las reglas de la sana crítica razonada, en los principios o reglas a que le son inherentes. Por lo anterior no se acoge el recurso por el motivo invocado. Consecuentemente el recurso venido en grado, debe desestimarse y así deberá resolverse en la parte dispositiva, la cual en su parte conducente indicó declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la resolución venida en grado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El interponente presentó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó el recurrente que la Sala de Apelaciones no fundamentó la sentencia conforme las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que no explica de qué forma fue observada y aplicada la ley de la lógica, específicamente el Principio de No contradicción, porque no lo indica y no se extrae de los razonamientos expuestos. Que sus argumentos los dirigió a decir el fallo de primer grado está debidamente fundamentado, que se infiere que la resolución impugnada fue legalmente motivada, que el tribunal respetó el ámbito de la acusación y que todos los elementos de prueba fueron obtenidos por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme las deposiciones de la ley. No fundamenta la sentencia explicando los motivos de hecho y de derecho
en que se basa para afirmar que no se violentó el principio de no contradicción, porque al no exponerle a los sujetos procesales cómo fue debidamente aplicado ese principio se les deja en total indefensión, al ignorar los motivos en que se sustenta el tribunal para formular tal inferencia, porque no se explica por qué no se violentaron las reglas del recto entendimiento. Que la sentencia carece de fundamentación, y se advierte de la simple lectura de su considerando II, ya que los argumentos expuestos por el tribunal ad-quem para resolver la violación denunciada en el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, dictó un fallo carente de motivación. Con estos argumentos se ignora cuáles son los extremos analizados por los juzgadores para hacer tal afirmación, porque de la lectura no se encuentra debidamente fundado. Por tal razón, el casacionista estima que se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debiendodeclarar procedente el recurso interpuesto y ordenar el reenvío de las actuaciones al tribunal correspondiente, a efecto se dicte nueva sentencia sin los errores señalados.-
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través de la Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, y el procesado BENITO ARIEL ARGUETA ARMAS, con el auxilio de la abogada defensora pública del Instituto de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, reemplazaron su participación oral para la vista señalada, mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO La casacionista argumenta que el fallo recurrido carece de fundamentación. Esto por estimar que no fue observada ni aplicada una de las reglas de la lógica,
para la vista señalada, mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO La casacionista argumenta que el fallo recurrido carece de fundamentación. Esto por estimar que no fue observada ni aplicada una de las reglas de la lógica, específicamente la de no contradicción, pero la interponente no cumple con precisar en qué parte de la sentencia se infringió dicha regla, pues solo hace un señalamiento en sentido general de falta de fundamentación del fallo recurrido. Sin embargo, se procede a analizar y resolver el presente recurso. Para el efecto, se confronta con el fallo de la sala, y se encuentra que en el mismo se indicó que la sentencia de primer grado no infringió los fundamentos de la sana crítica que fueron referidos, específicamente el principio de la lógica de la no contradicción, pues contiene los razonamientos de hecho y de derecho que son requeridos por la ley, respetando el ámbito de la acusación y aplicando las reglas de la sana crítica. Razonamiento que cumple con los requerimientos de fundamentación que exige la ley, toda vez que en la misma se indica con claridad que el fallo de primer grado no infringió el principio de no contradicción, estimando correctas las conclusiones del tribunal de sentencia, por lo que no se advierte vicio alguno que amerite la anulación de la sentencia recurrida. El Ministerio Público ha pretendido hacer ver que es contradictorio absolver, por no dar valor probatorio a elementos que fueron presentados en el debate. Argumento que lo explicamos diciendo, que
resulta coherente haber emitido una sentencia absolutoria por el delito de robo agravado, si en el debate no se establecieron circunstancias que evidenciaran la responsabilidad del sindicado, ya que al ser juzgado el hecho no se contó con al menos una declaración testimonial que señalara al acusado como el autor del acto criminal que se juzga, así tampoco la reclamación por parte de algún agraviado, o algún empelado de éste, como victimas del robo investigado, quedando de esta forma un hecho carente de reclamación formal que comprobara el despojo de una cantidad de dinero, lo que demostró desinterés en el esclarecimiento de la verdad, provocando en lógica consecuencia declarar la absolución del procesado, criterio que es igualmente compartido por el tribunal de alzada y por esta Cámara. Por estas razones, se estima declarar improcedente el recurso interpuesto.-LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo
de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de junio de año dos mil diez. Notifíquese y vuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.