305-2010 22102010 Paz de Rio Bravo Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 305-2010 22102010 Paz de Rio Bravo Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
22/10/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
305-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juez de Paz del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, dentro del juicio ejecutivo promovido por Manuela Abloxon Catita en nombre propio y en representación de los menores Rodolfo, Diego, María, Hilsa, Manuela Dolores y Zenaida, todos de apellidos Ambrocio Abloxon, contra Rodolfo Ambrocio Benit. ANTECEDENTES A) La demandante, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, juicio ejecutivo contra Rodolfo Ambrocio Benit. Ese juzgado dictó resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, en la cual se abstuvo de conocer del asunto por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley doscientos treinta y nueve y a la Circular número cuarenta y dos diagonal AH (42/AH), de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el competente para conocer es el Juez de Paz de Río Bravo del departamento de Suchitepéquez. B) El seis de julio de dos mil diez, el Juzgado de Paz de Río Bravo del departamento de Suchitepéquez, tuvo por recibidas las actuaciones respectivas y planteó el conflicto sobre competencia por razón de la cuantía, remitiendo las actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que determine qué juzgado es el que debe conocer del presente asunto. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un
actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que determine qué juzgado es el que debe conocer del presente asunto. CONSIDERANDO Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer (artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial). De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º, del Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia, “…los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y de los demás municipios del interior de la República, conocerán en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta en SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00)…”. En el presente caso, el conflicto surgió en virtud de que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del proceso, considera ser competente para tramitarlo y resolverlo. Al hacer el análisis respectivo de las actuaciones se establece, que la parte actora en su demanda reclama el pago de pensiones alimenticias atrasadas por la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales, correspondientes a cinco meses, arazón de novecientos quetzales mensuales, además de lo relativo a la ropa correspondiente del año dos mil nueve, lo cual no fue consignado en el monto reclamado. En virtud de lo anterior, debe tomarse como norma para determinar la competencia en este caso, el artículo 8 numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que: “…Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…”; y, siendo que la
competencia en este caso, el artículo 8 numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que: “…Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…”; y, siendo que la suma anual sería de diez mil ochocientos quetzales, cantidad que sobrepasa el límite de la ínfima cuantía fijada a los jueces de paz para conocer de los asuntos de familia, se concluye que el conocimiento de la demanda relacionada le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia. Aunado a lo anterior, se considera conveniente indicar que en el presente caso la demandante tiene su domicilio en el departamento de Suchitepéquez, por lo que también le es aplicable lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil: “…En los casos que versaren sobre prestaciones de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última…”. Congruente con lo anterior, se establece que el conocimiento del presente juicio corresponde a la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 8 numeral
3º. y 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; Acuerdos 43-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Que es competente para conocer del presente asunto EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente, a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Paz del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado VocalDécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.