305-2013 03052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 305-2013 03052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/05/2013 – PENAL
305-2013
Doctrina
Es procedente el reclamo del casacionista sobre la falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, si ante la denuncia de contradicciones por parte del tribunal de juicio en la valoración de prueba testimonial y pericial, la sala consideró que no podía examinar los hechos fijados ni los medios de prueba que le sirvieron al tribunal para formar su convicción, omitiendo que revisar el método de valoración probatoria está entre sus facultades legales, y que ello no implica descender a tales aspectos prohibidos por la ley.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintisiete de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se instruye contra el acusado Edwin Ubaldo Miliam Morales. Interviene en el proceso como defensor el abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado. “Uno) Que la agraviada LESLY AZUCENA ALVAREZ CRUZ fue trasladada en ambulancia de su casa ubicada en las gradas de la
colonia Nueva Vida del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, al Hospital Nacional de esta ciudad, el día veinticuatro de marzo de dos mil once; ingresando a dicho nosocomio a las veinte horas con quince minutos.”. “Dos) Agraviada que, según Dictamen Pericial CPROG guión dos mil once, guión cero cero cero ciento setenta y uno INACIF dos mil once guión cero diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve (CPROG-2011-000171 INACIF 2011-019549), de fecha diecinueve de marzo de dos mil once, signado por la Doctora Ivette Araceli Mendoza García, Perito Profesional de la Medicina, Área Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, presentaba, tipo de lesión: Equimosis en cuello y cabeza.”.B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente, existe duda razonable para establecer en qué forma sucedieron los hechos, ya que los medios de prueba se contradicen, extremo que favorece al imputado. Tampoco quedaron demostradas las relaciones desiguales de poder entre el procesado y la agraviada. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) y 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de sentencia se equivocó a resolver de la forma que lo
385, 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) y 6) del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de sentencia se equivocó a resolver de la forma que lo hizo, ya que para tomar su decisión, no aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, principalmente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación, ni se auxilió de la psicología, puntualmente sobre la declaración testimonial de la víctima, y de la testigo Bertila Cruz (progenitora de la agraviada) los cuales sitúan al imputado en el escenario criminal y no ce contradicen en cuanto a la violencia ejercida dentro de las relaciones de poder entre la pareja conyugal, por lo que resulta ilógico que a una le haya conferido valor probatorio y a la otra no. Además, ese hecho está respaldado con prueba pericial, cuyos hallazgos científicos determinaron la existencia de un círculo de violencia física contra la agraviada, sin que se trate de un hecho aislado, pues concurre en ambas partes el círculo de violencia como signo característico de las relaciones desiguales de pareja. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad razonó que, la prueba en el proceso penal es la que impacta en la conciencia del juez y lo conduce al conocimiento de
la verdad acerca de la existencia del hecho y sus formas de realización. Que no es posible descender al examen de los hechos que dieron origen a la causa penal, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento. Que el recurso de apelación no puede provocar un examen crítico de los medios de prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, ni de los motivos que formaron la convicción del tribunal de sentencia al tomar su decisión dentro de la cual, no pudo establecer la responsabilidad penal del acusado en el hecho iniciado en su contra, ante lo cual existe duda entre los elementos que inducían a afirmar suresponsabilidad como a negarla al mismo tiempo. Que el recurso denota la inconformidad con la eficacia atribuida a los medios de prueba, sin embargo que el sentenciador era libre en ese ejercicio.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 385, en relación con el 389 numeral 4) y 394 numeral 3) In fine, del mencionado código.
Argumenta que, la sala impugnada incurrió en inobservancia de los preceptos legales precitados, dado que no hizo un examen crítico de los medios probatorios que dieron base a una sentencia absolutoria, principalmente sobre el testimonio
de Bertila Cruz, progenitora de la agraviada. Además, se limitó a indicar que la pretensión del apelante era que los magistrados hicieran mérito de los medios de prueba, cuando los reclamos en el recuso de apelación especial estaban orientados al razonamiento contradictorio del sentenciante, ya que, por un lado le otorgó valor probatorio a un dictamen pericial, cuyas conclusiones científicamente respaldaban el dicho de la víctima y de la testigo Bertila Cruz, pero terminó resolviendo que la prueba se contradecía entre sí, y que no sostenía la acusación planteada por el Ministerio Público, lo cual carece de logicidad y contradicción, y vulnera el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Consecuentemente, la sala de apelaciones con una excusa omitió resolver el punto esencial denunciado en el recurso de apelación especial, y convalidó los errores del tribunal de sentencia, contraviniendo el artículo 3 del Código Procesal Penal.
III. Alegatos en el día de la vista A) El tres de mayo de dos mil trece a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El casacionista reiteró su petición. El imputado solicitó que, el presente recurso debe ser declarado improcedente atendiendo al principio de la intangibilidad de la prueba.
Considerando -IPara que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere
podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácter de “esencial”, es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso.-IIEl casacionista señala omisión de pronunciamiento por parte de la sala de apelaciones sobre las contradicciones existentes entre los medios de prueba de valor decisivo, como la contenida en el razonamiento del tribunal de sentencia para absolver al imputado por el delito de violencia contra la mujer.
En efecto, al revisar los agravios denunciados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala se evidencia que, puntualmente en el referido recurso fue expresado que la declaración de Beatriz Cruz, progenitora de la agraviada se corrobora con la relatada por la víctima y con un dictamen pericial que científicamente demostraba lo expuesto en la prueba testimonial, y el tribunal de la causa resolvió que existía contradicción entre esos medios de prueba y que, también el razonamiento del sentenciante es contradictorio, dado que, a los referidos medios de prueba les otorgó valor probatorio pero absolvió al imputado.
Con relación a lo anterior, la sala recurrida hizo un pronunciamiento general sin resolver ni entrar a pronunciarse sobre las denuncias puntuales que le fueron formuladas en las contradicciones aludidas, limitándose a decir que, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal se tiene que circunscribir a los hechos fijados por el tribunal de sentencia y que no podía descender al examen de los mismos, cuando las denuncias puntuales no versaron sobre esos temas, como tampoco gravitaron entorno a si es libertad del A quo, seleccionar y valorar los medios de prueba, para formar su convicción.
En consecuencia, es imprescindible que la sala recurrida emita un nuevo
versaron sobre esos temas, como tampoco gravitaron entorno a si es libertad del A quo, seleccionar y valorar los medios de prueba, para formar su convicción.
En consecuencia, es imprescindible que la sala recurrida emita un nuevo pronunciamiento en que, sin excusa alguna resuelva de manera completa, fundada y precisa todos los agravios puntuales denunciados en el recuso de apelación especial, sin que ello implique menoscabo a los límites contenidos en el artículo 430 Ut supra, ya que como esta Cámara lo ha expuesto en anteriores oportunidades la revisión del método lógico empleado en la valoración probatorio no implica valorar prueba. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en la parte resolutiva de este fallo.
Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por
Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintisiete de febrero de dos mil trece. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.