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305-2020 y 306-2020 30032021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
305-2020 y 306-2020 30032021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

30/03/2021 - CIVIL 305-2020 y 306-2020

Recursos de casación acumulados interpuestos por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No es procedente el submotivo, cuando a pesar de que la Sala omite analizar y valorar un documento, esta no incide en el resultado del fallo. b) No es procedente el submotivo cuando se pretende alegar tergiversación, bajo la comparación de documentos, y uno de estos no fue tomado en cuenta por la Sala en la sentencia. Interpretación errónea de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis de la casación está encaminada a denunciar la interpretación que la Sala realizó, pero de otro precepto legal distinto al denunciado. b) No es procedente este submotivo, cuando la Sala le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 151 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución

del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el quince de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Elías José Arriaza Sáenz; b) Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Marlon Josué Barahona Catalán.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Celsa

Carmela Pérez Thomas.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de asistentes de fiscalización, quienes se constituyeron a la entidad mercantil denominada Pollo Campero, Sociedad Anónima, específicamente en una carreta de venta al público, en ejercicio de sus funciones, con base al nombramiento respectivo, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias; se

percataron que en dicho establecimiento se efectuó la venta de productos y no se emitió factura; consecuentemente faccionaron acta en la que hicieron constar lo sucedido, participando con ellos el gerente del local de venta, quien facilitó información.

II. Derivado de lo anterior, la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de nulidad y falsedad de documento público, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria y las personas que intervinieron en la diligencia respectiva, en su calidad de asistentes de fiscalización.

III. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el que, al dictar sentencia, entre otros puntos, declaró sin lugar la demanda planteada.

IV. Inconforme con lo resuelto la entidad demandante, promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación, relacionados en los numerales romanos I, III, y V; II) Revocó los numerales indicados; III) Sin lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo, en cuanto a la nulidad del documento público; IV) Sin lugar las excepciones perentorias de interpretación errónea por parte de la entidad interponente; V) Con lugar la demanda en cuanto a la nulidad de documento público; VI) Con lugar la nulidad del documento público consistente en el acta de actuaciones de auditores tributarios; VII) Con lugar parcialmente la contestación de la demanda en

sentido negativo; VIII) Sin lugar la demanda en cuanto a la falsedad de documento público; IX) Sin lugar la demanda en relación a la falsedad de documento público consistente en el acta de actuaciones de auditores tributarios. Para fundamentar su fallo consideró: «… UNO. -De la nulidad de documento públicoEl acta de actuaciones número dos mil ciento sesenta y ocho guión dos mil dieciocho, levantada por los señores Carlos Rafael Albizures Guerrero y Félix Estuardo Aifán García, en su calidad de asistentes de la División de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria, el doce de julio del año dos mil ocho, a las catorce horas con cinco minutos, en las instalaciones de la entidad “Pollo Campero, Sociedad Anónima, número cinco”, específicamente en carreta de venta al público, ubicada en la sexta avenida, veintidós guión sesenta, de la zona uno, de esta ciudad capital de Guatemala; a través de la cual, se hace constar que se ubicaron en el ingreso del inmueble, observando una carretilla, en la que se efectuó una venta consistente en tres ofertas conteniendo cada una dos porciones de pizza de jamón y queso y una gaseosa, con valor de diez quetzales cada una; observando también, que el comprador efectuó el pago en efectivo con un billete de cincuenta quetzales, recibiendo vuelto por la cantidad de veinte quetzales, a quien no le emitieron ni le entregaron la factura correspondiente; luego procedieron a entrevistar al comprador, quien no quiso identificarse por seguridad, confirmando lo observado; y, que posteriormente, se identificaron con el gerente,

solicitándole los duplicados de las facturas emitidas para el corte de formas con las anotaciones de las últimas, con las respectivas identificaciones de serie y número, que le fueron devueltas; y, a quien se le indicó que debe dar aviso de forma inmediata al representante legal de la entidad, preguntándole si deseaba manifestar algo al respecto, respondiendo que siempre se generan facturas por la cantidad de pizza que tiene en ese momento, pero que la persona encargada de vender en dicha carreta no asistió ese día y se colocó a otra persona en su lugar, que por el movimiento peatonal, no está acostumbrado; dicha acta, deviene nula por los siguientes razonamientos: Primero, porque deben ser autorizadas por auditores de la administración tributaria, tal como lo reza el artículo 151, del Decreto 6-91, del Congreso de la República, que contiene el Código Tributario. Para tal efecto, se hace las siguientes consideraciones: I) El idioma oficial es el español. En ese sentido, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente (Artículo 11, de la Ley del Organismo Judicial). La palabra “Auditor”, en esa disposición legal no fue definida expresamente por el legislador, por lo que debe estarse a lo que dicho diccionario señala, lo que es a saber, como el revisor de cuentas colegiado; y, lo mismo sucede con las palabras a las que se hace alusión

seguidamente: “Colegiado” dícese del individuo que pertenece a una corporación que forma colegio; y, “Colegio”, es la corporación de individuos de la misma profesión (Diccionario Enciclopédico Sopena Color, Editorial Ramón Sopena, S. A., Provenza, 95. 08029 Barcelona. En ese sentido, la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria (…) II) Del propio documento, objeto de nulidad, se desprende y se prueba fehacientemente que las personas autoras de la misma, actuaron en una calidad que no es precisamente la de auditores colegiados; III) En todo caso, estas personas, en su papel de demandados; y, la otra demandada (…) no probaron que lo fueran. Por el contrario, la parte demandante si probó hechos negativos, tales como que las personas nombradas no son miembros de los Colegios Profesionales de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala y de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, con las constancias expedidas por dichos colegios, el uno y seis de agosto del año dos mil ocho, respectivamente; reforzado con informes rendidos por esos colegios, en su orden, el diecinueve de febrero y ocho de marzo, del año dos mil dieciocho. Segundo, el hecho de que dichos asistentes hayan sido nombrados, para el menester respectivo, el siete de julio del año dos mil dieciocho, por la Gerencia Regional Central da la Superintendencia deAdministración Tributaria, como se demostró en autos, no significa que se esté cumpliendo con lo requerido

en el artículo 151, del Código Tributario. Lo mismo debió de hacerse para el caso de que hubieran tenido la calidad de auditores; o, sea, que esto no hace diferencia alguna. Tercero, en todo caso, en lo documentado en el acta de mérito no se observó el procedimiento preestablecido en la disposición legal contenida en el artículo 151, del Código Tributario. Esto debido a qué: I) De los hechos expuestos se destaca, por un lado, de que se ubicaron en el ingreso al inmueble, de que observaron lo siguiente: el expendio de las ofertas señaladas que se hacían en una carretilla; la venta de algunas de esas ofertas; la forma de pago; el vuelto que se le dio a un comprador; la no emisión ni entrega de la factura correspondiente; y, por el otro, de que posteriormente procedieron a entrevistar al comprador, quien no se quiso identificar, confirmando lo observado; y, por último, de que posteriormente se identificaron con el gerente, circunstancias de las que se presume humanamente: a) que no era el gerente el encargado de la carretilla; b) que no era este gerente el que realizaba la venta de las ofertas correspondientes; c) que el encargado de dicha carretilla, era el que atendía y efectuaba dichas ventas, recibiendo los pagos respectivos y quien no extendía y entregaba facturas era un trabajador, empleado o dependiente; d) que todo lo que observaron e hicieron constar los inspectores, se llevó a cabo a espaldas de ese encargado es decir sin darle a él intervención en la verificación de tales

extremos, quien de todo lo relacionado por los inspectores no estuvo enterado; y, e) que de todo lo observado y acontecido, fue enterado con posterioridad el gerente del establecimiento, quien ante tal situación, qué podía decir, argumentar, contradecir, justificar y/o comprobar, si no le constaba personalmente; f) que fueron actos separados e independientes, pero en todo caso, sin la presencia inmediata del encargado de la carretilla o de las ventas en las que no se emitió y entregó factura; II) Lo anterior se ve robustecido y confirmado, cuando los inspectores o asistentes hacen constar que ese día, hora y lugar, se encontraban reunidos con el gerente, lo que significa, que dicha observaciones y entrevista se llevaron a cabo con anterioridad a la hora señalada, porque de lo contrario, se podría pensar que quién realizaba las ventas, era el propio gerente; III) Por lo antes consignado, es que se infiere, que los asistentes, a cierta distancia de la carretilla y de su encargado, de manera incógnita o agazapada, sin hacerse evidentes, tratando de sorprender, observan lo que posteriormente consignaron en el acta que observaron; de igual forma, realizan la entrevista al comprador, de todo lo cual no levantan constancia, porque el acta se empieza a la hora en que se encuentran reunidos con el gerente, que fue tiempo después, con quien tienen contacto y es hasta ese después que se identifican como tales, pidiendo las explicaciones conducentes. Cabalmente, repitiendo, no se observó la forma señalada por el artículo citado, porque tanto las observaciones indicadas, como la

entrevista, la identificación y la advertencia, debieron hacerse directa e inmediatamente al empleado a cuyo cargo se encontraba la carretilla. La ley requiere unidad del acto, presencia, inmediatez, todo lo cual únicamente podía y debía realizarse al amparo y presencia del encargado de la carretilla. »En conclusión, haber concurrido a constatar infracción tributaria, documentándola en acta objeto de la demanda de manera contraria a lo establecido en el artículo 151, del Código Tributario, que debe realizarse por auditores y en apego a un procedimiento o forma preestablecida, conlleva su nulidad de pleno derecho; considerándose su ejecución, en fraude de ley; por lo que no debieron omitir la debida aplicación de la norma antes dicha (…) »DOS. -De la falsedad de documento públicoEl documento objeto de nulidad es el mismo que es impugnado de falsedad, señalando la parte demandante, para el efecto, que contiene hechos que no son ciertos, que la venta a que se refiere el acta respectiva nunca ocurrió; y, porque el acta se levanta a las catorce horas con cinco minutos y señalan que el corte de formas lo realizaron a las trece horas con cuarenta minutos; es decir, veinticinco minutos antes de su iniciación. Lo relativo al desfase de horarios, se desvanece de la propia acta, toda vez que tales contradicciones no existen en la misma; y, en relación a los otros aspectos, la parte afirmante no generó la prueba correspondiente que demostrara lo contrario. Entonces, la demanda en cuanto a este extremo no puede prosperar (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso de casación interpuesto por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. Del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 151 del Código Tributario, del último y segundo párrafos. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisiónCon respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA FACTURA NÚMERO 246050 SERIE A22 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2008 (…) »Tesis respecto del error que se denuncia: »Pollo Campero afirma que no son ciertos los hechos que se hicieron constar en el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios respecto a la supuesta venta por la que no se emitió factura y el corte de formas, pues el corte de formas ocurrió a las 13:40 horas en tanto que el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios inició supuestamente a las 14:05 horas, lo cual es imposible, en virtud de que el acta relacionada debió haber iniciado antes del corte de formas que se documentó en la misma y no después (…) »Al respecto, la Sala Sentenciadora se limitó a indicar:

»“Lo relativo al desfase de horarios, se desvanece de la propia acta, toda vez que tales contradicciones no existen en la misma” »… para resolver lo relativo a la falsedad, la Sala apreció únicamente el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios y omitió apreciar la factura número 246050 serie A22 de fecha doce de julio de dos mil ocho emitida por Pollo Campero (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De no haber incurrido la Sala (…) en el error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la apreciación de la factura número 246050 serie A22 de fecha doce de julio de dos mil ocho emitida por Pollo Campero, habría tenido por probado que el corte de formas fue llevado a cabo por los empleados de la SAT a las 13:40 horas y, en consecuencia, habría concluido que en el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios se hicieron constar hechos falsos, pues en la misma se indicó que inició a las 14:05 y que durante esa diligencia se documentó la supuesta venta sin factura y el corte de formas, a pesar de que como se insiste, ese corte de forma ocurrió 25 minutos antes de iniciada dicha Acta (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL ACTA DE ACTUACIONES DE AUDITORES TRIBUTARIOS NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL OCHO 2168-2008 (…) »En este caso, la Sala Sentenciadora incurrió en error de hecho por tergiversación, al haber extraído del

documento denunciado conclusiones distintas de lo que dice el documento. »Tesis respecto del error que se denuncia: »Pollo Campero afirma que no son ciertos los hechos que se hicieron constar en el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios respecto a la supuesta venta por la que no se emitió factura y el corte de formas, pues el corte de formas ocurrió a las 13:40 horas en tanto que el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios inició supuestamente a las 14:05 horas, lo cual es imposible, en virtud de que el acta relacionada debió haber iniciado antes del corte de formas que se documentó en la misma y no después (…) »Al respecto, la Sala Sentenciadora se limitó a indicar: »“Lo relativo al desfase de horarios, se desvanece de la propia acta, toda vez que tales contradicciones no existen en la misma” »Es decir, que la Sala sí apreció el documento infringido, pero al afirmar (…) que en el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios no hay contradicción en los horarios, tergiversó la misma, toda vez en la misma consta: »i. Que el levantamiento de dicha Acta (…) inició a las 14:05 horas. »ii. Que en dicha Acta (…) los empleados de la SAT hicieron constar que supuestamente presenciaron una venta de productos por la que no se emitió factura y que luego hicieron el corte de formas. »De esa cuenta (…) sí existe una contradicción de horarios, pues resulta imposible que el levantamiento del acta haya iniciado a las 14:05 horas y que en la misma se haya hecho constar la supuesta venta no facturada

y el corte de formas, cuando dicho corte de formas ocurrió a las 13:40 horas, es decir, veinticinco minutos antes de se iniciara el levantamiento del acta mencionada. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De no haber incurrido la Sala Sentenciadora en la tergiversación del Acta (…) habría concluido que la misma es falsa al haberse hecho constar hechos que no son ciertos, toda vez los empleados de la SAT afirmaron que el levantamiento del acta inició a las 14:05, así como que presenciaron una venta de productos no facturada y que llevaron a cabo el corte de formas, cuando dicho corte de formas ocurrió a las13:40, por lo que en todo caso, la diligencia documentada en el Acta debió iniciar antes y no después de ese corte de formas (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… A) Error de hecho en la apreciación de la factura número 246050 serie a 22 de 12 de julio de 2008 (…) »En su tesis, tal como ya se ilustró, sostiene la interponente del recurso extraordinario que los hechos de la referida acta de actuaciones de los auditores no son ciertos, y que ello se pudo constatar si se hubiera tenido en cuenta el contenido de la factura interrelacionadas. De manera que pretende la interponente sostener que la referida factura no se tuvo en cuenta, es decir, no se valoró su contenido, porque de haberse valorado se hubiera constatado la falsedad de los hechos que se hicieron constar en el acta de auditoría correspondiente,

no obstante, ese argumento no puede evidenciar de ninguna manera, que el contenido de la factura que se analiza no se hubiera tomado en cuenta, pues en todo caso lo que ocurrió fue que sobre el contenido de dicha factura, la Sala al resolver privilegió el contenido del acta de auditoría ya mencionada. Es inadmisible que se pretenda hacer creer que el contenido de un documento que se tuvo como prueba no se valoró, por el solo hecho de que se haya dado preeminencia a otro elemento de convicción también diligenciado y tenido como prueba en el mismo proceso (…) »B) Del error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba respecto del acta otorgada por los auditores tributarios (…) »… debe resaltarse que la Sala al dictar su fallo, sostuvo que no hubo desfase horario como lo pretende hacer valer la entidad ahora interponente del Recurso de Casación (…) »… la entidad (…) si bien aduce que los hechos que se hicieron constar en el acta de actuaciones de los auditores no son ciertos, tal extremo no puede derivar del simple desfase horario que se denuncia -si es que hubiera ocurrido-; es decir, aun cuando se hubiera incurrido en un desfase de horarios, ese solo hecho no evidencia de ninguna manera cómo las circunstancias que se hicieron constar en el acta hubieren sido falsas. »Por consiguiente, el supuesto error denunciado (…) no evidencia cómo pudo causar algún tipo de incidencia en la apreciación de los hechos que la Sala tuvo en cuenta al emitir su decisión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Del análisis del Recurso de Casación interpuesto

por Elías José Arriaza Sáenz, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, se puede apreciar que en el apartado de HECHOS expone quienes intervinieron como partes dentro del Juicio Ordinario (…) sin figurar como parte dentro de ese juicio la Procuraduría General de la Nación (…) »… Por lo motivos expuestos y en virtud de haber sido notificados sin ser parte (…) comparezco a solicitar se tenga por evacuada la AUDIENCIA PARA LA VISTA (…) resolviéndose conforme a derecho corresponda (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión, cuando el tribunal no toma en cuenta un elemento probatorio aportado al proceso y por tergiversación, cuando aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en la prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa y, de existir el error, debe ser de tal magnitud que incida en el resultado del fallo. La casacionista argumenta, que la Sala cometió el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando lo siguiente: A) Error de hecho por omisión, de la factura número doscientos cuarenta y seis mil cincuenta, serie A veintidós, de fecha doce de julio de dos mil ocho; manifestando que respecto a la falsedad, la Sala omitió apreciar dicho documento, y que de haberlo apreciado, habría tenido por probado que el corte de formas fue llevado a cabo a las trece cuarenta horas; y como consecuencia se habría concluido que en el acta hicieron

constar hechos falsos, pues esta se inició a las catorce cinco horas y que durante esa diligencia se documentó la supuesta venta sin factura; insistiendo que el corte de formas ocurrió veinticinco minutos antes de iniciada dicha acta. Esta Cámara al hacer un análisis integral del fallo establece, que la Sala, en efecto no tomó en cuenta la factura señalada, por lo que el submotivo invocado se configura; derivado de ello se procederá al examen de su contenido para determinar, si es de tal incidencia, que pueda variar el sentido del fallo emitido. El documento consiste en una factura que contiene número de identificación tributaria, número de resolución, serie A veintidós, un nombre personal, número de orden, fecha, hora, se lee factura nula y cantidad cero punto cero cero, dirección sexta avenida casa número veintidós guion sesenta zona uno Guatemala, cafetería Pollo Campero, (S A) número cinco, nombre espacio, -TRN doscientos cuarenta y seis mil cincuenta (246050); estando plasmado en esta sello con el nombre abreviado de la Superintendencia de Administración Tributaria, el nombre de Felix Estuardo Aifán García, División de Fiscalización, Gerencia Regional Central,fecha escrito a mano doce de julio de dos mil ocho (12/07/08), hora trece dos puntos cuarenta (13:40); respectivamente. Es preciso indicar que la controversia se originó debido a que personal de la División de Fiscalización, Gerencia Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, al estar presentes en las instalaciones de la cafetería Pollo Campero, Sociedad Anónima, ubicada en la sexta avenida veintidós guion

sesenta de la zona uno, Guatemala; observaron que en el local indicado, específicamente en la carreta de venta al público, se realizó venta de producto sin que se haya extendido factura que la respaldara, tipificando esa actitud en una omisión tributaria; razón por la cual procedieron a levantar el acta respectiva. En tanto la casacionista en su tesis sostiene que no son ciertos los hechos, enfatizando su postura a la diferencia de horario entre el corte de formas y la elaboración del acta. Bajo ese contexto, se evidencia que el documento denunciado como omitido, en nada se refiere al asunto directo controvertido, lo que significa que no constituye un elemento que produzca o ratifique la información que constituye el sustento de la casación “que no se dio la venta, sin emitir factura”, por lo que no es idóneo para desvanecer el acto por el cual se originó la controversia. Es precio agregar, que la tesis que se sostiene en la casación, es en referencia al desfase de horario que existe entre un acto y otro, indicando que son veinticinco minutos de diferencia entre el corte de formas y el acta elaborada por los delegados tributarios; sin embargo, tal desfase no hace nulo el acto realizado, pues la diferencia no es significante, es hasta racional para su elaboración, y el hecho que el acta se haya realizado después del corte de formas como se indicó, no la hace nula como lo pretende la casacionista, por lo que la omisión del análisis del documento denunciado, no incide en el sentido del mismo, ya que no va enfocado a

desvanecer que el acto por el que se inició la controversia no ocurrió, por lo que el submotivo en cuanto a este documento no es procedente. B) Error de hecho por tergiversación, del acta de actuaciones de auditores tributarios, levantada por los asistentes de la división de fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria, el doce de julio de dos mil ocho; indicando que a pesar de que la Sala sí apreció el documento infringido, sustrajo del mismo, que en las actuaciones de los auditores no hay contradicción en los horarios; sin embargo en las mismas se reflejan horas distintas entre el corte de formas y el acta levantada por los delegados del fisco, existiendo una diferencia de veinticinco minutos y que de no haber incurrido la Sala en esa tergiversación, habría concluido que la misma es falsa. Para determinar si la Sala extrajo conclusiones distintas al contenido del documento denunciado como tergiversado, es pertinente, traer a contexto lo que consideró: «… DOS. -De la falsedad de documento públicoEl documento objeto de nulidad es el mismo que es impugnado de falsedad, señalando la parte demandante, para el efecto, que contiene hechos que no son ciertos, que la venta a que se refiere el acta respectiva nunca ocurrió; y, porque el acta se levanta a las catorce horas con cinco minutos y señalan que el corte de formas lo realizaron a las trece horas con cuarenta minutos; es decir, veinticinco minutos antes de su iniciación. Lo relativo al desfase de horarios, se desvanece de la propia acta, toda vez que tales

contradicciones no existen en la misma; y, en relación a los otros aspectos, la parte afirmante no generó la prueba correspondiente que demostrara lo contrario. Entonces, la demanda en cuanto a este extremo no puede prosperar (sic)…». Ahora bien, es necesario hacer referencia de manera sucinta del contenido del documento denunciado como tergiversado, el cual consiste en acta de actuaciones de auditores tributarios número dos mil ciento sesenta y ocho guion dos mil ocho, que se inició a las catorce horas con cinco minutos, del día doce de julio de dos mil ocho y se dio por terminado en el mismo lugar y fecha una hora después de su inicio, la que hizo constar que los delegados tributarios, observaron una carretilla en la que se efectuó una venta de ofertas, la que se pagó en efectivo, sin que se extendiera la factura correspondiente, por lo que procedieron a entrevistar al comprador, quien no quiso identificarse por seguridad, posteriormente, se identificaron con el gerente, solicitándole los duplicados de las facturas emitidas para el corte de formas para las anotaciones respectivas. Así también es preciso indicar, que la controversia se suscita, porque los delegados de la Superintendencia de Administración Tributaria, al realizar las supervisiones de ley, observaron que la contribuyente al realizar una venta de productos no emitió la factura correspondiente, incumpliendo de esa manera con sus obligaciones fiscales, por lo que procedieron a levantar el acta correspondiente. Mientras que la entidad, indicó que los hechos sostenidos en el acta, carecen de veracidad, por la diferencia de horario entre el acta

de mérito y el corte de formas. Esta Cámara, del contenido del documento denunciado, de lo alegado por la casacionista y lo resuelto por la Sala, establece que no puede alegarse tergiversación en base a que la Sala haya pronunciado que no existía contradicciones en el acta, debido a que fue despejada la duda en cuanto al desfase de horario, información que arrojó la misma acta; es más, de la misma tesis se visualiza que la casacionista afirma que: «… la Sala sí apreció el documento infringido, pero al afirmar (…) que en el Acta de Actuaciones de Auditores Tributarios no hay contradicción en los horarios, tergiversó la misma (…) »De esa cuenta (…) sí existe una contradicción de horarios, pues resulta imposible que el levantamiento

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