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306-2000 08032001 - Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
306-2000 08032001 - Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

08/03/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 306-2000 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictada el catorce de noviembre del año dos mil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: a) Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, si mediante el mismo se pretende atacar el error que cometió la Sala al darle un sentido y alcance distinto a las normas aplicadas, por constituir un argumento propio de interpretación errónea de la ley. b) No puede prosperar este submotivo si el recurrente además de señalar las normas aplicadas indebidamente por la Sala, no especifica cuál es la norma que debiéndose aplicar no se hizo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictada el catorce de noviembre del año dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Esso Central América, Sociedad Anónima, contra la resolución número setecientos ochenta y dos guión noventa y ocho dictada por el recurrente. ANTECEDENTES I) La Dirección General de Rentas Internas, el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó la

resolución número novecientos cuarenta y ocho, confirmando el ajuste practicado al contribuyente Esso Central América, Sociedad Anónima, por omitir el pago de seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres quetzales con cincuenta centavos, en concepto de impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, por no haber efectuado el cobro de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50), de tasa del referido impuesto por cada galón vendido del combustible "Turbo Fuel" o "Av Jet" de las ventas correspondientes del ocho de enero de mil novecientos noventa y dos al dos de enero de mil novecientos noventa y tres; más una multa igual a la cantidad del impuesto omitido y los intereses de conformidad con los artículos 58 y 59 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República. Contra esta resolución el contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número setecientos ochenta y dos guión noventa y ocho, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

  1. Esso Central América, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo su pretensión fundamental que se revocara la resolución número setecientos noventa y dos guión noventa y ocho, antes identificada, y que se declarare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número novecientos cuarenta y ocho, dictada por la Dirección

General de Rentas Internas. El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida interpuso la excepción perentoria de "Falta de veracidad de los hechos argumentados por el actor". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con fecha catorce de noviembre del año dos mil, y literalmente declara: "I) Sin lugar la excepción perentoria de a) "Falta de veracidad de los hechos argumentados por el actor", interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; II) Con lugar la demanda promovida en la vía contencioso administrativa por la entidad Esso Central América, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas, institución que emitió la resolución número setecientos ochenta y dos guión noventa y ocho (782-98) de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente número noventa y seis millones once mil seiscientos ochenta y nueve (96011689) de la Dirección General de Rentas Internas; III) Como consecuencia de lo anterior revoca la resolución referida, así como la que le sirva de antecedente, número novecientos cuarenta y ocho del trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, mismas que quedan sin ningún efecto legal....". Para el efecto consideró lo siguiente: "...Al hacer el estudio y análisis del asunto que se discute en el presente proceso, se advierte que se trata de una cuestiónsobre interpretación y aplicación de los preceptos legales en los que se fundamentó la administración

tributaria para formular el ajuste que impugna la entidad demandante. En este contexto cabe indicar que, según consta en el expediente administrativo, el ajuste que se hizo a la entidad demandante por la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres quetzales con cincuenta centavos, tiene como base legal el artículo 13 del Decreto 38-92 del Congreso de la República, mediante el cual se fijó un impuesto de cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por la distribución de cada galón de combustible Turbo Fuel o Av Jet (...) Con los antecedentes indicados este tribunal, estima que el caso que es objeto de controversia no se circunscribe a determinar si existe o no doble tributación, sino más bien a establecer aspectos relativos a la interpretación y aplicación de las dos normas jurídicas concurrentes en el caso a dilucidar, por lo que con relación a ello cabe hacer las siguientes observaciones: A) Por Decreto 38-92 del Congreso de la República se creó la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. De conformidad con el artículo 1 de esta ley, el hecho generador lo constituye la distribución, consumo o venta a expendedores (gasolineros) y/o consumidores a granel (consumos con bombas o tanques propios) en el territorio nacional; y el artículo 13 establece las tarifas para los productos afectos, dentro de ellos el que se conoce como turbo fuel o av jet, que resultó gravado con cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50); B) Conforme Decreto 52-92 del Congreso de la República, se emitió la Ley de Unificación y Nivelación de la

parte III del Arancel Centroamericano de Importación, que regula las partidas y derechos arancelarios de importación que en el mismo se indican. Es decir, que en esta ley el hecho generador del Impuesto es la importación o internación al país de bienes y mercancías. En el último párrafo del artículo 1 del citado decreto quedó establecido que: "Los combustibles amparados en la partida "27.10.01 99" que incluye el av jet o turbo fuel, pagarán únicamente el cinco por ciento (5%), además del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que deberá estar incluido en el precio final, no estando afectos ni gravados por ningún otro impuesto, tasa, contribución, sobre precio, precio compensatorio o carga fiscal alguna. En congruencia con este precepto legal, todos los combustibles importados bajo la partida arancelaria anteriormente identificada, sólo pagan un impuesto del cinco por ciento, más el impuesto al valor agregado incluido en el precio final; aparte de estos dos tributos no están afectos ni gravados por ningún otro impuesto o carga fiscal alguna, o sea, que a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia esta ley, no le es aplicable ningún otro impuesto al av jet o turbo fuel, ya se trate de impuestos de importación o de cualquier otra naturaleza, porque así debe interpretarse el párrafo final del artículo en cita. En otras palabras, lo que se produjo fue una derogatoria tácita del impuesto sobre la distribución que soportaba el turbo fuel o av jet, la que se produjo en forma tácita, y que tiene fundamento jurídico en el artículo 8, inciso b) de la Ley del

Organismo Judicial, el cual dispone que: ' Las Leyes se derogan por leyes posteriores: a)...; b) parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes'. Es indudable que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del Decreto 52-92 del Congreso de la República, es incompatible con lo que preceptuaba el artículo 13 del Decreto 38-92 del mismo organismo, pues este último decreto había establecido el impuesto de cincuenta centavos de quetzal (Q0.50) por la distribución del turbo fuel o av jet, pero como ya se comentó anteriormente, el primero de los decretos citados derogó este impuesto mediante una exención que entró en vigencia el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, pues no otra cosa se puede interpretar del contenido de la norma al disponer que el av jet o turbo fuel no estará afecto ni gravado por ningún otro impuesto..." RECURSO DE CASACIÓN El Viceministro de Finanzas Públicas, Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoco como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringidos los artículos 1 y 13 del Decreto 38-92, Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el artículo 1 del Decreto 52-92, de la Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación. Para el efecto sostuvo la tesis siguiente: "...En el caso bajo análisis, la

aplicación indebida de la ley se configuró cuando la Sala revocó el ajuste proveniente del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 1. y 13 del Decreto 38-92 Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y 1. del Decreto 52-92, ambos del Congreso de la República, Ley de Unificación y Nivelación de Parte III del Arancel Centroamericano de Importación ya que como expusimos anteriormente la Sala le dio una aplicación diferente a la que establece la ley, tomando como base las argumentaciones que a continuación exponemos. La Sala indicó en el CONSIDERANDO III, de la sentencia de mérito que el artículo 1. del Decreto 38-92 del Congreso de la República creó la Ley de Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo que el hecho generador, lo constituye la distribución consumo o venta a expendedores (gasolineros) y/o consumidores a granel (consumos o bombas o tanques propios) en el territorio nacional; y el artículo 13 establece que el hecho generador del impuesto es la importación o internación al país de bienes y mercancías. De la misma manera argumentó que los combustibles av jet o turbo fuel, pagarán únicamente el cinco por ciento además del Impuesto al Valor Agregado, no estando afectos por ningún otro impuesto o carga fiscal, o sea que a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia esta ley, no le es aplicable ningún otro impuesto, ya que se

trata de impuestos de importación o de cualquier otra naturaleza y así debe interpretarse el párrafo final del artículo citado. En otras palabras, lo que se produjo fue una derogatoria tácita del impuesto sobre la distribución de combustible. '... Se advierte que la exención ahí establecida no es de carácter exclusivo para los derechos arancelarios de importación, porque no es de este modo como lo regula el citado artículo...' Asimismo la Sala al emitir su fallo señaló que de conformidad con el artículo 10. de la Ley del Organismo Judicial, 'Las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras...', Alrespecto la administración tributaria también invoca esta norma jurídica indicando que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras y no como lo hicieron los Magistrados de la Sala al indicar que la exención establecida en el artículo 1. del Decreto 52-92 no es de carácter exclusivo para los derechos arancelarios de importación, porque no es de este modo como lo regula el citado artículo. Cabe destacar que el hecho generador en la distribución de los combustibles nace en el momento que sale de los depósitos de almacenamiento o de las compañías distribuidoras y/o plantas procesadoras; y el hecho generador en la importación de combustibles nace al momento que entró al país, por lo tanto señores Magistrados ustedes pueden darse cuenta que son dos obligaciones tributarias totalmente distintas ya que el hecho concreto, material, real que genera la obligación tributaria en ambos impuestos es diferente. Por lo que en ningún momento se puede pretender que el artículo 13 del Decreto 38-92, haya sido modificado por el

artículo 1. del Decreto 52-92 , ya que dichos decretos regulan aspectos totalmente distintos, ya que el Decreto 38-92 Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, como bien lo regula el artículo 1, establece este impuesto sobre el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo tanto de origen importado como nacional, procesados en el país, que sean distribuidos dentro del territorio nacional; y el artículo 1. del Decreto 52-92 , Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, establece la forma en que quedó regulado lo referente a las partidas y derechos arancelarios de IMPORTACION del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Como queda establecido, señores Magistrados es diferente el impuesto a la distribución y a la importación de combustibles, podemos mezclarlos ya que en ningún momento se pueden interpretar ni mucho menos aplicar dos leyes totalmente distintas como que fuera una sola. En ese mismo orden de ideas es importante indicar señores Magistrados que si se trata de dos impuestos totalmente distintos, la Sala debió de tomar en cuenta estos aspectos, ya que como contralores de la juridicidad deben tomar en cuenta los aspectos legales que encuadran en una norma jurídica dado que de conformidad con la Constitución Política de la República al Tribunal de lo Contencioso Administrativo se le delega la función de ser contralor de la juridicidad, por lo que es pertinente advertir que en el Estado Constitucional de Derecho como el que

rige en Guatemala, tanto el poder imperium como el potestatis de Estado y aún los actos discrecionales, están sometidos al contralor de legalidad y más ampliamente al de juridicidad. De manera que los señores Magistrados de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, debieron tomar en cuenta la Ley y aplicarla debidamente, dándole el sentido literal que ella tiene. (...) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en Aplicación Indebida de los artículos 1 y 13 del Decreto 38-92, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el artículo 1 del Decreto 52-92 Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, ambos del Congreso de la República al haberles dado un sentido y alcance que no tienen conforme a su tenor literal, ya que se trata de dos impuestos totalmente distintos. Por lo tanto es procedente casar la resolución impugnada, por adolecer de vicio de aplicación indebida de la ley...". CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Previamente, a realizar el análisis de la tesis sustentada por el recurrente, es importante recordar que el submotivo de aplicación indebida de la ley se debe invocar cuando el juzgador después de hacer el razonamiento debido e interpretar correctamente la norma, comete un error al adecuar la hipótesis contenida en la norma a los hechos que tuvo por probados. La tesis expuesta por el recurrente en su parte fundamental

literalmente dice: "...La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en aplicación indebida de los artículos 1. y 13 del Decreto 38-92, Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el artículo 1. del Decreto 52-92 Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, ambos del Congreso de la República al haberles dado un sentido y alcance que no tienen conforme a su tenor literal, ya que se trata de dos impuestos totalmente distintos...". Es decir, el recurrente hace consistir su inconformidad en que la Sala sentenciadora, le dio un sentido y alcance que no tienen conforme su tenor literal, a los artículos 1. y 13 del Decreto número 38-92; y 1. del Decreto número 52-92 ambos emitidos por el Congreso de la República, lo que constituye un argumento propio del submotivo de interpretación errónea de la ley, ya que se está refiriendo a la interpretación inadecuada que la Sala le dio a dichas normas; confundiendo en una misma tesis dos submotivos distintos, lo que debido al carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, le impide a este tribunal realizar el análisis comparativo entre el razonamiento expuesto por el recurrente y el juicio contenido en la sentencia. Lo anterior queda ratificado cuando el recurrente en otra parte de su tesis dice: "...Asimismo la Sala al emitir su fallo señaló que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del

Organismo Judicial, ' Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras...', Al respecto la Administración Tributaria (el recurrente) también invoca esta norma jurídica indicando que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras y no como lo hicieron los Magistrados de la Sala al indicar que la exención establecida en el artículo 1. del Decreto 52-92 no es de carácter exclusivo para los derechos arancelarios de importación, porque no es de este modo como lo regula el citado artículo...". Además, el recurrente no indica cuál es la norma, que como consecuencia de la aplicación indebida de los mencionados artículos fue la que se debió haber aplicado, ya que como ha sostenido esta Cámara en reiterados fallos, mediante este submotivo se pretende restaurar el derecho perturbado señalando cuál es la norma aplicada indebidamente, pero al mismo tiempo cuál es la norma que debiendo hacerse valer, no se aplicó; con el objeto de darle elementos suficientes a esta Cámara que le permitan casar la sentencia recurrida. Por las razones antes expuestas debe desestimarse el presente recurso de casación y así debe declararse.CONSIDERANDO II Que por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación el Tribunal de Casación debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Condena en costas al recurrente a quien se impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal correspondiente. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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