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306-2002 11032003 Marcos Nicolas Chiroy Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
306-2002 11032003 Marcos Nicolas Chiroy Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACION NUMERO 86-2002 11/03/2003 - PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 306-2002.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Recurso de casación interpuesto por el procesado (...), contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha seis de noviembre de dos mil dos.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

I. Cuando el recurrente pretende que se valoren pruebas y se acrediten hechos.

II. Cuando no concurren los requisitos para declarar la extinción de la responsabilidad penal, establecidos en el artículo 200 del Código Penal.

LEYES ANALIZADAS: artículo 200 del Código Penal, con relación al artículo 441 inciso 3 del Código

Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del abogado Angel Estuardo Vásquez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el seis de noviembre de dos mil dos, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Violación. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, el abogado Angel Estuardo Vásquez Pérez; el Ministerio Público al que ha representado la agente fiscal, abogada Ana Amarilis Rojas Castañeda; no hay querellante

adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por el siguiente hecho: “De acuerdo con la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, se establece que (...), el día veinticinco de julio del año dos mil uno aproximadamente a las cinco de la tarde cuando se encontraba en la casa de su suegro (...) (sic) (...) ubicada en el paraje (...), (...) del municipio de Santa Lucía Utatlán, Sololá, salió con el pretexto de comprar unos cigarros, detrás de la niña de once años de edad (...) (....) quien se dirigía a darle de comida a unos conejos que estaban en un corral como a una cuerda de distancia en la parte de atrás de la casa, dándole alcance en dicho corral ubicado en el paraje Chirijcruz Sambolobic, Santa Lucía Utatlán, Sololá y aprovechándose que el lugar estaba sembrado de milpa grande lo cual no permitía ver que sucedía en medio de la misma con violencia la tiró al suelo y le tapó la boca, despues le subió el corte, poniéndose encima de la menor amenazándola para que no gritara, luego yació con la menor (...) (...) teniendo relaciones sexuales por algunos minutos, seguidamente se fue del lugar amenazándola que le iba a pegar si decía lo que habia pasado; hecho calificado según el artículo 173 inciso tercero como delito de VIOLACION”.

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: El abogado Angel Estuardo Vásquez Pérez en su calidad de defensor del procesado (...), interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, emitida el nueve de agosto de dos mil dos, a través de la cual se declaró responsable a su defendido, del delito de Violación, habiéndole impuesto la pena de ocho años de prisión inconmutables. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones resolvió: “A) IMPROCEDENTE el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Angel Estuardo Vásquez Pérez como defensor del encausado (...), contra la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil dos por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sololá. B) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia apelada. C) NOTIFIQUESE y, oportunamente con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACION: El procesado (...) recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como artículo infringido: 200 delCódigo Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes el abogado Angel Estuardo Vásquez Pérez, en su calidad de defensor del procesado (...), y el abogado Noe Moya García, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de

Impugnaciones del Ministerio Público. Al hacer uso de la palabra los comparecientes, se pronunciaron en lo concerniente a su interés.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. - IIEl procesado (...) recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. El recurrente señaló como infringido el artículo 200 del Código Penal.

El recurrente argumenta que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones inobservó el artículo 200 del Código Penal, pues existe extinción de responsabilidad penal a su favor, ya que fue acreditado ante el Tribunal de Sentencia del departamento de Sololá, por medio de copia simple del acta de protocolización, el matrimonio del imputado y la ofendida, documento que dicho tribunal no consideró idóneo. El impugnante además argumenta, que se violan los artículos 12 y 14 de la Constitución de la República, al no aplicar la eximente de responsabilidad establecida en la ley, lo cual trae como consecuencia que se vulnere su derecho de defensa e inocencia. Del argumento esgrimido, esta Corte estima que el recurrente pretende que se valore la copia simple del acta

de protocolización de matrimonio del imputado y la ofendida y se dé por acreditado tal hecho, ámbito en el cual no puede incursionar este Tribunal por limitación legal, ya que dicha potestad es exclusiva del Tribunal de Sentencia, tal como se encuentra regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal. Además de ello, la Cámara Penal considera que no concurre la excusa absolutoria invocada por el casacionista. Tal consideración surge, porque el artículo 200 del Código Penal impone como supuestos para su procedencia los siguientes: a) Que la víctima fuera mayor de doce años al momento de cometerse el delito; y b) Que previo a la celebración del matrimonio de la víctima con el ofensor se requiera la aprobación del Ministerio Público. En el caso bajo estudio, de los hechos que se estimaron acreditados se constata que la menor ofendida (...) contaba al momento del hecho ilícito con once años de edad, evidenciándose que no se cumple el primer requisito citado. Tampoco concurre el segundo requisito para viabilizar la extinción de la responsabilidad penal del sindicado, en virtud de que el tribunal de primer grado, al momento de resolver el incidente planteado por el abogado defensor a favor del procesado, no tuvo por acreditado que el Ministerio Público haya otorgado su aprobación previa para que la víctima y el acusado celebraran el matrimonio. Para concluir, este órgano jurisdiccional estima que al casacionista no se le ha conculcado su derecho de defensa, por cuanto que ha tenido la oportunidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de

defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de utilizar medios de impugnación; tampoco se le ha conculcado su estado de inocencia, toda vez que las pruebas aportadas dentro del proceso hicieron desvanecer dicho estado y concluir con certeza al Tribunal -a quosobre su responsabilidad en el delito de Violación. En vista de lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo promovido deviene improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 446, 447, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo, interpuesto por el procesado (...), contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el seis de noviembre de dos mil

dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente de la Camara Penal, Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario RodericoPineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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