306-2004 29112005 Papeles Elaborados Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 306-2004 29112005 Papeles Elaborados Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
29/11/2005 - CIVIL
306-2004
Recurso de casación interpuesto por Jaime Francisco Arimany Ruiz, en calidad de Representante Legal de la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA La resolución que declara con lugar la excepción previa de incompetencia, no es auto definitivo que le ponga fin al proceso, es decir, que no produce efectos suspensivos o conclusivos, por lo que no es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación.
LEYES ANALIZADAS:
Artículo: 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de noviembre dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jaime Francisco Arimany Ruiz, en calidad de Representante Legal de la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de Electrificación (INDE).
ANTECEDENTES
I. La entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, celebró contrato de suministro de energía eléctrica, con el Instituto Nacional de Electrificación, el cual está contenido en la escritura pública número siete, autorizada por el Notario Rodolfo Díaz Bonatti, en esta ciudad el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En virtud que hubo incumplimiento de dicho contrato, la
está contenido en la escritura pública número siete, autorizada por el Notario Rodolfo Díaz Bonatti, en esta ciudad el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En virtud que hubo incumplimiento de dicho contrato, la entidad privada promovió juicio sumario contra el referido Instituto, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.
II. Contra la demanda, el Instituto Nacional de Electrificación interpuso la excepción previa de incompetencia, la cual fue declarada con lugar por el juez de conocimiento, argumentando que la vía procesal para reclamar el incumplimiento del contrato administrativo no es la sumaria, toda vez que en el propio contrato, cláusula vigésima quinta, los otorgantes establecieron que “...todo conflicto que no haya sido resuelto dentro del procedimiento establecido en los numerales anteriores, deberá someterse a la competencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dirimir la controversia...”. Contra estaresolución, la entidad afectada interpuso recurso de apelación, y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, lo declaró sin lugar, confirmado el auto apelado. Contra la resolución de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “...luego del examen del Auto Apelado y las constancias procesales, así como los argumentos en que se basan
los agravios formulados en esta instancia, arriba a la conclusión de certeza legal de que el auto apelado debe ser confirmado por esta sala, pues consta en autos el contrato respectivo, en donde se establece que en el caso de controversia la competencia la tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo folio cuarenta y cuatro de la pieza de primera instancia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FORMA, e invocó el submotivo regulado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: Cuando el tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Denunció como infringidos los artículos 12 y 212 de la Constitución Política de la República; 54, y 103 párrafo primero de la Ley de Contrataciones del Estado; 62, 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, el representante de la entidad recurrente reiteró los argumentos en que fundamentó su recurso, solicitando que se declare procedente el mismo y se case la resolución impugnada. Por su parte, el Instituto Nacional de Electrificación evacuó la audiencia, alegando que el conflicto planteado debe ser dirimido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República; que el referido instituto, en el contrato celebrado no actuó como entidad de derecho privado, sino público y por lo tanto, la relación entablada no tiene naturaleza de mercantil; que el conflicto planteado afecta intereses sociales y no mercantiles particulares. Con esa base
el contrato celebrado no actuó como entidad de derecho privado, sino público y por lo tanto, la relación entablada no tiene naturaleza de mercantil; que el conflicto planteado afecta intereses sociales y no mercantiles particulares. Con esa base solicita que se declare que la resolución impugnada, se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERANDO I
SUBMOTIVO: CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER, TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “En el presente caso, se estiman violados los artículos DOCE (12) de la Constitución Política de la República, DOSCIENTOS DOCE (212) de la Constitución Política de la República, CINCUENTA Y CUATRO (54) de la Ley de Contrataciones del Estado,CIENTO TRES (103) párrafo primero de la Ley de Contrataciones del Estado, SESENTA Y DOS (62) de la Ley del Organismo Judicial, NOVENTA Y CUATRO (94) de la Ley del Organismo Judicial, NOVENTA Y CINCO (95) inciso a.) de la Ley del Organismo Judicial. (...) En el presente caso, se niega la administración de justicia y se priva de su derecho de defensa en forma arbitraria a la entidad PAPELES ELABORADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud de que se le niega el acceso a que el tribunal competente por razón de la materia conozca de la controversia suscitada derivada del contrato de suministro con la entidad Instituto Nacional de Electrificación (INDE). Lo relativo a la competencia por razón de la materia que la propia Constitución consagra en el artículo doce que regula el (sic) legítima DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, se complementa y especifica con fundamento de derecho y análisis respectivo que se detalla a
materia que la propia Constitución consagra en el artículo doce que regula el (sic) legítima DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO, se complementa y especifica con fundamento de derecho y análisis respectivo que se detalla a continuación. El artículo doscientos doce de la Constitución Política de la República: (Jurisdicción específica de los tribunales). (...) El artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Contrataciones del Estado indica: ‘En los contratos que celebre el Estado, por medio de sus entidades centralizadas o descentralizadas, que no provengan de procedimientos que determinan la presente ley, o en los que el ente administrativo actúe como sujeto de derecho privado, se aplicarán las normas del derecho común.’ El artículo ciento tres de la Ley de Contrataciones del Estado indica: Jurisdicción Ordinaria. ‘Se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado.’ TESIS. Cuando un contrato no fue celebrado al amparo y bajo el régimen de la Ley de Compras y Contrataciones, la controversia y su resolución no son competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y debe discutirse en la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, se violaron los artículos anteriores citados por la Sala Tercera de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en el Auto de fecha quince de julio del
dos mil cuatro, al ratificar el auto de fecha seis de mayo del dos mil cuatro emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil que resolvió la Excepción de Incompetencia interpuesto (sic) por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE. (sic) ya que el (sic) obligación del Tribunal de Primera Instancia del Ramo Civil conocer la controversia derivada del contrato de suministro entre Papeles Elaborados, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación (INDE). El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, SÍ (sic) tiene obligación de conocer, por razón de la materia, como consecuencia de la celebración y cumplimiento del contrato de suministro celebrado entre Papeles Elaborados, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación. – INDE. Lo anterior se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: La controversia se deriva de uncontrato mercantil, en virtud de lo siguiente: De conformidad con el Artículo uno del Código de Comercio, los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se rigen por las disposiciones de dicho Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. El artículo cinco del mismo cuerpo legal que habla sobre el negocio mixto, indica que, cuando un negocio regido por ese Código intervengan comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo, como es el caso, ya que el contrato objeto de la litis es un contrato de SUMINISTRO, regulado del artículo setecientos siete al artículo setecientos doce del Código de Comercio como un CONTRATO MERCANTIL. Este artículo también es aplicable
es el caso, ya que el contrato objeto de la litis es un contrato de SUMINISTRO, regulado del artículo setecientos siete al artículo setecientos doce del Código de Comercio como un CONTRATO MERCANTIL. Este artículo también es aplicable al presente caso, ya que la entidad PESA es un comerciante en virtud de ser una sociedad mercantil y el INDE aunque no es comerciante, ejerció una actividad comercial, de conformidad con el artículo trece del mismo código (sic) que indica: ‘El Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.’ Lo pactado por las partes en el contrato de Suministro de Energía Eléctrica, específicamente en la cláusula veinticinco punto tres, que literalmente indica: ‘Las partes reconocen que la celebración, perfeccionamiento y cumplimiento de este contrato constituye actos privados y COMERCIALES, de conformidad con el artículo (13) del Código de Comercio’. Esto no implica que ‘EL INDE’ no sea una institución pública. El artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Contrataciones del Estado: ‘En los contratos que celebre el Estado, por medio de sus entidades centralizadas o descentralizadas, que no provengan de procedimientos que determina la presente ley, o en los que el ente administrativo actúe como sujeto de derecho privado, se aplicarán las normas del derecho común.’ En este caso, de acuerdo a lo pactado por las partes y a las facultades propias del INDE, el mismo actuó como SUJETO DE DERECHO PRIVADO, ya que contrató con la
derecho privado, se aplicarán las normas del derecho común.’ En este caso, de acuerdo a lo pactado por las partes y a las facultades propias del INDE, el mismo actuó como SUJETO DE DERECHO PRIVADO, ya que contrató con la entidad PESA, a un mismo nivel, realizando un contrato de suministro en donde PESA es el suministrante y el INDE el suministrado. Así que se aplicarán las normas del derecho común, que por tratarse de un contrato mercantil. Asimismo, se consideran violados los artículos: DOSCIENTOS CUATRO de la Constitución, parte conducente: (Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar). (...) SESENTA Y DOS de la Ley del Organismo Judicial: (...) NOVENTA Y CUATRO de la Ley del Organismo Judicial: Competencia. (...). NOVENTA Y CINCO de la Ley del Organismo Judicial, inciso a.): (...) En este orden de ideas, se concluye que únicamente la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad dedeterminar la competencia por razón de la materia de los tribunales de justicia de la República. Asimismo, se determinó y fundamentó con anterioridad que el contrato de suministro celebrado entre la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación – INDE – se celebró bajo las normas del Código de Comercio y normas de derecho privado y no bajo el tenor de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, debiéndose aplicar lo contenido en el artículo doscientos doce de la propia Constitución Política y
cincuenta y nueve de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, que las controversias, aplicación y ejecución de dicho contrato deben dilucidarse en un tribunal común y no ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo porque no es un contrato administrativo (no es ésta su naturaleza). En tal virtud, si sólo la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de imponer y establecer los juzgados por razón de la materia y por ley el contrato de suministro no es un contrato de naturaleza administrativo. Las partes no pueden determinar la competencia en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La ley indica que los contratos de derecho privado en que el Estado actúe como parte, será competencia por razón de la materia, los tribunales de orden común, en este caso, un Tribunal de Primera Instancia del Ramo Civil. LAS NORMAS DE COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL SON DE IUS COGENS O DE ORDEN PÚBLICO E
INDISPENSABLES POR LAS PARTES. EN ELLO HAY UNANIMIDAD
DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL Y ASÍ SE DISPONE DE MODO EXPRESO Y REITERADO. (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, página 33, Capitulo I Jurisdicción y Competencia Volumen I Juan Montero Aroca – Mauro Chacón Corado Editorial Magna Terra editores Edición 1999) (...) Las partes no puede pactar ni actuar en contra de estas normas, ni establecer una competencia por razón de la materia distinta a la establecida en ley, ni establecer o determinar los tribunales competentes por razón de la materia. Habiendo quedado claro que
el contrato de suministro entre el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION –INDEno es un contrato administrativo, el tribunal competente es un Tribunal de Primera Instancia del Ramo Civil. La única competencia que la ley permita que pueda prorrogarse por las partes por razón del territorio, PERO NUNCA POR RAZÓN DE LA MATERIA. (...)” ANÁLISIS El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, que de acuerdo a su naturaleza jurídica y a su concepción legal (artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil) procede contra sentencias o autos definitivos de segunda instancia que pongan fin al proceso. Ha sido criterio reiterado jurisprudencial estimar que una resolución es definitiva cuando ya no existe posibilidad de que el fondo de la controversia pueda seguirse debatiendo en otro proceso. En el presente caso se interpone recurso de casación contra el auto quedeclara con lugar la excepción de incompetencia. Al respecto se ha sostenido que las excepciones previas como la de incompetencia, tienen como propósito establecer el cumplimiento de presupuestos necesarios en la constitución de la litis, es decir, depurar al proceso, a efecto de que solventada la depuración pueda constituirse la relación procesal sin defectos. En ese orden de ideas, por medio de la excepción de incompetencia se determina únicamente a quien corresponde el conocimiento del caso concreto, sin que se prive a las partes ni de su derecho de defensa ni al debido proceso, sino se señala el camino que debe seguir éste último. Atendiendo a la naturaleza de la excepción analizada, no se están
produciendo efectos suspensivos ni conclusivos para hacer viable la impugnación a través de la casación, apreciación que se refuerza con el criterio sustentado por los autores Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, página trescientos treinta y uno, en donde expresan que “No son autos definitivos los que estiman las excepciones de: Incompetencia (...) En cualquier caso de lo que se trata es de que la sentencia o auto del tribunal de segunda instancia, en el juicio ordinario de mayor cuantía, no habiendo sido consentido por las partes, ponga fin a la cuestión debatida, sin que sea posible volver a suscitar la misma cuestión en otro proceso.” Por lo anteriormente analizado, se arriba a la conclusión de que el auto que declaró con lugar la excepción de incompetencia y establece que este asunto corresponde a una Sala de lo Contencioso Administrativo, no es un auto definitivo que le ponga fin al proceso. En tal virtud, se impone el rechazo del recurso de casación. CONSIDERANDO II Por la forma que se resuelve el recurso, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, por lo que deben hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627,
630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. José Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.