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306-2006 23032007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
306-2006 23032007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

23/03/2007 – PENAL

306-2006.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veintiséis de julio de dos mil seis.

DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos sustentados no guardan congruencia con el subcaso invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veintiséis de julio de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se siguió contra JOSE ROLANDO CAMPOS AMBROCIO Y GUVI TONMY LÓPEZ YUMAN. Dentro del proceso no se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El

por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I. ABSUELVE A JOSE ROLANDO CAMPOS AMBROSIOY(SIC), del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad de GLADIS ESTELA LEIVA GARCIA, declarándolo libre de todo cargo; II. (...) III.

ABSUELVE A GUVI TOMY(SIC) LOPEZ YUMAN, del delito imputado de ASESINATO cometido contra la vida e integridad de GLADIS ESTELA LEIVA GARCIA, declarándolo libre de todo cargo(...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando el motivo de forma regulado en el artículo 419 numeral 2 delCódigo Procesal Penal, denunciando inobservados el artículo 360 del Código Citado, en relación a los artículos 3 y 420 numeral 5 del mismo Código.

Al haber sido conocido el agravio denunciado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil seis, consideró: “Este Tribunal del análisis de la sentencia recurrida, así como del acta que documenta el debate oral y público y de los argumentos del recurrente estima que no es cierto lo afirmado

por el apelante por cuanto que: en primer lugar no existe medio de convicción que acredite la violación que denuncia, ya que si bien indica que en el acta no consta que el presidente del Tribunal haya hecho un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, debe tomarse en consideración que las actas en general, sólo representan un modo de registro y conservación de la información jurídica relevante que ha surgido con motivo y ocasión del acto procesal, siendo como consecuencia que el acto central del proceso penal es el debate, es por ello que este Tribunal en fallos anteriores, ha dicho que el acta de debate, no puede considerar se como un instrumento público que haga plena fe sobre todos los acontecimientos del debate: no se puede convertir el debate en lo que el acta dice, para resolver el conflicto como pretende el recurrente. En refuerzo de lo anterior considerado, cabe decir que si bien la norma que se dice inobservada por el Tribunal instituye reglas a las que el Juez debe subordinar su actividad en el debate, debe tomarse en consideración que para la procedencia del recurso por motivos de forma además de señalarse la norma procesal inobservada, debe indicarse cual es la norma que sanciona tal actuar, lo que no cumplió la institución Recurrente. Razones que hacen que el Recurso no pueda ser acogido.” Con base a lo anteriormente considerado, el órgano de alzada declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por el MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el ocho de marzo de dos mil seis(...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el procesado GUVI TONMY LOPEZ YUMAN, con el auxilio de su abogada defensora.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“; denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El

interponente señaló dentro de su recurso, “Creemos que la fundamentación de la sentencia de Segunda Instancia no es completa ni legal, puesto que señala la falencia de un importante argumento de nuestro Recurso de Apelación Especial, con lo que afirma algo que no es cierto y, además su decisión de no darle valor jurídico al Acta de Debate no está fundada en ley. Afirmamos que la motivación del fallo de Segunda Instancia no es completa, porque pasa por alto un importante dato de nuestro recurso de Apelación Especial, como es el hecho de que en el mismo sí se consignó expresamente que el Motivo Absoluto de Anulación Formal estaba contenido en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal Ad-quem asegura en su fallo, contra toda lógica, que el Ministerio Público no cumplió con este requisito. Si la Honorable Sala Jurisdiccional consideraba que no era ésta la norma aplicable al caso concreto, debió consignarlo expresamente en su sentencia y exponer, además, las razones pertinentes que fundamentaran su decisión; de conformidad a lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; al no haberlo hecho así, la fundamentación de la sentencia no es completa (...) Esta circunstancia no se cumple en el caso subjudice, porque la Honorable Sala Jurisdiccional en su fallo, no nos explica CUÁLES son las normas legales en que se basan para afirmar que el acta de debate no puede considerarse como un instrumento público que haga plena fe sobre todos los acontecimientos del debate (...) esta institución considera

que el agravio que se le ha causado, consiste en que se ha violado su derecho de la acción penal, ya que al haber emitido su fallo la Honorable Sala Jurisdiccional, sin una clara y precisa fundamentación de su decisión, violó por inobservancia, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (...) debió dictar su sentencia, consignando la fundamentación que expresara la base legal en que se apoyaron para arribar a la conclusión, de que el acta de debate no puede considerarse como un instrumento público que haga plena fe sobre todos los acontecimientosdel debate. (...) La aplicación que se pretende (...) revisen la resolución indicada y, al confirmar que efectivamente se violó por inobservancia el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, hagan aplicación de los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, procediendo a anular la sentencia proferida por (...)” III Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las

razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, en la calidad en que actúa el recurrente, señala que la sentencia que hoy recurre mediante el recurso de casación, adolece del requisito formal de fundamentación, pues señala que ésta no es completa ni legal al haber calificado como falaz el argumento sustentado en el recurso de apelación oportunamente planteado, por lo que la fundamentación no es completa, pues no explicó cuales son las normas en que se basó para afirmar que el acta de debate no es un instrumento público que haga plena fe de lo acontecido en el debate. Al hacer el estudio respectivo del recurso interpuesto y del fallo recurrido, esta Cámara advierte que el argumento sustentado por el casacionista no es congruente con el subcaso de procedencia invocado, ya que a parte que se determina que la sentencia impugnada sí cumplió a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación, pues claramente se advierte que consignó las razones por las cuales consideró que no constituía un agravio los vicios señalados en el recurso de alzada los cuales hubieran podido hacer meritorio anular el fallo recurrido, claramente se advierte que el agravio sustentado por el Ministerio Público radica en su total desacuerdo por lo resuelto

por el tribunal ad quem, lo cual es un vicio que no puede ser conocido por este tribunal a través de la invocación del subcaso de procedencia señalado por el recurrente, pues tal y como se señalo anteriormente, la sentencia recurrida si cumplió con el requisito formal de fundamentación, lo cual es el examen que provoca la motivación del recurso citando el subcaso varias veces señalado, porlo que no se advierte violación alguna a la norma que se denunció vulnerada, lo que que lleva a este tribunal a declarar la improcedencia del recurso planteado.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veintiséis de julio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la

Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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