306-2007 19052008 Exportadora Monte Blanco Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 306-2007 19052008 Exportadora Monte Blanco Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
19/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACION No. 306-2007
Recurso de casación interpuesto por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el treinta de abril de dos mil siete. DOCTRINA RECURSO DE CASACION El recurso de casación en materia contenciosa administrativa sólo procede contra las sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. La resolución que rechace de plano la demanda contenciosa administrativa, porque la resolución recurrida no causa estado, no pone fin al proceso, puesto que, la cuestión puede debatirse en otro proceso una vez se subsane el defecto. En materia tributaria el proceso contencioso administrativo procede contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición. LEYES ANALIZADAS Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 161 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para emitir sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, contra la resolución proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de abril de dos mil siete, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por dicha entidad contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cuatrocientos setenta y siete guión dos mil seis de fecha veintidós de mayo de dos mil seis. ANTECEDENTES I.Procedimiento Administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, confirió audiencia al
siete guión dos mil seis de fecha veintidós de mayo de dos mil seis. ANTECEDENTES I.Procedimiento Administrativo. La Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, confirió audiencia al contribuyente, Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, debido al ajuste y multa establecidos en la hoja de liquidación de impuestos del período del uno de abril de dos mil al treinta y uno de marzo de dos mil uno. En resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, número SCRC guión cero un mil setecientos diez guión dos mil cuatro (SCRC-01710-2004), la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el ajuste formulado al Impuesto al Valor Agregado por importaciones, por el total de un millón doscientos catorce mil noventa y nueve quetzales con noventa y cuatro centavos (Q1,214,099.94), más multa de un millón doscientos catorce mil noventa y nueve quetzales con noventay cuatro centavos (Q1,214,099.94), equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos, correspondiente al período antes mencionado. La entidad contribuyente, Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, mediante memorial presentado el doce de enero de dos mil cinco, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución referida, mismo que fue admitido para su trámite el dieciocho de enero de dos mil cinco. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número quinientos cuarenta y uno guión dos mil cinco
(541-2005), emitida en la sesión de fecha siete de julio de dos mil cinco y documentada en el Acta número cero cincuenta y cinco-dos mil cinco (055-2005), resolvió sin lugar la excepción de prescripción y recurso de apelación interpuestos por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, consecuentemente confirmó la resolución impugnada, resolución que fue notificada a dicha entidad el dos de agosto de dos mil cinco. En memorial de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, comparece a solicitar se resuelva el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que confirmó el ajuste formulado en su contra, solicitud que no se admite para su trámite, según providencia SAT-CRC-DR-ciento ochenta y siete guión dos mil cinco (SAT-CRCDR-187-2005), en virtud que fue resuelta el siete de julio de dos mil cinco, resolución contra la que se interpuso recurso de revocatoria, el que, de igual forma no se admite para su trámite (resolución SAT-CRC-DR-cero cero nueve-dos mil seis del diecinueve de enero de dos mil seis). El veinticuatro de enero de dos mil seis, la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, interpuso ocurso contra dicha resolución, el que fue admitido para su trámite en providencia SAT-CRC-DF-UA-ciento veintidósdos mil seis (PROV SAT-CRC-DF-UA-1222006), y fue declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, según resolución cuatrocientos setenta y siete guión dos mil seis (477-2006), emitida en la sesión del veintidós de mayo de dos mil seis, documentada en el Acta número cero cuarenta y uno guión dos mil seis (041-2006).
II. Proceso Contencioso Administrativo. La entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Rodolfo Gregorio Guirola Olivero, el siete de noviembre de dos mil seis, entabló proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por “la declaración de la resolución número cuatrocientos setenta y siete guión dos mil seis de fecha veintidós de mayo de dos mil seis.” El treinta de abril de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió rechazar de plano la demanda por adolecerde deficiencia insubsanable, ya que la resolución impugnada no causó estado de conformidad con la ley.
III. Resumen de la resolución recurrida: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de fecha treinta de abril de dos mil siete, rechazó de plano para su trámite la demanda interpuesta por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima, razonando: “De conformidad con las actuaciones administrativas la resolución impugnada número cuatrocientos
setenta y siete guión dos mil seis (477-2006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintidós de mayo de dos mil seis, no causó estado de conformidad con la ley.” RECURSO DE CASACION La entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo contra la resolución dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de abril de dos mil siete, invocando en cuanto al primero el submotivo de “(…) cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo”, contenido en el artículo 622, inciso uno, último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; y en cuanto al motivo de fondo inconstitucionalidad de la ley y aplicación indebida de leyes, éste último contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código ibid. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima argumentó que el primer párrafo y literal a) del artículo 20 del Decreto 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, es inconstitucional porque establece límites y requisitos que el artículo 221 de la Constitución Política no dispone, ni prevé, y cuya exigencia impide sin ningún fundamento constitucional, que el Tribunal cumpla con la obligación de ser el contralor de la juridicidad. Además, por el
motivo de forma, expuso que la resolución recurrida infringe el artículo 33 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues la resolución impugnada causó estado, ya que contra ésta no cabía ningún recurso administrativo, por lo que es evidente que la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa, había causado estado. En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, manifestó que se aplicó indebidamente el artículo 20 literal a) del “Decreto 11996” [emitido por el Congreso de la República de Guatemala], ya que la resolución impugnada sí había causado estado, porque la misma fue emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que es el órgano de mayor jerarquía, y la ley no contempla ningún recurso. ANÁLISISEl recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso (artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Esta Corte, al analizar la resolución impugnada advierte que la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Monte Blanco, Sociedad Anónima, fue rechazada de plano, toda vez que el acto administrativo impugnado no causó estado. Al respecto, se establece que conforme los artículos 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de casación no procede, porque, dicha resolución no termina el juicio, ya que la cuestión puede ser reparable o debatirse en otro proceso una vez se subsane el defecto, siendo ésta una de las características determinantes para que
dicho recurso proceda. Aunado a que de los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que su propósito es discutir una de las exigencias para la admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa –que haya causado estado-, lo cual no es pertinente, toda vez que no se agotó el recurso de reposición que el artículo 158 del Código Tributario prevé; por lo que al haber promovido el ocurso, no agotó los recursos idóneos al caso concreto, puesto que, conforme el artículo 161 del Código en mención, el recurso contencioso administrativo procede contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición, por lo cual no procede el recurso de casación. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso por considerarse que la resolución recurrida no es susceptible de impugnarse por el recurso de casación, debiéndose realizar el pronunciamiento que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633, regula que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º., 627, 630,
633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17, 18, 19, 23, 28, 29, 31, 69, 158 y 161 del Código Tributario; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestimar el recurso de casación planteado por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima; II) Se condena al pago de las costas procesales y a la multa de cincuenta quetzales al recurrente, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial,dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
05/01/2009 RECURSO DE AMPLIACIÓN
306-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho.
de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho. CONSIDERANDO -ILa entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima interpuso recurso de ampliación, argumentando que promovió el recurso de casación por motivos de fondo y de forma, invocando como motivo de fondo la inconstitucionalidad de la ley y de que es obligado el conocimiento de la inconstitucionalidad de la ley planteada conforme los artículos 117 último párrafo y el 118 último párrafo del decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que resulta procedente la ampliación de la sentencia. -IIEl Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo del articulo 596 regula que “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.” Así mismo, en el artículo 634 prevé “Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.” La recurrente al plantear recurso de casación invocó como motivo de fondo inconstitucionalidad de la ley expresando que denuncia como inconstitucional, el primer párrafo y el literal a) del artículo 20 del Decreto 119-96 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 20: Características de la resolución administrativa. Para plantear este recurso, la resolución que puso fin alprocedimiento administrativo, debe reunir los siguientes requisitos: A) que haya Causado Estado. Causan Estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los Recursos Administrativos.” Para el efecto argumentó que dicha disposición, colisiona con los artículos constitucionales, señalados como infringidos; en cuando al artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala indicó: “…el Artículo denunciado de inconstitucional, establece limites y requisitos que el precepto constitucional no dispone, ni preveé (sic) y cuya exigencia impide sin ningún fundamento constitucional, que el Tribunal cumpla con su obligación de ser el contralor de la juricidad de la administración pública. Establecer requisitos como el que sirvió de base a la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para rechazar la demanda planteada aun y cuando pudiera considerarse razonable, es inconstitucional…”; en relación al artículo 12 de la Constitución arguyó que la misma “contiene dos principios rectores aplicables a la Administración de Justicia, los cuales en su orden son: El Derecho de Defensa y el Principio del Debido Proceso… En el presente caso, la norma denunciada como inconstitucional, colisiona con la norma constitucional citada en este literal, por las razones siguientes: Porque establece requisitos que privan a la persona
de accionar ante juez competente y preestablecido (Tribunal de lo Contencioso Administrativo) para discutir de acuerdo con disposiciones estas, que sin establecer ningún requisito disponen que es la función fundamental del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; priva a la persona de utilizar en virtud de una exigencia o requisito que la constitución no establece, de utilizar medios de impugnación y la priva además, de ejercer legalmente su derecho de defensa ante la falta de juricidad de la Administración publica, que afecta derechos que la ley le concede, en franca violación del derecho de defensa y del principio del debido proceso, siendo en consecuencia evidente, la inconstitucionalidad planteada.” Por último, señaló que el artículo señalado como inconstitucional, también colisiona con el artículo 175 de nuestra Constitución Política, puesto que “atenta contra el principio de jerarquía constitucional…”. Analizada la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho, se establece que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que no omitió resolver respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del primer párrafo y literal a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como motivo de fondo, por vulneración de los artículos 112, 175 y 221 de la Constitución Política de la República. Ello debido a que la acción de inconstitucionalidad planteada no fue admitida, extremo que se determina en la resolución de veintidós de octubre de dos mil siete, en la que se indica “Se admite para su trámite el recurso de casación arribaidentificado, y para la vista del mismo se señala la audiencia…”; resolución que
fue tácitamente aceptada por la entidad recurrente, puesto que no planteó los remedios procesales correspondientes, porque de haberse admitido se hubiera realizado el trámite que determina el Capítulo Tres de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que ésta Corte tiene competencia o jurisdicción para conocer de inconstitucionalidades totales o parciales planteadas como acción, excepción o incidente, sólo en casos concretos, conforme el artículo 116 de la Ley mencionada. Aún cuando dicha inconstitucionalidad haya sido interpuesta invocando motivo de fondo, como motivación y la ley indique que su conocimiento es obligado, el procedimiento a seguir es el anteriormente indicado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 67, 69, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Exportadora Monte Blanco, Sociedad Anónima contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.