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306-2015 07122015 Julio Cesar Garcia Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
306-2015 07122015 Julio Cesar Garcia Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/12/2015 - PENAL

306-2015

DOCTRINA Procedente el motivo de fondo cuando, de los elementos fijados por el a quo no se extraen los verbos rectores del tipo penal imputado y la Sala al condenar valora prueba en violación del principio de intangibilidad de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Julio César García Álvarez, quien actúa auxiliado por el abogado Juan Alberto Ruano Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Mildred Azucena Mejía Abrego. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO: Para efectos de la resolución del presente recurso de casación interesa lo siguiente: el nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, el procesado Julio César García Álvarez, en compañía de Carlos Humberto Muñoz Munguía y Santos Méndez Martínez, a bordo del vehículo tipo panel, marca Mitsubishi, color blanco, placas de

circulación P guión setecientos ochenta y uno BSF, llegaron a la estación ciento cincuenta y dos de la Policía Nacional Civil de Amatitlán, ubicada en el lote diez, calle principal, colonia La Ceiba, municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, hablaron con el señor Víctor Olegario Coc Yup, oficial a cargo de dicha estación policial y posteriormente los señores Muñoz Munguía y Méndez Martínez, descendieron del referido vehículo portando varias herramientas de mecánica, y con anuencia del señor Coc Yup y siendo acompañados por el agente de la Policía Nacional Civil Oscar Froilan Chan Tucubal, quien se encontraba de turno con servicio de seguridad del predio de vehículos ubicado en la referida estación, se dirigieron al predio en el que fueron sorprendidos flagrantemente por agentes de la oficina de responsabilidad profesional de la Policía Nacional Civil, cuando desatornillaban la transmisión de un camión con placas de circulación P guión cero cincuenta BCL, color blanco, con furgón, el cual se encontraba en el interior del predio y cercano al vehículo se localizaron varias herramientas de mecánica, mientras el procesado se encontraba frente a las instalaciones de la referida estación policial, en compañía del oficial uno Víctor Olegario Coc Yup, y al preguntarle el personal de la oficina de responsabilidad profesional, la razón por la que estaba allí, el procesado indicó que el señor Olegario Coc Yup, había contratado sus servicios como mecánico, para reparar un vehículo particular propiedad del referido oficial y una unidad policial, y que para ello necesitaba

unos tornillos que iban a sacar sus ayudantes, refiriéndose a los señores Muñoz Munguía y Méndez Martínez. Al verificar dichos elementos lo que el procesado llevaba dentro del vehículo en el que llegó, se localizaron las piezas siguientes: un acumulador para transporte pesado marca LTH, un radio musical sin carátula, un arco para motocicleta, herramientas de mecánica varias, un radio musical para vehículo sin carátula, una pieza de metal posiblemente una transmisión de vehículo, una pieza de metal con una polea y un contenedor metálico.

B. DEL HECHO ACREDITADO. “Para Oscar Froilan Chan Tucubal, que el día nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete cuarenta horas, cuando usted se encontraba de turno como agente de Policía Nacional Civil, en las instalaciones de la Estación ciento cincuenta y dos de la Policía

Nacional Civil de Amatitlán, ubicada en el lote diez calle principal, Colonia La Ceiba, Municipio de Amatitlán Departamento de Guatemala, debidamente uniformado, momento en el que llegaron a bordo del vehículo tipo panel, marca Mitsubishi, color blanco, placas de circulación Pseiscientos ochenta y uno BSF los señores Carlos Humberto Muñoz Munguia, Santos Méndez Martínez y Julio César García Álvarez, personas que descendieron del vehículo con varias herramientas de mecánica, hablaron con el Oficial I Víctor Olegario Coc Yup, posterior (sic) usted acompaño (sic) a los señores Carlos Humberto Muñoz Munguía y Santos Méndez

Martínez al predio de vehículos que está a cargo de la Estación ciento cincuenta y dos de Amatitlán, y frentea usted los señores Carlos Muñoz y Santos Méndez con las herramientas de mecánica que llevaban desatornillaban (sic) la transmisión del camión con placas de circulación Pcero cincuenta BCL, color blanco con furgón color blanco, el cual se encontraba en el interior del predio de vehículos consignados de la estación policial referida, en ese momento fueron sorprendidos flagrantemente por elementos de la Oficina de Responsabilidad Profesional, quienes en el lugar y cercano al vehículo relacionado localizaron las siguientes herramientas: una llave de veinticuatro mm (sic), nueve tornillos con sus respectivas washas, una llave de chuchos en cruz, dos Rash (sic), cuatro copas, un desatornillador en cruz, cuatro llaves de diferentes medidas, un martillo, dos tornillos con sus respectivas washas y tuercas, ocho tuercas, ocho washas de presión, una extensión y una sierra. Por lo anterior su conducta es antijurídica, ya que usted consintió que las personas Carlos Humberto Muñoz Munguia y Santos Méndez Martínez ingresaron al predio a cargo de la Estación de Amatitlán para quitar piezas al vehículo referido, siendo usted quien estaba ese día con servicio de seguridad en el predio de vehículos consignados en dicha Estación. En cuanto a la participación de Julio Cesar García Álvarez, será analizada más adelante.”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad

y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil trece y absolvió a Julio César García Álvarez, del delito de hurto agravado.

Consideró: “en relación al hecho atribuido al procesado Julio César García Álvarez, y que el Ministerio Público, calificó como hurto agravado, dentro de la audiencia del debate, no se demostró con los elementos de prueba diligenciados en el mismo, la existencia de dicho ilícito y que el aludido procesado lo hubiese cometido, pues en ningún momento se le sorprendió desmantelando o extrayendo piezas de los vehículos en el predio a cargo de la estación de la policía nacional civil (sic) de este municipio.”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció, en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación, la inobservancia de los artículos 246 y 247 del Código Penal, ya que se dieron por acreditados los hechos de la acusación respecto del señor Julio Cesar García Álvarez, pues esta persona como lo revela la prueba testimonial y documental diligenciada intervino en forma directa en la ejecución del hurto agravado, ya que llevó e ingresó juntamente con los señores Carlos Humberto Muñoz Munguía y Santos Méndez Martínez, en frente del agente de la Policía Nacional

Civil, Oscar Froilan Chan Tucubal, con el consentimiento de ambos procesados desarmaron la transmisión del vehículo descrito en autos, por lo que correspondió condenarlo por el tipo penal imputado e imponerle la pena de seis años de prisión.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del cinco de febrero de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto y condenó al procesado Julio César García Álvarez como autor responsable del delito de hurto agravado, por el que le impuso la pena de prisión de cinco años inconmutables. Consideró: que el procesado Julio César García Álvarez, llegó al predio mencionado en compañía de los señores Carlos Humberto Muñoz Munguía y Santos Méndez Martínez, portando varias herramientas de mecánica quedándose a fuera, mientras las otras dos personas en compañía del agente de la Policía Nacional Civil, Oscar Froilan Chán Tucubal, intervinieron en forma directa en la comisión del ilícito. La idea de la realización del mismo fue preparada con antelación, deliberaron para ejecutarlo con éxito criminal, lo que se fundamentó con los medios de prueba incorporados en el debate y apreciados de manera positiva por la juzgadora y que denotaron la intervención directa en la ejecución del hurto agravado, lo anterior no obstante que al acusado lo ubicaron en las afueras del lugar

acompañando a otras personas y se quedó en el vehículo identificado en los hechos; no pudo utilizarse la duda a su favor porque llegaron juntos y se encontraban en el vehículo donde fueron encontradas algunas piezas de vehículos, cuya procedencia y propiedad no fue demostrada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Estima como violados los artículos 10, 13 y 247 del Código Penal. Su reclamo consiste en que no existió relación de causalidad entre lo probado por el a quo y lo resuelto por el ad quem, así como no concurrieron todos los elementos de la tipificación respectiva, ya que el procesado no participó ni directa ni indirectamente en la acción ni produjo efecto alguno, por lo que no pudo resultarle imputable la sanción que le fue impuesta.

III. DEL DIA DE LA VISTAEl veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO El tema de litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando que el procesado Julio César García Álvarez, sea absuelto del delito de hurto agravado por el que

fue condenado, por no concurrir la relación de causalidad, ni cumplirse los elementos del delito consumado. Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, los hechos acreditados por el a quo fueron esencialmente: para Oscar Froilan Chán Tucubal, que el nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete cuarenta horas, cuando se encontraba de turno como agente de Policía Nacional Civil, en las instalaciones de la estación ciento cincuenta y dos de la Policía Nacional Civil de Amatitlán, momento en el que llegaron a bordo del vehículo cuyas características se encuentran descritas, los señores Carlos Humberto Muñoz Munguia, Santos Méndez Martínez y Julio César García Álvarez, quienes descendieron del vehículo con varias herramientas de mecánica, hablaron con el Oficial I Víctor Olegario Coc Yup, posteriormente el señor Chan Tucubal acompañó a los señores Carlos Humberto Muñoz Munguía y Santos Méndez Martínez al predio de vehículos que está a cargo de la referida estación y frente a él los señores Carlos Muñoz y Santos Méndez con las herramientas de mecánica que llevaban desatornillaban la transmisión de un vehículo situado en el

interior, cuando fueron sorprendidos flagrantemente; por lo que su conducta fue antijurídica, ya que consintió las acciones descritas. En cuanto a la participación de Julio César García Álvarez, sería analizada más adelante. El tipo penal de hurto agravado se regula en el artículo 247 que establece: “Es hurto agravado: … 11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público, si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus agentes, administradores o representantes legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización…”. Según Escobar Cárdenas al referirse a los elementos del tipo referido: “Elemento interno: Animo de apoderarse de cosa mueble ajena, aprovechando las circunstancias para hurtar. Delito Doloso. Elemento material: sustraer la cosa mueble al que la posee sin autorización, de conformidad con cualquiera de los once supuestos (en forma independiente) del artículo en referencia. Conducta: Es un delito de acción, el sujeto activo realiza movimientos corporales para cometer el ilícito.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015.

Página 210). Para que pueda imponerse la pena preestablecida legalmente para un tipo penal se requiere según Diez Ripollés: “La relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción, en el que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas, singularmente de las estructuradas como delitos de resultado.”. Además, de lo anterior para aplicar el tipo penal se requiere que en la conducta descrita en los hechos acreditados concurran los verbos rectores establecidos en el tipo penal. En el presente caso, los hechos acreditados describen la imputación a una tercera persona distinta del procesado Julio César García Álvarez, aunque lo menciona en el sentido de que previamente a las acciones de los señores Muñoz Munguía y Méndez Martínez, llegó a la estación policial en el mismo vehículo, descendiendo los tres con herramientas de mecánica y hablaron con el oficial I Víctor Olegario Coc Yup. De los elementos fijados por el a quo no se desprende ninguno de los elementos esenciales del tipo penal de hurto agravado, ni su participación en la sustracción de la cosa mueble, ni la realización de movimientos corporales que llevaran a la obtención del referido resultado, por lo que no se establece la existencia del nexo necesario para imputar el tipo penal por el que fue acusado. Tampoco se puede establecer la consumación del delito por parte del procesado.Para condenar, la Sala consideró que el procesado llegó en compañía de los señores Muñoz Munguía y

Méndez Martínez, portando varias herramientas de mecánica quedándose a fuera, mientras las otras dos personas en compañía del agente de la Policía Nacional Civil, Oscar Froilan Chán Tucubal, intervinieron en forma directa en la comisión del ilícito, que la idea de la comisión del mismo fue preparada con antelación, deliberaron para ejecutarlo con éxito criminal, lo que se fundamentó con los medios de prueba incorporados en el debate y apreciados de manera positiva por la juzgadora y que denotaron la intervención directa en la ejecución del hurto agravado. Por ello, se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente conferidas al a quo, al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones del tribunal sentenciante, lo que vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal. La Sala impugnada advirtió falta de correlación entre los hechos acreditados y las conclusiones vertidas en sentencia y razonó sin tomar en consideración el principio de intangibilidad de la prueba, dando por acreditadas circunstancias que no fueron acusadas y tampoco derivan de los hechos fijados en la sentencia de primer grado. Cámara Penal considera que, al haber citado el casacionista un motivo de fondo -como ha sido criterio reiterado-, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En tal virtud, por las razones ya expuestas, el tribunal de casación no puede realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado, pues, el análisis que

corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, pero en el presente caso, los hechos fijados no encuadran dentro del tipo penal imputado, pues sus verbos rectores esenciales no aparecen en el contenido de los mismos y por imperativo legal, la sentencia debe basarse en la certeza de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que de lo analizado, no sucedió. Con base en lo anterior, este tribunal concluye que al condenar al procesado, la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Julio César García Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de octubre de dos mil catorce; en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida únicamente en cuanto al procesado Julio César García Álvarez, por lo que se modifican los numerales romanos dos, tres, cuatro y cinco de la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho: absuelve al procesado Julio César García Álvarez del delito de hurto agravado, declarándolo libre del cargo acusado, por la naturaleza del fallo no se hace especial condena en costas ni se le impone sanción alguna. III. Quedan incólumes las demás partes de la sentencia identificada en el numeral anterior. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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