306-2018 08012019 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 306-2018 08012019 Comunicaciones Celulares Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
08/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
306-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. a. No se configura este submotivo, cuando lo que se alega es que a la notificación, no se acompañó la documentación correspondiente. b. No prospera este submotivo, cuando el vicio alegado, fue cometido en la fase administrativa. Error de hecho en la apreciación de la prueba a. No procede el submotivo invocado, cuando no se formula una tesis clara y precisa, que exponga a este Tribunal, cómo la Sala erró en la apreciación de los documentos denunciados. b. Existe defecto de planteamiento, cuando se alega que el mismo documento, fue tergiversado y a la vez que este no fue analizado. Interpretación errónea de ley a. Es improcedente el submotivo invocado, cuando la recurrente no desarrolla la tesis adecuada, en la que exponga cómo se cometió el vicio denunciado. b. Es defectuoso el planteamiento, cuando la casacionista expone argumentos que son propio de dilucidar en otro submotivo.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 3ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de enero de dos mil diecinueve.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 3ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de enero de dos mil diecinueve.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial administrativo y judicial con representación, Manuel Andrés Ernesto Caceres Caravantes.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera JuliaDarina Rios Rodas; b) Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Julio Eduardo Quezada Escobar.
CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, presentó denuncia, ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, en contra de la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por interrupción unilateral del acceso a los servicios de interconexión, estipulados en el contrato celebrado entre estas.
II. La Superintendencia de Comunicaciones impuso una multa de DIEZ MIL UMAS, a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por desconectar ilegalmente a otro operador, bajo pena de imponer una multa superior por reincidencia.
III. La entidad sancionada, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por
Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por desconectar ilegalmente a otro operador, bajo pena de imponer una multa superior por reincidencia.
III. La entidad sancionada, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… El procedimiento administrativo que se originó por denuncia presentada por la entidad Tecnología en Telecomunicaciones abiertas, Sociedad Anónima, en contra de la demandante por infracción consistente en “interrupción unilateral de acceso a la los servicios de interconexión, estipulados en el contrato privado mercantil de prestación de servicios de interconexión y de acceso a Otros Recursos”, celebrado por ambas entidades el seis de febrero de dos mil dos, solicitando imposición de una multa de cien mil Umas, establecida en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones. Durante el procedimiento administrativo y judicial la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima ha expuesto su inconformidad debido a que, en la notificación de la resolución que tiene por recibida la denuncia y se concede audiencia, no se acompaña la denuncia; a este respecto el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que deberá notificar al presunto infractor sobre los cargos que se formulen en
su contra, lo cual consta en la providencia D guion SIT guion cero dos guion dos mil quince (D-SIT-02-2015). Al evacuar la audiencia conferida la entidad demandante pide la nulidad de la notificación; además, indica; “evacuó la audiencia respectiva en el siguiente sentido.”, por lo que, al manifestarse sobre el hecho concreto contenido en la denuncia, la notificación surtió sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha, artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo tanto, el argumento referido, no tiene fundamento. Asimismo, expone que la superintendencia de Telecomunicaciones violó el debido proceso debido a que no abrió a prueba la denuncia y requirió un dictamen; el artículo 83 de la ley de la materia preceptúa que evacuada o no la audiencia concedida, la Superintendencia tiene el plazo de diez días para resolver, de no resolver en el plazo establecido no podrá aplicar sanción alguna; de conformidad con la norma citada, no se regula un periodo de prueba. Obra a folio setenta y seis (76) providencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones en la cual requiere dictamen de la Gerencia de Regulación de Telefonía, el cual concluye indicando que, la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima interrumpió unilateralmente el acceso a sus redes a la entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas Sociedad Anónima, violando los artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, 1, 27, 28 y 29, por lo que aplica el
artículo 81 numeral 1 literal C. Emitiéndose la resolución SIT guion setecientos siete guion dos mil quince (SIT-707-2015), de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, que resuelve declarar procedente la imposición de una multa por diez mil (10,000) UMAS en contra la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por desconectar ilegalmente a otro operador de conformidad con la fundamentación y razonamientos citados. Contra dicha resolución interpone el recurso de revocatoria, el cual es elevado al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, concluido el procedimiento administrativo establecido en el ley, el Ministerio emite la resolución SA guion quinientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciséis (SA-5592016) de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis. »De la resolución controvertida en el proceso: a) hace referencia nuevamente al argumento que “nunca” fue notificada la denuncia presentada por la entidad Tecnología (…) sin embargo, si se le dio a conocer el punto toral de la denuncia, o sea, el cargo que se formula en su contra, (…) b) conocimiento de resolución y unas actas que levantó la Superintendencia de Telecomunicaciones, con las cuales no está de acuerdo, indicando que dicho extremo se hará ver por medio de dictámenes de experto; medio de prueba que no fue propuesto en su oportunidad procesal. c) hace referencia al Anexo A del contrato, cláusula A.5.1 “que no va a existir
interconexión directa entre las partes”; sin embargo en la cláusula A.5.2 se lee “Las partes se obligan a realizar la interconexión directa de sus redes telefónicas….”. Hace mención a los artículos 27 y 23de la ley de la materia, este último en su tercer párrafo regula “Para los efecto de aplicación de la presente ley, se entiende por red comercial de telecomunicaciones, toda red de telecomunicaciones que permite el libre acceso a sus servicios a cualquier persona individual o jurídica, a cambio del pago de una contraprestación”; pago que según documentos adjuntos por la entidad Tecnología (…) se estaba realizando. Sobre las condiciones comerciales y técnicas, contenidas en el contrato celebrado con la entidad Tecnología (…) indicando que el contrato ya venció y que la entidad debía acreditar que solicitó la prórroga a tiempo; sin embargo, la entidad Tecnología (…) expuso en su memorial de evacuación de audiencia que desde el mes de febrero del dos mil dos hasta el mes de mayo del dos mil quince, ha sostenido una relación comercial y bilateral con la entidad demandante, la cual se ha prorrogado en el tiempo, habiendo realizado pagos en concepto de acceso a recursos esenciales y de interconexión hasta el mes de mayo de dos mil quince, esto implica que hasta esa fecha existió una actividad comercial directa con la entidad demandante, lo cual lo demuestra con las facturas y cheques mensuales que eran cruzados y pagados en forma recíproca. La entidad Comunicaciones (…) argumenta que nunca tuvo a la vista la denuncia planteada en su contra, sinembargo, durante el procedimiento administrativo si hizo uso de los medios legales de defensa, argumento
sobre el cual ya se ha hecho la consideración respectiva (…) »… Expone la entidad demandante que la Superintendencia de Telecomunicaciones violó el procedimiento “a) realizó un dictamen técnico, sin haber dado la oportunidad a mi representada de haber participado en el mismo…” y “b) realizó un acta notarial sin la participación de mi representada…”; éstas actuaciones administrativas son una mera ayuda, técnica o jurídica interna que solicita el órgano administrativo para tomar su decisión. »De la inexistencia de la infracción alegada y del cargo imputado. Manifiesta que “no hay desconexión ilegal porque la entidad Tecnología (…) incurrió en un incumplimiento contractual, conforme la cláusula 2.8 del contrato era su responsabilidad llegar al punto de interconexión, y si el tercero por medio del cual hacía esto perdió sus derechos contractuales porque faltó a su obligación de pago contractual, era su responsabilidad llegar al punto de interconexión”, obra en las actuaciones el “Contrato Privado Mercantil de Prestación de Servicios de Interconexión y de Acceso a otros Recurso”, el cual fue suscrito por los representantes legales de las entidades (…) según consta en el anexo A del contrato, quedó establecido que para la interconexión inicial, se utilizaría las facilidades de tránsito que la entidad GUATEL, pudiera proveer; sin embargo, la relación jurídica era directa entre Tecnología (…) y la demandante, por lo que la misma subsiste si no se ha incumplido con lo contratado; además, el argumento respecto a que no existe infracción contradice lo
preceptuado en la ley General de Telecomunicaciones. En el caso de análisis la entidad denunciante estaba cumpliendo sus obligaciones contractuales, e intentó una conciliación durante los meses de junio, julio y agosto del dos mil quince, solicitando girar las instrucciones para que la interconexión se restableciera y la relación comercial continuara (…) »De lo analizado este órgano jurisdiccional concluye que la entidad demandante no aportó medios de prueba para fundamentar su pretensión, en virtud que los documentos propuestos como medios de prueba que obran en el expediente administrativo y no proporcionan medios de convicción para acoger su pretensión. »Por lo que, del estudio de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y judicial, se establece que el hecho denunciado encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones, reformado por el artículo 33 del Decreto número 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala; en consecuencia, los argumentos esgrimidos por la demandante carecen de sustento legal, debido a que la autoridad administrativa resolvió la existencia de una infracción a la Ley General de Telecomunicaciones. »En concordancia con lo analizado se considera que no existe violación a normas constitucionales, ordinarias o reglamentarias, que se cumplió con el derecho de petición, debido proceso y derecho de defensa; por lo que, al evaluar la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, se establece que se dictó de conformidad con el mandato contenido en los artículos 3, 4 y 15 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para emitir la resolución controvertida. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden y, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 81 inciso c) de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión. Al respecto del submotivo la interponente, argumentó: «… Este submotivo procede porque únicamente se notificó la cedula de notificación, sin el memorial de denuncia y las pruebas que sustenten y acrediten las afirmaciones del denunciante, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Además, en clara violación de los requisitos de una primera notificación según el Código Procesal Civil y Mercantil, que por supletoriedad se aplica al proceso Contencioso Administrativo.»Se consideran infringidos los artículos 63, 66, 67, 70, 72, y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo:
12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »El vicio en que incurrió la sala sentenciadora consta en el CONSIDERANDO II, Durante el procedimiento administrativo y judicial la entidad Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima ha expuesto su inconformidad debido a que en la notificación de la resolución que tiene por recibida la denuncia y se le concede audiencia, no se acompaña la denuncia, a este respecto el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que deberá notificar al presunto infractor sobre los cargos que se le formulen en su contra, lo cual consta en la providencia D guión SIT guión dos mil quince (D-SIT-02-2015) Al evacuar la audiencia conferida la entidad demandante pide la nulidad de la notificación; además indica: “evacuó la audiencia respectiva en el siguiente sentido.”; por lo que, al manifestarse sobre le hecho concreto contenido en la denuncia, la notificación surtió efectos como que si estuviere legítimamente hecha (…) En el presente caso, se violó el principio de contradicción porque no se tuvo a la vista la denuncia ni documentos adjuntos para que mi representada pudiera rebatir los argumentos de la denuncia interpuesta por la entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas Sociedad Anónima, y poder desvirtuar la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la simple notificación de cargos no suple la legalidad que debe de tener la notificación según los artículos citados como violados, siendo que no puede existir el contradictorio de conformidad con la ley, siendo que la simple notificación de cargos, no establece,
en que funda su pretensión y cuáles son los medios de prueba que servirán para sustentar dicha pretensión, dejando en un estado a mi representada en la cual no puede rebatir de manera adecuada los extremos señalados de conformidad a la ley por ende su derecho de contradicción queda vulnerado, siendo que al hacer la Superintendencia de Telecomunicaciones la notificación de cargos, debió hacer entrega de la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, siendo que “NO” era una notificación de cargos, en la cual no constara la solicitud de los mismos. »En consecuencia, la Sala sentenciadora quebranta sustancialmente el procedimiento; al indicar a) que al evacuar la audiencia conferida y manifestarse sobre el hecho concreto contenido en la denuncia, la notificación surtió efectos, en violación a lo regulado por el artículo 67 del Código procesal Civil y Mercantil (sic)…». Alegaciones La entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, no se pronunció sobre el presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la presente tesis no está planteada en observancia a los lineamientos legales establecidos para poder acogerse dicho planteamiento, por qué esto? Porque en primer lugar el hecho de que no se esté conforme con las resultas de la sentencia de mérito no quiere decir que el planteamiento es un escrito exponente de inconformidades, a la de la ley, se debe de indicar una a unas las argumentaciones que indiquen en qué o cuáles fueron los motivos que tuvo la Honorable Sala para
fallar de la forma como lo hizo, identificar de forma clara y precisa la premisa mayor, la prensa menor y su conclusión (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no obstante estar notificado de la vista, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por la omisión de una de las notificaciones que ha de hacerse personalmente, acontece, cuando al promoverse un proceso no se notifica a una de las partes procesales, o bien, se efectúa aquella notificación sin cumplirse con los requisitos previstos en la ley, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Es importante indicar que dicha omisión tiene que haber influido en la decisión. En el caso que nos ocupa, el interponente del recurso de casación argumenta: «… El vicio en que incurrió la sala sentenciadora consta en el CONSIDERANDO II, Durante el procedimiento administrativo y judicial la entidad Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima ha expuesto su inconformidad debido a que en la notificación de la resolución que tiene por recibida la denuncia y se le concede audiencia, no se acompaña la denuncia, a este respecto el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que deberá notificar al presunto infractor sobre los cargos que se le formulen en su contra (sic)…».
Al respecto la Sala refirió: «… Al evacuar la audiencia conferida la entidad demandante pide la nulidad de la notificación; además indica: evacuó la audiencia respectiva en el siguiente sentido.” Por lo que al
manifestarse sobre el hecho concreto contenido en la denuncia, la notificación surtió sus efectos como si estuviere legítimamente hecha, articulo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto el argumento referido no tiene fundamento…». En atención al planteamiento de la casacionista, esta Cámara estima pertinente indicarle que, el submotivo de forma consistente en la omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente, está destinado, como todos los demás submotivos de forma, a evidenciar un supuesto vicio o quebrantamientosubstancial del procedimiento, cometido por el órgano jurisdiccional en la tramitación del proceso correspondiente. En el presente caso, la denuncia del quebrantamiento substancial, según los argumentos de la tesis transcrita, deviene de que a la notificación realizada no se acompañó copia del escrito que contiene la denuncia interpuesta; situación que no se encuadra dentro del caso de procedencia del submotivo invocado, toda vez que para el conocimiento de este, el supuesto vicio debe ser que en el diligenciamiento del proceso, no se hubiere notificado personalmente, una o más resoluciones, a alguno de los sujetos procesales, situación que no es la alegada por el casacionista. Por otra parte, es preciso denotar que el supuesto quebrantamiento substancial del proceso que se pretende hacer ver, según argumenta la casacionista, acaeció en la fase administrativa. En ese sentido, esta Cámara determina que el planteamiento es deficiente, dado que, como se indicó, el quebrantamiento substancial del
procedimiento que se denuncia, debe haber sido cometido por el órgano jurisdiccional que conoció el proceso, no así, por el órgano administrativo correspondiente, pues para ello, tuvo los mecanismos legales para intentar subsanar tal falencia. Además de lo anterior, que es suficiente para declarar la improcedencia de este submotivo; este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, lo expuesto por las partes y las constancias procesales, establece que la Sala al momento de proferir el fallo recurrido, consideró que a pesar que la entidad hizo ver la posible nulidad de la notificación, al mismo tiempo, evacuó la audiencia respectiva, haciéndose conocedora de la denuncia presentada, pronunciándose con respecto a los hechos denunciados; por lo que dicha notificación surtió los efectos legales correspondientes. Por lo considerado se arriba a la conclusión que la Sala no quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace improcedente el subcaso planteado y como consecuencia, el recurso de casación por el motivo de forma planteado, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que previo a analizar los argumentos del recurrente
sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó: «… Concretamente por tergiversar el contenido de los siguientes documentos que fueron valorados como medios de prueba por la Sala Sentenciadora, los cuales, mediante su simple examen y cotejo, evidencian la equivocación de la Sala sentenciadora a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo que recurre mi representada (…) »Los documentos cuyo contenido tergiversó la sala sentenciadora y que denuncia mi representada son los siguientes (…) »a) Contrato Privado Mercantil de Prestación de Servicios de Interconexión y de Acceso a Otros Recursos, suscrito por las entidades Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima y Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas (…) »El error de hecho en la apreciación de esta prueba, por tergiversación de su contenido, consta en el CONSIDERANDO II “obra en las actuaciones el Contrato Privado Mercantil de prestación de servicios de interconexión y Acceso a otros Recursos el cual fue suscrito por los representantes de las entidades
Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima y Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, según consta en el Anexo A del contrato quedó establecido que para la interconexión inicial se utilizaría las facilidades de transito que la entidad GUATEL, pudiera proveer, sin embargo la relación jurídica era directa entre Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima y la demandante, por lo que la misma subsiste si no se ha incumplido con lo contratado... De lo analizado este órgano jurisdiccional concluye que a entidad demandante no aportó medios de prueba para fundamentar su pretensión en virtud que los documentos propuestos como medios de prueba que obran el expediente administrativo no proporción medios de convicción para acoger su pretensión”. »FUNDAMENTACIÓN: »La Sala sentenciadora afirma que el contrato de interconexión aludido, tenía vigencia siendo que la entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, seguía cumpliendo su obligación contractual, pero si se analiza el contrato suscrito entre las partes el mismo no tenía vigencia siendo que había terminado la relación contractual entre ambas partes, la entidad demandante presentó notas con laindicación que la interconexión se realizaba por medio de GUATEL, y que querían que se estableciera la interconexión, pero sin indicar la manera en que la misma debía establecerse, por lo que la Sala sentenciadora utilizó el contrato entre las partes solo como mera referencia más no así analizó del porque no era factible utilizar el contrato suscrito entre las partes siendo que el mismo ya no tenía vigencia. »Por otra parte, la sala sentenciadora afirma tener por probado, con dicho documento, que la denunciada
aceptó tácitamente la vigencia del contrato no obstante que el mismo se encontraba sin vigencia, hecho que hace que dicha prueba sea tergiversada dando como resultas sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada (…) »La Sala tergiversa el contenido de este documento afirmando algo que no consta en el mismo y que no coincide con la realidad de su contenido, incurriendo en error de hecho en la apreciación de esta prueba. »Al no poder tenerse por probado que la entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, seguía teniendo una relación contractual, la denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, debió haber rechazado a trámite dicha denuncia (…) »b) Dictamen emitido por la Gerencia Jurídica de la Superintendencia de Telecomunicaciones, GJ-481-215 (…) »El error de hecho en la apreciación de la prueba que viola la sala sentenciadora es la apreciación de lo dispuesto por el Dictamen GJ-481-2015, que sirvió de base para que la Superintendencia de Telecomunicaciones indicara que la opinión técnica respecto a que si la “Interrupción Unilateral” reúne las características propias de alguna de las infracciones señaladas por el artículo 81 de las Ley General de Telecomunicaciones, indicando que la “Interrupción Unilateral” siendo que indica la sala sentenciadora que se establece que el hecho denunciado encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones, tergiversando este medio de prueba siendo que la Superintendencia de
Telecomunicaciones, se basa en un dictamen técnico el cual le da un sentido diferente al artículo 81 numeral 1 inciso c), no analizando que dicha dirección técnica incurre en error al establecer que “interrupción” sea lo mismo que “Desconexión” valorando así equivocadamente el medio de prueba que dicha institución se basó para su resolución final, siendo esto una mala apreciación de la prueba que la tergiversa ya que le da un sentido equivocado a la prueba realizada por dicha institución, siendo esto el resultado de una resolución que no se apegada a derecho (sic)…». Alegaciones La entidad Tecnología en Telecomunicaciones Abiertas, Sociedad Anónima, arguyó: «… La entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima invoca este submotivo alegando que en el caso que nos ocupa se tergiversó el contenido de ciertos documentos, los cuales aduce evidencian la equivocación de la Sala sentenciadora mediante su simple examen y cotejo a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo recurrido. Así mismo, citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que explica que la tergiversación se da no respecto al grado de eficiencia de la prueba, sino en cuanto a la percepción de los hechos presentados en el documento. (…) »Por una parte cita un fragmento de las consideraciones en que se fundamenta la sentencia recurrida en donde según la recurrente se encuentra contenida y evidenciada la tergiversación, contenida en el considerando segundo (…) »a) con el contrato al que se refiere el presente apartado la Sala sentenciadora tuvo por probada la existencia
de una relación jurídica entre mi representada y la recurrente, lo cual deviene lógico teniendo a la vista el contrato suscrito por ambas; »b) En segundo término tuvo por probado que entre la recurrente y mi representada se pactó que inicialmente la interconexión se realizaría utilizando las facilidades de tránsito que la entidad GUATEL pudiera proveer, lo cual se lee expresamente en el texto del contrato y por lo tanto no puede alegarse tergiversación »c) En tercer lugar se establece que la recurrente no aportó medios de prueba para fundamentar su pretensión en virtud que los documentos propuestos como medios de prueba que obran en el expediente administrativo no proporcionan medios de convicción para acoger su pretensión. Consideración que nada tiene que ver con un error en la apreciación del Contrato Privado Mercantil que se alega tergiversado (…) »A este respecto, cabe resaltar que lo confuso de la exposición de la recurrente no permite determinar con claridad la tergiversación que ésta aduce fue cometida por la Sala sentenciadora al valorar el medio de prueba consistente en el Contrato Privado Mercantil identificado con anterioridad, ni la relación que existe entre la parte considerativa que citó previamente y las argumentaciones que esgrime. Lo anterior, tomando en consideración que por una parte menciona la vigencia del contrato y luego se refiere a que mi representada al requerir que se restableciera la interconexión no indicó la manera en que debía restablecerse; esta relación nada tiene que ver