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307-2000 24042001 Juan Soc Soc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
307-2000 24042001 Juan Soc Soc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

24/04/2001 - PENAL

Expediente No. 307-2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Soc Soc, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de noviembre de dos mil.

DOCTRINA:

I. No es procedente el recurso de casación, si los fundamentos de la argumentación planteada y el agravio señalado no son congruentes con el subcaso de procedencia invocado.

RECURSO DE CASACION No.307-2000.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil uno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN SOC SOC, en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha dieciséis de noviembre del año dos mil, en el proceso penal que por el delito de Asesinato, seguido contra el recurrente; oficialmente acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Consuelo Méndez Ovalle, la defensa a cargo del Abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros, no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Al procesado Juan Soc Soc se le atribuye el siguiente hecho: " PRIMER HECHO: "Porque usted Juan Soc Soc, el día seis de diciembre de mil novecientos noventisiete, en la Aldea Chuarraljuyup del municipio de

Patzité de éste departamento de El Quiché, como a eso de las dos horas entró a la residencia de los señores Pedro Carrillo Us y Catarina Tií Chacaj, a quienes les provocó heridas cortocontundentes en el cuello las que les provocó la muerte por degollamiento". SEGUNDO HECHO: "Porque usted Juan Soc Soc, el día veinticinco de julio de mil novecientos noventinueve, como a eso de las dos horas con treinta minutos, dio muerte al señor Juan Carrillo Tiú, en el Cantón denominado Chuarraljuyup del municipio de Patzité de éste departamento, como a cuarenta metros de distancia del lado de la carretera de terracería que conduce a ése cantón utilizando para ello un arma cortocontundente, lo que le provocó una herida en el cuello, lo que le provocó la muerte por degollamiento, dicha conducta se encuadra en el artículo 132 (ASESINATO) del Código Penal en el grado de auto y delito consumado" (sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia del departamento de El Quiché, dictó sentencia el diecinueve de julio del año dos mil, en la cual por unanimidad declaró que: "I) Que JUAN SOC SOC, es autor responsable de TRES DELITOS DE ASESINATO, en concurso real en contra de las vidas de PEDRO CARRILLO TIU, CATARINA TIU CHACAJ Y JUAN CARRILLO TIU; II) Por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TREINTA

AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES por cada uno de los delitos de ASESINATO, es decir que en total se le condena a la pena de NOVENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, sin embargo de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, inciso 1 corresponde una pena privativa de libertad de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el centro de reclusión que disponga el juez de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; III) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos y ciudadanos por el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al procesado de las costas procesales en virtud de notoria pobreza y por no contar con trabajo que le proporcione ingresos económicos; V) Se deja al imputado en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo causa firmeza; VI) No se hace mención de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las misma; VII) Oportunamente remítase el expediente respectivo al tribunal de ejecución correspondiente; VIII) Léase la presente sentencia en al sala de debates quedando con ello las partes debidamente notificadas; IX) Oportunamente entréguese copias de la misma a quienes la requieran."

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil, en su parte resolutiva declaró: "I. RECHAZA el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y

MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, interpuesto por el procesado JUAN SOC SOC contra la sentencia de fecha diecinueve de julio del corriente año, proferida por el Tribunal de Sentencia del departamento de Quiché y en consecuencia CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA; II) La lectura de lapresente sentencia surtirá los efectos inmediatos de notificación, pudiéndose dar copia de la misma a quien lo solicite; III) Notifíquese y con certificación de los resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia."

IV. DEL RECURSO DE CASACION El procesado Juan Soc Soc, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Denunció como violado por errónea interpretación el artículo 388 del Código Procesal Penal, planteó sus argumentaciones con las cuáles pretende demostrar la existencia de la misma y su incidencia causal en el fallo.

V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló la audiencia de la vista para el día treinta de enero del año en curso a las once horas, oportunidad en la cual el Abogado defensor Ruddy Orlando Arreola Higueros hizo sus alegaciones atinentes al caso, el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I En el presente caso, Juan Soc Soc, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación,

indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. El recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia recurrida la Sala razona que el motivo absoluto de anulación formal señalado por el recurrente en el recurso de apelación, no es sustancial o esencial, porque si bien el artículo 388 del Código Procesal Penal establece que la sentencia no podrá acreditar otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, también lo es que la adición del tribunal de sentencia en acreditar el hecho que el cadáver de Pedro Carrillo Us tenía herida producida por proyectil de arma de fuego, lo que no fue referido ni por la acusación ni por el auto de apertura a juicio, no resulta un hecho sustancial como para acoger el recurso, ya que la causa determinante de la muerte de dicha persona fue el degollamiento producido por herida de arma cortocontundente. Señala el recurrente que el agravio se deriva de la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, en el sentido que aprecia dicho precepto como una facultad discrecional de los jueces de sentencia que pueden dar por acreditados hechos que no se encuentran contenidos en el auto de apertura a juicio y en la acusación, vulnerando de esa manera el derecho de defensa porque no habría oportunidad de defenderse de unos hechos que hasta el momento se tengan por acreditados por los jueces de sentencia.

CONSIDERANDO II Esta Cámara al realizar el examen comparativo entre la sentencia recurrida y el recurso de casación planteado, advierte que la argumentación expuesta por el interponente no es congruente con el caso de procedencia invocado, ya que en su memorial indica que presenta recurso de casación por motivo de fondo, por lo que sus argumentaciones y fundamentos debieron ser de carácter sustantivo, es decir, que tanto el agravio señalado como las leyes respectivas debieron dirigirse a la cuestión de fondo en la sentencia recurrida, lo cual no ocurre en el presente caso; ello constituye un defecto en su planteamiento que impide realizar el estudio comparativo de rigor del recurso. Como consecuencia debe ser declarado improcedente el recurso por el motivo de fondo invocado.

LEYES APLICABLES Artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 37, 43 inciso 7), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado Juan Soc Soc. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde

corresponde. (f). Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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