307-2001 12062002 PEDRO RAXON TEPEU
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 307-2001 12062002 PEDRO RAXON TEPEU
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
12/06/2002 - CIVIL
307-2001
Recurso de casación interpuesto por Pedro Raxón Tepeu o Pedro Raxón, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No se tergiversa la confesión ficta del demandado, cuando la Sala no tiene por acreditado con esa declaración el hecho controvertido dentro del proceso, especialmente si el absolvente es declarado confeso en preguntas donde acepta hechos que no son personales o de su conocimiento.
VIOLACIÓN DE LEY · Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados · El Tribunal de Segunda Instancia no está obligado a aplicar normas que son el fundamento de hechos que no se tuvieron por acreditados dentro del proceso Leyes analizadas: artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de junio del año dos mil dos. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Pedro Raxón Tepeu o Pedro Raxón, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario, que se
tramitó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el recurrente, contra Francisco Raxón Tepeu, identificado con el número C dos – dos mil – nueve mil quinientos veintisiete.
ANTECEDENTES
1. Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil, Pedro Raxón Tepeu o Pedro Raxón, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramos Civil, a promover juicio ordinario de simulación absoluta de contrato de compraventa, usufructo vitalicio y nulidad absoluta de negocio jurídico, contra Francisco Raxón Tepeu, argumentando que por tener problemas en su matrimonio, traspasó la finca de su propiedad a nombre de su hermano Francisco Raxón Tepeu, por consejo de éste, conviniendo que posteriormente se la devolvería, habiendo simulado la compraventa, y ahora el demandado no quiere devolvérsela.2. El once de diciembre de ese mismo año el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos contenidos en la demanda y b) Inexistencia de contenido legal de la pretensión de la parte actora;
3. Con fecha dieciocho de junio de dos mil uno, el citado Tribunal dictó sentencia y declaró: “... I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS... II)
CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE SIMULACION ABSOLUTA DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA Y USUFRUCTO VITALICIO ASI MISMO
NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO... III) En consecuencia Nula la escritura pública número noventa y siete, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el Notario Enio Ismael López Beyer (...)”.
4. El treinta de julio del año dos mil uno, Francisco Raxón Tepeu interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, del cual conoció la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, Tribunal que revocó la sentencia de primer grado, mediante resolución de fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto; II) REVOCA la sentencia dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, de fecha dieciocho de junio de dos mil uno; y, resolviendo conforme a derecho: a) CON LUGAR las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA E INEXISTENCIA DE CONTENIDO LEGAL DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA; b) SIN LUGAR la demanda de SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y USUFRUCTO VITALICIO Y NULIDAD ABSOLUTA DEL NOGOCIO JURIDICO, en la vía ordinaria, planteada por el señor PEDRO RAXON TEPEU O PEDRO RAXON, contra FRANCISCO RAZON TEPEU;(…) Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “…esta Sala estima que
señor PEDRO RAXON TEPEU O PEDRO RAXON, contra FRANCISCO RAZON TEPEU;(…) Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “…esta Sala estima que con la prueba aportada, como lo es la confesión ficta del demandado, quedo (sic)demostrado que, lo afirmado por el actor en su demanda se encuentra lejos de la verdad. Por lo que la excepción de Falta de Veracidad de los hechos contenidos en la demanda, es procedente. Asimismo la otra excepción interpuesta corre la misma suerte, en virtud de que fue el mismo actor el que simuló el contrato, el cual hoy pretende se declare Nulo. (sic) De donde la excepción de Inexistencia de Contenido Legal de la Pretensión de la Parte Actora también deviene procedente, por no tener un contenido legal, para hacer valer su pretensión. III. Al analizar las actuaciones y la sentencia venida en apelación,esta Sala establece que el señor PEDRO RAXON TEPEU O PEDRO RAXON, presentó demanda de Simulación absoluta de contrato de compraventa y usufructo vitalicio y nulidad absoluta del negocio jurídico, contra el señor FRANCISCO RAXON TEPEU, argumentando que traspasó la finca anteriormente identificada a su hermano FRANCISCO RAXON TEPEU, en forma simulada porque tuvo dificultades con su esposa y que él le aconsejó que hicieran el traspaso para posteriormente devolvérsela, lo que no ha cumplido. IV Que el
artículo 1257 del Código Civil preceptúa que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia y que la nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio; así mismo (sic) el artículo 1310 del cuerpo legal citado establece que la nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resulte directamente perjudicado. En el caso de análisis es evidente que el actor en su propia demanda aceptó que por dificultades con su esposa traspasó el inmueble antes identificado a su hermano en forma concertada, para que posteriormente éste (sic) último se lo devolviera, resulta entonces que siendo el actor quien dio lugar a la irregularidad del negocio jurídico, no puede por imperativo legal demandar en su propio beneficio la nulidad del negocio jurídico y del instrumento público a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia la demanda planteada no puede prosperar y siendo que el juez de primer grado la declaró con lugar, la misma debe revocarse y resolver lo que en derecho corresponde(...)” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Pedro Raxón Tepeu o Pedro Raxón, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia:
1. Violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 1301 del Código Civil; 53 inciso segundo del Código de Notariado; y
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621
Civil y Mercantil. Citó como infringidos, el artículo 1301 del Código Civil; 53 inciso segundo del Código de Notariado; y
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como acto auténtico en el cual el juzgador cometió error, la confesión ficta del demandado Francisco Raxón Tepeu, a través del auto de fecha diez de abril del año dos mil uno.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente la parte demandada, Francisco Raxón Tepeu, presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I
1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...se señaló como acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador, la confesión ficta del demandado, declarada en auto de fecha diez de abril del año dos mil uno, por las razones siguientes: TESIS LA HONORABLE SALA DÉCIMO TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES, TERGIVERSÓ EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, AL INDICAR QUE CON DICHA CONFESIÓN, LO AFIRMADO EN LA DEMANDA SE ENCUENTRA LEJOS DE LA VERDAD, LO QUE RESULTA SER UN ERROR, PUES DE LA SIMPLE LECTURA
Y COTEJO DEL CONTENIDO DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO,
SE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE QUE EXISTE EQUIVOCACIÓN, LO CUAL RESULTA SER TRANSCENDENTE Y RELEVANTE PARA EL FALLO, PUES CON ELLO SE DEMUESTRA DE HECHO QUE, LAS PERSONAS QUE FIRMARON COMO TESTIGOS EN EL NEGOCIO JURÍDICO CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE DEMANDÓ, TENIAN (sic) INTERÉS MANIFIESTO EN EL CONTRATO. (sic) La Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en el considerando número II, de la sentencia que se recurre, estimó que ‘con la prueba aportada, como lo es la confesión ficta del demandado, quedó demostrado que, lo afirmado por el actor en su demanda se encuentra lejos de la verdad". La Honorable Sala Sentenciadora al vertir ese razonamiento, tergiversó el contenido de la confesión ficta del demandado, pues no se percató que de la simple lectura de una de las preguntas del pliego de posiciones, se demuestra de manera evidente lo afirmado en la demanda. Es necesario entonces, traer a la vista ese medio de prueba. Pues bien, podemos corroborar que, a folio sesenta y ocho (68) del expediente que contiene el juicio, se encuentra el auto de fecha diez de abril del año dos mil uno, que declaró confeso al demandado en todas las preguntas que contiene el pliego de posiciones, que son veinte en total. Podemos Corroborar también que, a folios sesenticinco y sesentiséis (65 y 66) del expediente que contiene el juicio, se encuentra el pliego de las veinte preguntas. De esas veinte preguntas, merece especial atención la número ocho que dice: ‘8) Diga el absolvente si es cierto, que sus hijos Marcario Raxón Soc y Rafael Raxón
expediente que contiene el juicio, se encuentra el pliego de las veinte preguntas. De esas veinte preguntas, merece especial atención la número ocho que dice: ‘8) Diga el absolvente si es cierto, que sus hijos Marcario Raxón Soc y Rafael Raxón Soc, tuvieron interés manifiesto, al firmar como testigos la escritura pública que contiene el contrato simulado de Compraventa y constitución de usufructo vitalicio?’ Dicha pregunta fue debidamente calificada y no se rindió al respecto prueba en contrario. De ella se deduce a simple lectura que los señores Macario Raxón Soc y Rafael Raxón Soc, tuvieron interés manifiesto, al firmar como testigos la escritura que contiene el contrato, lo cual evidencia el hecho notorio de que ambas personas no podían ser testigos por existir una prohibición expresa contenida en el artículo 53 inciso 2° del Código de Notariado. En consecuencia esa tergiversación que la Sala Sentenciadora hizo de la confesión ficta, trae como corolario su equivocación, ya que del simple cotejo del medio de prueba encuestión, se desprende que en el fallo que se recurre se le dio un alcance distinto a su contenido. Es preciso también destacar, que la equivocación de la Honorable Sala Sentenciadora, además de ser evidente, es determinante o relevante en el fallo, pues la declaración de confeso del demandado en esa pregunta número ocho, da lugar a que se arribe a la certeza jurídica de que, el negocio jurídico adolece de nulidad absoluta por ser contrario a lo que establece
el artículo 53 inciso 2° del Código de Notariado, que contiene una prohibición expresa para los testigos, especialmente para los testigos que tengan interés manifiesto en el contrato, lo cual queda debidamente evidenciado de la lectura de la pregunta citada, la fue debidamente calificada y respecto de la cual no se rindió prueba en contrario...”.
ANÁLISIS: En el presente caso, el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la confesión ficta del demandado Francisco Raxón Tepeu, asegurando que ese medio de prueba fue tergiversado por la Sala sentenciadora al afirmar que esa declaración se encuentra lejos de la verdad. Señala que en la posición número ocho del interrogatorio que le fue articulado, el demandado reconoció que las personas que firmaron como testigos en el negocio jurídico celebrado entre éste y el actor, tenían interés manifiesto en el contrato por ser sus hijos, por lo que estima que con base en dicha prueba se demostró que el negocio jurídico objeto de litis adolece de nulidad. El acto auténtico que es cuestionado de error de hecho lo constituye la declaración ficta del demandado, específicamente la posición número ocho del respectivo interrogatorio, la cual se formuló de la siguiente forma: “8) Diga el absolvente si es cierto, que sus hijos Macario Raxón Soc y Rafael Raxón Soc, tuvieron interés manifiesto, al firmar como testigos la escritura pública que contiene el contrato simulado de compraventa y constitución de usufructo vitalicio?”. Previo a analizar la pregunta cuestionada, se considera
pertinente recordar que el error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, es un yerro que se comete al cambiar los hechos contenidos en la prueba que se analiza, atribuyéndole una realidad distinta de la que realmente representa. Para establecer si la Sala tergiversó los hechos que se pretenden tener por probados con esta posición, es necesario señalar que al momento de realizar el ejercicio jurídico intelectual de examinar el contenido de este medio de convicción, el primer análisis que obligadamente debe realizarse, es determinar si los hechos en que el absolvente fue declarado confeso, son actos cometidos por él (hecho personal) o de su conocimiento y que por eso él pueda confesarlos y contribuir así para alcanzar la verdad formal que se pretende en el proceso. Para el efecto es importante destacar lo que los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacon Corado, exponen al respecto en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, Volumen Dos, y encontramos que: “Unhecho es personal cuando ha sido realizado precisamente por la persona que declara, cuando en ese hecho (en realidad acto) el confesante es actor del mismo”. Y con relación al otro aspecto mencionan: “se tiene conocimiento de un hecho cuando, no habiendo sido realizado por el absolvente, éste ha adquirido conocimiento del mismo de cualquier modo distinto a su realización personal.” Con base en las anteriores premisas, se analiza el contenido de la posición atacada de error de hecho y se establece que en la misma el actor es confeso
sobre una situación ajena a él, es decir que no es actor del hecho, pues lo que él afirma es que otra persona tenía interés manifiesto al firmar como testigo en un instrumento público (no se le preguntó si era de su conocimiento); el interés es un valor intrínseco en una persona, una cuestión de su fuero interno, que no puede ser confesado por otro. Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala no podía tener por acreditado con la posición a la que se ha hecho referencia, hechos que no le corresponden confesar al declarante, y por consiguiente no es cierto que los hechos fueron tergiversados, pues lo que el Tribunal sentenciador señaló fue que lo afirmado por el actor en su demanda, se encuentra alejada de la verdad, criterio que es compartido por esta Cámara ya que lo declarado no contribuye en nada para alcanzar la verdad formal que se pretende en el proceso. En tal virtud, debe desestimarse el submotivo analizado.
2. VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... SI UNO DE LOS
OBJETOS DE LA DEMANDA FUE QUE SE DECLARARA LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL NEGOCIO JÚRIDICO, POR SER CONTRARIO AL ARTÍCULO 53 INCISO 2° DEL CÓDIGO DE NOTARIADO, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, DEBIO APLICAR EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL, YA QUE EL
NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO
NOVENTA Y SIETE (97) AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO ENIO ISMAEL LÓPEZ BEYER, EL DÍA VEINTE DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESULTA SER CONTRARIO A LEYES
PROHIBITIVAS EXPRESAS, ESPECIALMENTE CONTRARIO A LA PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTícULO 53 INCISO 2° DEL CÓDIGO DE NOTARIADO. (sic) El artículo 1301 del Código Civil, establece que: ‘Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y, por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación’ La norma citada, advierte de la existencia de nulidad absoluta en un negocio jurídico si se da cualquiera de los siguientes supuestos: a. Que su objeto sea contrario al orden público; b. Que sea contrario a leyes prohibitivas expresas; y c. Por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales parasu existencia. Una de las pretensiones de la demanda, era que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico por ser contrario a leyes prohibitivas expresas. En la demanda se indicó que la norma prohibitiva expresa es la contenida en el artículo 53 inciso 2° del Código de Notariado, que contiene una
prohibición expresa para ser testigo en un acto o contrato, valga decir en un negocio jurídico. En efecto, el artículo 53 del Código de Notariado establece: "No podrán ser testigos: 1°. - Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español. 2°.- Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato. 3°.- Los sordos, mudos o ciegos. 4°.- Los parientes del notario. 5°.- Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamento o de donación por causa de muerte. Podemos notar que la norma citada establece las prohibiciones , para los testigos, y específicamente en su inciso 2° la prohibición expresa, para los que tengan manifiesto interés en el acto o contrato. En el caso que nos ocupa, se demandó la nulidad del negocio jurídico (contrato) que se documentó en la escritura pública número noventa y siete (97) que en esta ciudad autorizó el Notario Enio Ismael López Beyer, el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, porque las personas que firmaron como testigos a ruego de los otorgantes tenían interés manifiesto en el contrato. De esa cuenta que el negocio jurídico adolezca de nulidad absoluta, pues es contrario a leyes prohibitivas expresas, específicamente contrario a la prohibición contenida en el artículo 53 inciso 2° del Código de Notariado. Adviértase que la violación de ley
denunciada, resulta por la inaplicación de los artículos 1301 del Código Civil, y 53 inciso 2° del Código de Notariado, pues como lo expresa el Profesor Jaime Guasp, ‘se traduce en una preterintensión u omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada, es decir, en una inaplicación de la misma’. En otras palabras, si la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones no hubiera omitido la aplicación de esas normas en la sentencia, hubiera concluido que el negocio jurídico contenido en el Instrumento público descrito, resulta ser nulo por ser contrario a una prohibición expresa contenida en la ley citada como omitida, toda vez que la aplicación y análisis de esas normas era pertinente y obligatoria por ser un fundamento jurídico, cuya pretensión era uno de los objetos de la demanda. Procedente resulta entonces, en aplicación de las normas violadas, declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico, por ser contrario a leyes prohibitivas expresas, al haber firmado dos personas como testigos, que tenían interés manifiesto en el contrato, lo cual prohibe expresamente el artículo 53 inciso 2° del Código de Notariado.” ANÁLISIS En el presente caso el recurrente invoca el submotivo de violación de ley, asegurando que la Sala omitió aplicar los artículos 1301 del Código Civil y 53inciso 2º del Código de Notariado, por las razones que quedaron expuestas anteriormente. Esta Cámara al hacer el examen correspondiente estima
necesario señalar que el vicio de violación de ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien se equivoca al momento de seleccionar las normas que le servirán de base para resolver la controversia, omitiendo la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuando se invoca este submotivo, debe respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues el error recae exclusivamente sobre los fundamentos legales aplicables. En el asunto objeto de estudio, el recurrente considera que la Sala omitió aplicar en la sentencia de mérito los artículos señalados anteriormente, pues indica que las personas que firmaron como testigos tenían interés manifiesto en el contrato objeto de litis, por lo que con base en esos artículos debió declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico. Esta Cámara estima que al no prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente, debe estarse a los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por probados, por consiguiente el submotivo de violación de ley no puede ser acogido, pues el interés de los referidos testigos fue una de los hechos que la Sala no tuvo por acreditados. En consecuencia, el submotivo de violación de ley debe desestimarse y el recurso de casación objeto de estudio debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 619, 620, 621, incisos 1º y 2º , 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel MaulFigueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.