🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

307-2004 29112005 Papeles Elaborados Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
307-2004 29112005 Papeles Elaborados Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

29/11/2005 – CIVIL

307-2004

Recurso de casación interpuesto por Jaime Francisco Arimany Ruiz, en calidad de Representante Legal de la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de Electrificación (INDE). DOCTRINA Es obligatorio el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente ha interpuesto otro recurso de casación por separado, contra la misma resolución, invocando quebrantamiento substancial del procedimiento, y éste ha sido desestimado. EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA La resolución que declara con lugar la excepción previa de incompetencia, no es auto definitivo que le ponga fin al proceso, es decir, que no produce efectos suspensivos o conclusivos, por lo que no es susceptible de ser impugnado por medio del recurso de casación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 620 y 624 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jaime Francisco Arimany Ruiz, en calidad de Representante Legal de la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de Electrificación (INDE).

ANTECEDENTES

I. La entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, celebró contrato de

Apelaciones, dentro del juicio sumario promovido por la entidad recurrente contra el Instituto Nacional de Electrificación (INDE).

ANTECEDENTES

I. La entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, celebró contrato de suministro de energía eléctrica, con el Instituto Nacional de Electrificación, el cual está contenido en la escritura pública número siete, autorizada por el Notario Rodolfo Díaz Bonatti, en esta ciudad el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. En virtud que hubo incumplimiento de dicho contrato, la entidad privada promovió juicio sumario contra el referido Instituto, ante el

Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

II. Contra la demanda, el Instituto Nacional de Electrificación interpuso la excepción previa de incompetencia, la cual fue declarada con lugar por el juez de conocimiento, argumentando que la vía procesal para reclamar el incumplimientodel contrato administrativo no es la sumaria, toda vez que en el propio contrato, cláusula vigésima quinta, los otorgantes establecieron que “...todo conflicto que no haya sido resuelto dentro del procedimiento establecido en los numerales anteriores, deberá someterse a la competencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dirimir la controversia...”. Contra esta resolución, la entidad afectada interpuso recurso de apelación, y la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, lo declaró sin lugar, confirmado el auto apelado. Contra la resolución de

segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia la Sala consideró lo siguiente: “...luego del examen del Auto Apelado y las constancias procesales, así como los argumentos en que se basan los agravios formulados en esta instancia, arriba a la conclusión de certeza legal de que el auto apelado debe ser confirmado por esta sala, pues consta en autos el contrato respectivo, en donde se establece que en el caso de controversia la competencia la tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo folio cuarenta y cuatro) de la pieza de primera instancia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, e invocó como submotivo: violación de ley, denunciando como infringidos los artículos: 212 de la Constitución Política de la República; 54 y 103 de la Ley de Contrataciones del Estado; 13 y 1039 del Código de Comercio; 62, 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, el representante de la entidad recurrente reiteró los argumentos en que fundamentó su recurso, solicitando que se declare procedente el mismo y se case la resolución impugnada. Por su parte, el Instituto Nacional de Electrificación evacuó la audiencia, alegando que el conflicto planteado debe ser dirimido por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República; que el referido instituto, en el contrato celebrado no actuó como entidad de derecho privado, sino público y por lo tanto, la relación entablada no tiene naturaleza de mercantil; que el conflicto planteado afecta intereses sociales y no mercantiles particulares. Con esa base solicita que se declare que la resolución impugnada, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDO I SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY: Con relación a este submotivo el recurrente expuso que se violaron los artículos 212 de la Constitución Política de la República, el 54 de la Ley de Contratacionesdel Estado, que es el especifico aplicable al caso concreto; el 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el 1039 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que el contrato suscrito entre Papeles Elaborados, Sociedad Anónima y el Instituto Nacional de Electrificación – INDE – es de naturaleza mercantil, y que la entidad del Estado actúa como parte. Que de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se rigen por las disposiciones de dicho Código, y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil. - El artículo 5 del mismo cuerpo legal que habla sobre el negocio mixto, indica que, cuando un negocio regido por ese Código intervengan

comerciantes y no comerciantes, se aplicarán las disposiciones del mismo, como es el caso, ya que el contrato objeto de la litis es un contrato de SUMINISTRO, regulado del artículo 707 al artículo 712 del Código de Comercio como un CONTRATO MERCANTIL. Que lo pactado en el contrato de Suministros de Energía Eléctrica, específicamente en su cláusula veinticinco punto tres, que literalmente indica: “Las partes reconocen que la celebración, perfeccionamiento y cumplimiento de este contrato constituyen actos privados y COMERCIALES, de conformidad con el artículo trece (13) del Código de Comercio”. Esto no implica que “EL INDE” no sea una institución pública. Que el INDE actuó como SUJETO DE DERECHO PRIVADO, ya que contrató con la entidad PESA, a un mismo nivel, realizando un contrato de suministro en donde PESA es el suministrante y el INDE el suministrado. Así que se aplican las normas del derecho común, por tratarse de un contrato mercantil.. Que tanto el Código de Comercio en su artículo trece, como la voluntad de las partes que celebraron el contrato de suministro, manifestada en su cláusula veinticinco punto tres, establecen que el INDE como entidad descentralizada del Estado e institución pública, puede y de hecho ejerció actividades comerciales, sujetándose por ello, a las disposiciones de dicho código. Alega que no es un contrato de naturaleza administrativa, pues según la definición de Guillermo Cabanellas, Contrato administrativo: “Aquel

contrato celebrado entre la Administración, por una parte, y un particular o empresa, por la otra, para realizar una obra pública, explotar un servicio público y obtener la concesión de alguna fuente de riqueza dependiente de la entidad de Derecho Público. Esta combinación de voluntades, desiguales por su calidad, pública y aun soberana la una, y privada y aun sometida en aspectos generales la otra, revela la flexibilidad de los vínculos contractuales, y anticipa la singularidad de esta contratación.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Décima Cuarta Edición. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Página 340). Indica que se trata de un contrato celebrado entre la Administración, que es el INDE, y por un particular, que es PESA, sin embargo, el INDE ejerce unaactividad comercial y actúa como sujeto de derecho privado, en una relación de derecho privado proveniente de un contrato mercantil. Que no se celebró dicho contrato para realizar una obra pública, ni para explotar un servicio público, ni para obtener la concesión de alguna fuente de riqueza dependiente de la entidad de Derecho Público; que se realizó para que la sociedad mercantil PESA, suministrara al INDE energía eléctrica, por lo que ha quedado establecido que el derecho a aplicar es el Derecho Común, específicamente por las circunstancias y presupuestos dados, el Código de Comercio, específicamente el artículo un mil treinta y nueve del Código de Comercio, que trata de la vía procesal y al no establecerse lo contrario en el Código de Comercio, ni que las partes se hayan sometido a arbitraje, la vía procesal que establece dicho artículo para este caso es el juicio sumario, del cual conocen los tribunales comunes. Agrega que

establecerse lo contrario en el Código de Comercio, ni que las partes se hayan sometido a arbitraje, la vía procesal que establece dicho artículo para este caso es el juicio sumario, del cual conocen los tribunales comunes. Agrega que también se violan los artículos 62, 94 y 95 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, ya que se omitió invocar estos artículos para analizar la validez de la cláusula transcrita del contrato que pacta la competencia por razón de la materia para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que la COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA no es prorrogable. Concluye señalando que el contrato celebrado entre PESA y el INDE es un contrato mercantil y NO UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, por lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer. ANÁLISIS El artículo 624 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa el mismo Código, en consecuencia, el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tengan para impugnar la resolución recurrida. Atendiendo al tenor literal de sus palabras, como lo establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe interpretarse esta norma en el sentido de que cuando se interpone recurso de casación, el recurrente en el mismo memorial debe invocar todos los motivos y submotivos que considere

pertinentes para impugnar la resolución controvertida, es decir, que de acuerdo a dicho precepto, no debe permitirse que el mismo recurrente plantee dos o mas recursos de casación, contra una misma resolución, pues la propia ley establece categóricamente que tiene una única oportunidad de promover todos sus planteamientos en un mismo memorial. En ese orden de ideas, al examinar el recurso de casación de mérito, se advierte que el recurrente, Jaime Francisco Arimany Ruiz, en calidad de Representante Legal de la entidad Papeles Elaborados, Sociedad Anónima, además de la presente casación, interpuso otro recurso de casación, (identificado con el número 306-2004), contra la misma sentencia de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala DécimoTercera de la Corte de Apelaciones, el cual fue rechazado en resolución dictada en esta misma fecha, por lo que en estricto cumplimiento de la norma citada al inicio, no puede ya interponerse por ninguna otra de las causas establecidas en el Código. Asimismo, es importante mencionar que al igual que en el otro caso indicado, en el presente se interpone recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción de incompetencia. Al respecto se ha sostenido que las excepciones previas como la de incompetencia, tienen como propósito establecer el cumplimiento de presupuestos necesarios en la constitución de la litis, es decir, depurar al proceso, a efecto de que solventada la depuración pueda constituirse la relación procesal sin defectos. En ese sentido, por medio de la referida excepción se determina únicamente a quien corresponde el conocimiento del caso concreto, sin que se prive a las partes ni de su derecho de defensa ni al debido proceso, sino se señala el camino que debe seguir este último. Atendiendo a la naturaleza de la excepción analizada, no se están produciendo

caso concreto, sin que se prive a las partes ni de su derecho de defensa ni al debido proceso, sino se señala el camino que debe seguir este último. Atendiendo a la naturaleza de la excepción analizada, no se están produciendo efectos suspensivos ni conclusivos para hacer viable la impugnación a través de la casación, apreciación que se refuerza con el criterio sustentado por los autores Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco”, página trescientos treinta y uno, en donde expresan que “No son autos definitivos los que estiman las excepciones de: Incompetencia (...) En cualquier caso de lo que se trata es de que la sentencia o auto del tribunal de segunda instancia, en el juicio ordinario de mayor cuantía, no habiendo sido consentido por las partes, ponga fin a la cuestión debatida, sin que sea posible volver a suscitar la misma cuestión en otro proceso.” Por lo anteriormente analizado, se arriba a la conclusión de que el auto que declaró con lugar la excepción de incompetencia y establece que este asunto corresponde a una Sala de lo Contencioso Administrativo, no es un auto definitivo que le ponga fin al proceso. En tal virtud, se impone el rechazo del recurso de casación. CONSIDERANDO II En la forma que se resuelve el recurso, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, por lo que deben hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627,

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación relacionado. II)Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...