307-2010 12082011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 307-2010 12082011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
12/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
307-2010
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Maria Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número SCA guión dos mil tres guión cincuenta y seis (SCA-2003-56), promovido por la entidad Arteco, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general, José Guillermo Canjura Guzmán, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la norma que se denuncia como infringida no es aplicable a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 65 del
Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Maria Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la entidad Arteco, Sociedad Anónima, por medio de su
gerente general, José Guillermo Canjura Guzmán, contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Administración Tributaria realizó fiscalización por medio de auditoría en los registros de contabilidad de la entidad Arteco, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anual comprendidos del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta (30) de junio de dos mil (2000), referente al pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.B) La Autoridad Tributaria, mediante nombramientos números dos mil uno guión quince guión ciento sesenta y cinco guión cuarenta y siete guión cero quinientos dos guión uno guión cero ciento dos guión cero cuatrocientos sesenta y tres (2001-15-165-47-0502-1-0102-0463) y dos mil uno guión quince guión ciento sesenta y cinco guión cuarenta y siete guión cero quinientos dos guión uno guión cero ciento dos guión cero cuatrocientos ochenta y tres (2001-15-165-47-0502-10102-0483), de fechas uno de octubre de dos mil uno y cinco de octubre de dos mil uno, respectivamente, nombró auditores a efecto de revisar la información proporcionada por la entidad Arteco, Sociedad Anónima, con la finalidad de determinar la procedencia de ajustes al Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al
Valor Agregado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe INF guión DCE guión DFCE guión quinientos treinta y cinco guión dos mil uno (INF-DCEDFCE-535-2001), de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno suministrado por los auditores nombrados, concluyó: «IV). RESULTADOS OBTENIDOS (…) B) Durante el periodo auditado el contribuyente emitió 7 (sic) facturas por conceptos de manejo de mercaderías, actividad que es diferente a la que puede desarrollar como usuario comercial por lo que se considera renta afecta la suma de Q. 1, 507,750.32 (folios 109 al 117) (…) V. CONCLUSION: Con base a los aspectos expuestos en el trabajo desarrollado procede impuestos y sanciones por cobrar por la suma de Q.1, 138,391.52…». D) El dieciocho de diciembre de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria confirió a la entidad contribuyente audiencia por treinta días hábiles a efecto que declarara su conformidad o inconformidad con los ajustes y multas formulados. E) La entidad Arteco, Sociedad Anónima compareció, mediante memorial presentado el veinticinco de enero de dos mil dos, a manifestar su inconformidad con los ajustes formulados en los regímenes del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. F) La Administración Tributaria mediante resolución No. CCE guión cero cero cuatrocientos sesenta guión dos mil dos (CCE-00460-2002), del siete de octubre
de dos mil dos, resolvió lo siguiente: «1. DESVANECER los ajustes a la renta imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente ARTECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, NIT 532617-6, correspondiente al periodo de imposición del 01 de julio de 1999 al 30 de junio de 2000, por la cantidades siguientes: 1.1) SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q. 65,862.72), por no presentación de documentos; 1.2) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q. 265,554.20), por costos y gastos no respaldados con la documentación legalcorrespondiente; UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS NOVENTA QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS
(Q.1,267.590.04), por costos y gastos que no corresponden a rentas gravadas; CONFIRMAR el ajuste a la renta imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta por UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Q. 1,507,750.32), por servicios prestados en la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, que no se consideran parte de la actividad comercial para la que fue autorizada en
dicha Zona. El ajuste confirmado genera IMPUESTO SOBRE LA RENTA a pagar
de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.162,857.75) y multa de
CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.162,857.75), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido, más los intereses resarcitorios correspondientes, según lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. (…) 3. COBRAR al contribuyente ARTECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, NIT 5326176, CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.162,857.75), en concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA y CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.162,857.75), en concepto de multa. Adicionalmente, cóbrense intereses resarcitorios conforme a los artículos 58 y 59 del Código Tributario y sus reformas. El monto que por este acto se le requiere al contribuyente, lo deberá ingresar en cualquier banco u otra entidad autorizada para el efecto…». G) La entidad Arteco, Sociedad Anónima compareció, mediante memorial presentado el veintidós de octubre de dos mil dos, a interponer recurso de
revocatoria contra la resolución No. CCE guión cero cero cuatrocientos sesenta guión dos mil dos (CCE-00460-2002), del siete de octubre de dos mil dos emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. H) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número seiscientos ochenta y siete guión dos mil tres (687-2003), dictada el siete de agosto de dos mil tres, resolvió: «…I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por ARTECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución CCE-00460-2002, de fecha 7 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución por estar apegada a derecho; III) MODIFICA la resolución emitida sólo en cuanto a la liquidación efectuada, con base en lo analizado y considerado en la presente resolución, debiéndose efectuar una nueva liquidación para determinar con precisión el impuesto por pagar, o la pérdida del periodo, en cuyo caso, se deberá rectificar la declaración jurada y liquidación anual del impuesto…».II. Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Arteco, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, José Guillermo Canjura Guzmán, el dieciséis de diciembre de dos mil tres, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución dictada por el Directorio número seiscientos ochenta y siete guión dos mil tres (687-2003),
dictada el siete de agosto de dos mil tres. Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, por tanto, se revoque íntegramente la resolución controvertida. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria respectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades, en sentido negativo la demanda planteada por la entidad contribuyente. C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil diez, dentro del expediente número SCA guión dos mil tres guión cincuenta y seis (SCA-2003-56), declaró: «I. Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por ARTECO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA; II. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número seiscientos ochenta y siete guión dos mil tres (687-2003), de fecha siete de agosto de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve de antecedente, contenida en la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos sesenta guión dos mil dos (CCE-00460-2002) de fecha siete de octubre de dos mil dos, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales…». D) Contra la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, la Superintendencia de
Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundamentar su sentencia, consideró lo siguiente: «… CONSIDERANDO III. Este Tribunal al analizar los antecedentes establece que mediante resolución de fecha siete de octubre del año dos mil dos, dictada por la Superintendencia de Administración tributaria (sic), número CCE guión cero cero cuatrocientos sesenta guión dos mil dos (CCE-00460-2002) se desvanecieron una serie de ajustes a la empresa ARTECO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), pero confirma el ajuste a la renta imponible declarada del Impuesto Sobre la Renta por un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta quetzales con treinta y dos centavos (Q.1,507,750.32), por servicios prestados en la Zona Libre de Industria yComercio Santo Tomas de Castilla, que se consideran parte de la actividad comercial para lo que fue autorizada en dicha zona. En otro orden, el ajuste confirmado genera Impuesto Sobre la Renta a pagar de ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con setenta y cinco centavos (Q.162,857.75) y multa de ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con setenta y cinco centavos (Q.162,857.75) equivalente al cien por ciento del impuesto omitido más los intereses correspondientes. Como consecuencia de lo consignado en la resolución aludida, la entidad demandante
interpone recurso de revocatoria, el que fuera resuelto mediante la resolución número seiscientos ochenta y siete guión dos mil tres (687-2003) que lo declara sin lugar, consecuentemente confirma la resolución impugnada, es decir la que hace referencia a la inconformidad del ajuste objeto de litis. Consta en el expediente administrativo que la entidad demandante se encuentra instalada y opera en la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, arrendando un inmueble a esta última con el objeto de almacenar sillas, muebles, tabiques, materiales de construcción, materiales de arquitectura, decoración y otras mercaderías afines, ese extremo consta en la escritura pública de arrendamiento. En otro orden (sic) mediante resolución número cinco mil, trescientos sesenta y cuatro de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha tres junio de mil novecientos noventa y siete, se aprobó el dictamen D guión doscientos ochenta y siete guión noventa y siete de la Sección de Estudios Tributarios de la Dirección General de Rentas Internas, el fisco reconoció que la entidad demandante está exenta del Impuesto Sobre la Renta en las Operaciones (sic) que realiza en la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, denominada también como “ZOLIC”, cobrando vigencia dicha exención a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa u tres. Cabe mencionar que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 22-73,
del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomas (sic) de Castilla, establece que “las empresas que se instalen y operen dentro de la zona libre están exentas del pago de impuestos, derechos, contribuciones, arbitrios y tasas fiscales o municipales, creados o por crearse, excepto el Impuesto Sobre la Renta, cuyo pago se exonera en el cien por ciento (100%) durante los primeros doce (I2) (sic) años, el plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta se computará a partir de la fecha en que la empresa inicie sus operaciones comerciales y/o industriales, lo que será comunicado a la Dirección General de Rentas Internas…”. Las personas individuales o jurídicas que se establezcan dentro de la Zona Libre de Industria y Comercio, podrán realizar actividades comerciales e industriales fuera de la misma, de conformidad con las leyes correspondientes. Al respecto cabe señalar que la entidad demandada consideró que las operaciones realizadas por la demandante no seencuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, en virtud que la empresa Arteco, Sociedad Anónima, únicamente está facultada para realizar las actividades pactadas en el contrato de arrendamiento con la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), además porque la entidad demandante emitió facturas denominándolas por servicios prestados por manejo e internación de mercaderías. En relación a los argumentos de la entidad demandante, este Tribunal estima que Arteco, Sociedad Anónima, realiza actividades de carácter comercial en la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), inclusive tales actividades quedaron señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito para el efecto; sin embargo, la entidad demandada pretende que se omita la verdadera
comercial en la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), inclusive tales actividades quedaron señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito para el efecto; sin embargo, la entidad demandada pretende que se omita la verdadera razón de la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC) y ARTECO, SOCIEDAD ANONIMA (sic), argumentado que en algunas facturas la entidad demandante consignó “internación de mercancías”. Al respecto, este Tribunal estima que si la entidad Arteco, Sociedad Anónima, goza de los derechos de la exención del Impuesto Sobre la Renta, lógico es pensar que ella tiene que cumplir a cabalidad con la reglamentación legal de la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), en cuanto a sus derechos y obligaciones, estimando que la expresión “internación de mercadería” no es suficiente para condenar a la entidad demandante, en virtud de que Arteco, Sociedad Anónima, acreditó documentalmente ante la entidad demandada todas sus operaciones financieras, prueba de ello es que se desvanecieron una serie de ajustes que originalmente le habían realizado, además el hecho que Arteco, Sociedad Anónima tenga sus operaciones en un lugar aceptado por la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), aparte de que está reconocida legalmente como tal, también contribuye a la expansión del comercio guatemalteco, en consecuencia este Tribunal arriba a la conclusión que la resolución impugnada debe de ser revocada al igual la que le sirvió de
antecedente, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley número 107. Denuncia infringido el artículo 65 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista invocó este submotivo arguyendo que: «…En el presente caso, la sociedad demandante pretende que se declare sin lugar el Ajuste (sic) del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del uno de julio de milnovecientos noventa y nueve al treinta de junio del año dos mil. Dicho ajuste se confirmó por el Directorio de mi representada sobre la Renta Imponible del Impuesto Sobre la Renta por servicios prestados en la Zona Libre de Industria y Comercio que no se consideran parte de la actividad comercial acordada en el contrato de arrendamiento y que tiene su origen en facturas emitidas por la entidad demandante que corresponden a: “servicios prestados por manejo e internación de mercadería” que no era el destino que se estableció en dicho contrato. De conformidad con lo establecido en la escritura pública número
veintiocho, autorizada en esta ciudad el día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres ante los oficios de la Notaria Margarita Eugenia Montenegro Porta de Pensabene, la demandante celebró Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) con la Zona Libre de Industria y Comercio “Santo Tomás de Castilla”. En la Cláusula “PRIMERA” se estipulo expresamente que el objeto del contrato es el arrendamiento del módulo siete (7) del Edificio Industrial dentro del área de la Zona Libre en Santo Tomas (sic) de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, que se destinará: “para almacenar sillas, muebles, tabiques, materiales de construcción, materiales de arquitectura interior, decoración y otras mercaderías afines.” El Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida menciona expresamente que la demandante celebró el contrato correspondiente y dice: “Consta en el expediente administrativo que la entidad demandante se encuentra instalada y opera en la zona (sic) Libre de Industria y Comercio Santo Tomas (sic) de Castilla, arrendando un inmueble a esta última con el objeto de almacenar sillas, muebles tabiques, materiales de construcción, materiales de arquitectura, decoración y otras mercaderías afines, ese extremo consta en la escritura pública de arrendamiento. En el párrafo anterior, se reafirma que el destino que la demandante debía darle al inmueble era para “ALMACENAR” los bienes muebles indicados y no para “MANEJO E INTERNACION DE MERCADERÍA” (…) En el
presente caso, la demandante tenía el derecho de gozar de la exención que establecía el artículo 32 de la “Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla” vigente en la época en que se efectuó el ajuste, en cuanto al Impuesto Sobre la Renta siempre que se dedicara a la actividad acordada en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que era el de. “Almacenar sillas, muebles, tabiques, materiales de construcción, materiales de arquitectura, decoración y otras mercaderías afines.” Pero es el caso, que la demandante realizó durante el período auditado del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, otra actividad distinta de lo convenido en el contrato de arrendamiento como lo es el manejo e internación de mercadería habiendo emitido factura por esos otros servicios prestados. Al realizar esas actividades la contribuyente no realizó en forma efectiva y directa actividades o actos contenidas (sic) en el contrato dearrendamiento sino que efectuó otras distintas por lo que conforme al artículo 65 del Código Tributario no tenía derecho a gozar de la exención que la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas (sic) de Castilla en su artículo 32 le otorgaba. (…) Indudablemente en el razonamiento anterior, el Tribunal omitió tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 65 del Código Tributario y al inaplicarlo cometió violación de ley precisamente por inaplicación de la referida norma jurídica. La incidencia en este caso consiste en que si el Tribunal
en la sentencia recurrida hubiese aplicado y observado lo que el artículo 65 del Código Tributario prescribe en cuanto al alcance que debe tener una exención tributaria hubiera declarado sin lugar la demanda pues la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma para gozar de tal exención…». I.2. Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación sobre el submotivo invocado manifestó: «… el error denunciado lo establece materializado en los pasajes que relaciona como antecedentes y la estimación del Tribunal en los términos siguientes: la sociedad demandante pretende que se declare sin lugar el Ajuste (sic) del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Dicho ajuste se confirmó por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria sobre la Renta Imponible del Impuesto Sobre de la Renta por servicios prestados en la Zona Libre de Industria y Comercio que (sic) los cuales no se consideran parte de la actividad comercial acordada en el contra de arrendamiento y que tiene su origen en facturas emitidas por la entidad demandante que corresponde a “servicios prestados por manejo e internación de mercadería”, actividad que no es el destino que se estableció en el contrato relacionado. (…) El meollo de la discusión estriba en que el actor en primer instancia realizó durante el período auditado actividad distinta de lo convenido en el contrato de arrendamiento como es el manejo e internación
de mercadería habiendo emitido fatura (sic) por esos servicios prestados, esto evidencia que no realizó en formar (sic) efectiva ni directa actividades o actos contenidos en el contrato de arrendamiento sino que efectuó otras actividades distintas que contradicen el artículo 65 del Código Tributario pues no tenía derecho a disponer de la exención que la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla disponía en el artículo 32, respecto (sic) de lo cual el Tribunal sentenciador estima en el Considerando III: Al respecto, este Tribunales (sic) que si la entidad Arteco, Sociedad Anónima goza de los derechos de la exención del Impuesto Sobre la Renta, lógico es pensar que ella tiene que cumplir a cabalidad con la reglamentación de la Zona Libre de Industriay Comercio (ZOLIC), en cuanto a sus derechos y obligaciones, estimando que la expresión “internación de mercadería” no es suficiente para condenar a la entidad demandante, en virtud de que Arteco, Sociedad Anónima, acreditó documentalmente ante la entidad demandad (sic) todas sus operaciones financieras, prueba de ello es que se desvanecieron una serie de ajustes que originalmente le habían realizado, además el hecho que Arteco, Sociedad Anónima tenga sus operaciones en un lugar aceptado pro (sic) la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC), aparte de que está reconocida legalmente como tal, también contribuye a la expansión del comercio guatemalteco, en consecuencia este Tribuna (sic) arriba a la conclusión que la resolución
impugnada debe ser revocada la (sic) igual que la que le sirvió de antecedente, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo”. La exposición y argumentación de la casacionista es precisa y contundente. El actor dentro del proceso de primera instancia, celebró un contrato de arrendamiento con (sic) Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla para utilizar un módulo de un edificio cuyo dominio ejercía, destinado, según la cláusula segunda literal c, para almacenar sillas, muebles, tabiques, materiales de construcción, materiales de arquitectura interior, decoración y otras mercaderías afines, sin embargo, dentro de la verificación realizada por el ente fiscalizador correspondiente a su ámbito de competencia, estableció haber variado, respecto del rubro improbado, destino diferente de lo acordado en el contrato, por cuanto realizó manejo de internación de mercadería, actividad que conforme a los (sic) estipulado se quiso hacer el aprovechamiento de la especie de exenciones establecidas en el Código Tributario, sin embargo la tipificación establecida en el artículo 65 del Código Tributario se desenmarca (sic) del texto de la norma, precepto que el Tribunal sentenciador violó por no haber sido apreciada en su fallo, configurándose como consecuencia el submotivo de violación de ley por inaplicación invocado por la casacionista, circunstancia por demás relevante porque si el Tribunal de la causa hubiese tenido en cuenta el precepto indicado,
su fallo a todas luces habría sido distinto…». En relación al submotivo de violación de ley por inaplicación, la entidad Arteco, Sociedad Anónima expuso: «…De la supuesta violación al artículo 65 del Código Tributario. a. Para que este sub-motivo prospere, es necesario que el tribunal haya dejado de aplicar la ley substantiva (sic) que correspondía aplicar al caso controvertido. b. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó al caso concreto, “el articulo 32 del Decreto número 22-73 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio, Santo Tomás de Castilla”, que establece que las empresas que se instalen y operen dentro de la zona libre están exentas del pago de impuestos, derechos, contribuciones, arbitrios y tasas fiscales o municipales. La Salo no aceptó elcriterio de la SAT de que mi representada sólo podía realizar las actividades pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado con la Zona Libre de Industria y Comercio (ZOLIC). c. La interponente argumenta que la Sala violó, por inaplicación, el artículo 65 del Código Tributario, que regula lo relativo a las “exenciones” y que en su parte conducente dice: “Alcance de las exenciones tributarias. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen serán aplicables exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto especifico de tal
exención o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan…” La interponente argumenta que mi representada tenía derecho a gozar de la exención del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla “…siempre que se dedicara a la actividad acordada en el Contrato de Arrendamiento…” y que como –supuestamenterealizó otra actividad distinta y no realizó en forma efectiva y directa actividades o actos contenidos en el contrato de arrendamiento, no tenía derecho a la exención. d. Como fácilmente puede observarse, la Sala aplicó la norma correcta al caso concreto y no violó por inaplicación el referido artículo 65 del Código Tributario, pues para empezar, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla no circunscribe la exención a las actividades descritas en los contratos de arrendamiento, sino que abarca a las empresas que se instalen y operen dentro de la zona libre. En otras palabras, la exención no es por la actividad de la empresa, sino por el hecho de que la empresa opere dentro de la zona libre. e. Mi representada realizó en la zona libre, “…en forma efectiva y directa, actividades…” propias de su empresa. Ese es un hecho incuestionable que quedo demostrado en el proceso y así lo reconoció la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Y precisamente es el realizar sus actividades dentro de la zona libre, lo que le daba el derecho a la exención del Impuesto Sobre la Renta. Así también lo reconoció la
mencionada Sala. Por consiguiente, mi representada cumplió plenamente con las condiciones establecidas por el artículo 65 del Código Tributario para gozar de la exención del Impuesto Sobre la Renta, lo que la referida Sala reconoció en su Considerando III de la sentencia impugnada. f. Siendo que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo razonó su fallo en apego a las disposiciones del referido artículo 65 del Código Tributario, no puede alegarse que éste no se haya aplicado. “Existe violación de ley cuando el tribunal recurrido ignora normas vigentes cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento y encontrarse dentro de ellas la ley que decide el caso controvertido.” (Sentencia de Casación del 8 de febrero de 1994. Expediente 7-93. Gaceta de los Tribunales. I Semestre de 1993.) En este caso, la norma aplicable, como antes se ha mencionado, era el artículo32 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla que regula específicamente las condiciones bajo las cuales se puede gozar de la exención de impuestos en dicha zona libre. El artículo 65 antes mencionado, solo refrenda algo que ya estaba cubierto por el artículo 32. El Tribunal aplicó ambos artículos en su razonamiento contenido en el Considerando III de la sentencia, por lo que no puede alegarse violación de ley por inaplicación. g. Por las razones expuestas, la casación planteada debe desestimarse…». I.3. Análisis de la Cámara
Procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley por inaplicación cuando el juzgador en el fallo ha dejado de aplicar al caso ventilado, normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. Asimismo, en ese sentido los autores Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca, en la obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, página trescientos treinta y ocho, indican: «La violació