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307-2020 30062021 Macario Sales Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
307-2020 30062021 Macario Sales Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

30/06/2021 - CIVIL

307-2020

Recurso de casación interpuesto por Macario Sales Velásquez, contra la sentencia emitida el diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando a pesar que la Sala no aprecia en su totalidad el medio de prueba denunciado, esto no tiene incidencia en el sentido en el que fue dictado el fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Macario Sales Velásquez.

II. Parte contraria: Wilson Leonel Sales Sales.

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Macario Sales Velásquez.

II. Parte contraria: Wilson Leonel Sales Sales.

III. Terceros: Alcaldía Municipal de San Sebastián Huehuetenango, departamento de Huehuetenango; y Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, del departamento de

Huehuetenango.

CUESTIONES DE HECHO

I. Wilson Leonel Sales Sales, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento sesenta y nueve (169), del veintitrés de mayo de dos mil once, autorizado en la ciudad de Guatemala, por la Notaria Jennie Alejandra Tello Rosales, contra Macario Sales Velásquez, ya que consideró que el consentimiento dado por parte de la Alcaldía Municipal de San Sebastián, Huehuetenango, fue obtenido en forma fraudulenta por Macario Sales Velásquez, para apropiarse de la finca que fue objeto de litis.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, al resolver, declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda instada en la vía ordinaria promovida por el actor.

III. Inconformes con lo resuelto, Wilson Leonel Sales Sales y Macario Sales Velásquez, promovieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Macario Sales Velásquez y con lugar la

impugnación instada por Wilson Sales Sales. Como consecuencia, revocó la resolución impugnada, declarando de oficio la nulidad absoluta del negoció jurídico y ordenó la cancelación registral de la finca objeto de controversia. Para fundamentar el fallo en cuanto al recurso promovido por Wilson Leonel Sales Sales, consideró: «… Esta Sala establece que es claro que el alcalde tiene facultad legal para representar a la municipalidad en cualquier acto, sin embargo para DONAR bienes municipales tenía que tener una autorización expresa del Concejo Municipal. Entendiendo donar como dar, conceder, entregar una cosa a otra persona, es decir que sale del dominio del dueño original; el Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, no podía donar o entregar un bien inmueble, sin el consentimiento expreso del Concejo Municipal (…) Tales normas obligan a las municipalidades emitir el Acuerdo DEL CONCEJO municipal respectivo y cumplir con ese precepto legal en lo que fuere aplicable cuando se trate de la transferencia de bienes municipales; sin embargo, vale la pena analizar, que si bien, no se trata de una venta, permuta o arrendamiento de un bien municipal, se trata de la transferencia de un bien inmueble bajo la figura de contrato de DONACIÓN, mediante el cual se transfiere el dominio de un bien inmueble municipal y por lo mismo debió cumplirse con la emisión del acuerdo del CONCEJO municipal correspondiente y debió cumplirse estrictamente con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado (…) En el caso de estudio es manifiesta la nulidad, porque el negocio jurídico

adolece del requisito esencial para su existencia, que lo constituye el ACUERDO que debió emitir el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, previo a otorgar la escritura de transferencia del bien inmueble, conforme lo establece la norma citada con anterioridad; por lo que esta Sala estima declarar de oficio de acuerdo al artículo 1302 del Código Civil, nulo el negocio jurídico (sic)…». Ahora bien, en relación a la impugnación planteada por Macario Sales Velásquez, el órgano jurisdiccional estimó que: «… En el caso de estudio se argumenta que la juez declaró sin lugar la excepción planteada de ERRONEA IDENTIFICACION DE LA NULIDAD QUE SE SOLICITA, EN VIRTUD DE QUE EL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO CITADO ES SUBSANABLE. Al respecto, consideran los miembros de esta Sala que la Juez Aquo tiene razón al declararla sin lugar, aunque no hizo una argumentación adecuada, pero se estima que la falta del acuerdo municipal que le permitiera al Alcalde donar un bien propiedad de la municipalidad es un requisito sine qua non, y la falta del mismo hace nulo el acto celebrado, en tal virtud no pudo nacer a la vida jurídica ya que los vicios de forma provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas por la ley respecto de ciertos actos jurídicos hacen nulo el documento. De tal manera que en el presente caso si es procedente declarar la nulidad absoluta del negocio por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su

existencia, como lo es el acuerdo del Concejo Municipal, que autoriza adjudicar el bien mediante la figura de donación, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contrataciones del Estado, y esta circunstancia no se puede subsanar tal como lo establece el artículo 1301 del Código Civil, como ya se anotó anteriormente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Para este caso de procedencia el casacionista manifestó: «… el documento que dejó de observar la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de realizar sus consideraciones (…) Fotocopia autenticada del Primer Testimonio de la Escritura Pública Ciento Sesenta y Nueve (169) autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de mayo del año dos mil once, ante los oficios de la Notaria Jennie Alejandra Tello Rosales, debidamente razonado por el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, y atestados respectivos (…) cabe mencionar, que dicha escritura contiene el negocio jurídico del cual se demanda la nulidad absoluta, y en su CLÁUSULA PRIMERA, en su parte conducente indica: “…Continua manifestando el señor Apolinario Pérez Gómez en la calidad con que actúa que de conformidad con la sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián, de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve,… se decidió por unanimidad, conceder a cada uno de los vecinos, que al presente momento

cuentan con derecho de posesión de fracciones de terreno en propiedad municipal inmersas en la finca descrita en la presente cláusula, constancia suscrita ante Notario Público para la obtención de certeza jurídica de dicho derecho de posesión..”; por lo que después de la lectura de dicha cláusula, claramente se puede observar en el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala Regional Mixta, al indicar que la capacidad del Alcalde para la realización del acto contenido en la escritura descrita, se encontraba limitada por la falta del documento de autorización expresa del Concejo Municipal, LO CUAL CARACE DE VERACIDAD, pues en la misma escritura se describe que POR UNANIMIDAD SE OTORGÓ TAL AUTORIZACIÓN (…) por lo tanto no puede tomarse como válida la consideración y el análisis realizado por los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, ya que incurrieron en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA al dejar de observar el contenido del documento antes descrito, principalmente el hecho de que SI EXISTE UNA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL CONCEJO MUNICIPAL, para que el Alcalde Municipal de San Sebastián Huehuetenango pudiera suscribir el instrumento público del cual se demanda su nulidad absoluta (…) puesde la propia lectura del instrumento público que pretenden declarar nulo se puede verificar claramente que SÍ EXISTE UN ACUERDO MUNICIPAL emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, previo a otorgar la escritura de transferencia del bien

inmueble, el cual, como ya se dijo con antelación, la Notaria autorizante Da Fe de su existencia, y está contenido en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve (sic)…». Alegaciones Wilson Leonel Sales Sales, al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este submotivo consideró lo siguiente: «… Señores Magistrados el interponente NO CUMPLIÓ CON TALES PRECEPTOS, por lo que considero que esa deficiencia no podrá ser corregida de oficio por el Tribunal de Casación, toda vez que el interponente DEBIÓ SEÑALAR EN FORMA CLARA, CONCRETA Y PRECISA, LA CONSISTENCIA DEL SUPUESTO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA COMETIDO POR LA SALA (…) DEBIÓ EXPONER CONCRETAMENTE CÓMO SEGÚN EL INTERPONENTE, SE ORIGINA EL AGRAVIO QUE, APARENTEMENTE, LE CAUSA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA, ADEMÁS DEBIÓ CITAR LOS ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN FUERON INFRINGIDOS Y LAS DOCTRINAS LEGALES EN SU CASO, QUE RESPALDAN SU INCONFORMIDAD; ADEMÁS, SIENDO QUE EL INTERPONENTE COMO MOTIVO DE FONDO, INVOCA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ÉL DEBIÓ SER SUMAMENTE CUIDADOSO, ENFÁTICO, CLARO Y CATEGÓRICO EN

SEÑALAR ¿CÓMO CONSIDERA, SEGÚN SU ESTIMACIÓN, QUE LA SALA DE APELACIONES COMETIÓ TAL ERROR DE HECHO AL MOMENTO DE APRECIAR LA PRUEBA? Y SEÑALAR CONCRETAMENTE EN QUÉ PARTE DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE SE INCORPORARON AL PROCESO, SE COMETIÓ EL APARENTE ERROR DE HECHO Y QUE SE DICE, SE DEJÓ DE APRECIAR CONFORME A DERECHO Y QUE CONTIENEN LA CIRCUNSTANCIA QUE LE ES FAVORABLE O ADVERSA Y ADEMÁS EL CASACIONISTA, OMITIÓ HACER EL PLANTEAMIENTO DE LA TESIS DE CÓMO, SEGÚN ÉL, DEBIÓ PROCEDER EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA O CÓMO DEBIÓ DE APRECIAR LA PRUEBA

DONDE SE ENCUETRA EL CITADO ERROR DE HECHO (sic)… ».

La Alcaldía Municipal de San Sebastián Huehuetenango, departamento de Huehuetenango y la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, no obstante haber sido notificadas legalmente, no evacuaron la audiencia que les fuera conferida, para manifestarse. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de elementos de convicción legalmente aportados al proceso. Dicha circunstancia, debe ser determinante de modo que se demuestre evidentemente la equivocación del juzgador; el yerro debe incidir en

el resultado del fallo. En el presente caso, Macario Sales Velásquez indica que la Sala incurre en el yerro invocado, al haber omitido el análisis de la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública numero ciento sesenta y nueve (169) autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de mayo del año dos mil once, ante los oficios de la Notaria Jennie Alejandra Tello Rosales, con la cual, según el casacionista, se determina en la cláusula primera, que por unanimidad en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián, Huehuetenango, se otorgó autorización para elaborar la escritura de transferencia del bien inmueble objeto de litis, a favor de su persona. Al respecto, se establece que el órgano jurisdiccional impugnado, entre otros argumentos, consideró: «… Esta Sala establece que es claro que el alcalde tiene facultad legal para representar a la municipalidad en cualquier acto, sin embargo para DONAR bienes municipales tenía que tener una autorización expresa del Concejo Municipal (…) el Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, no podía donar o entregar un bien inmueble, sin el consentimiento expreso del Concejo Municipal (…) Tales normas obligan a las municipalidades emitir el Acuerdo DEL CONCEJO municipal respectivo y cumplir con ese precepto legal en lo que fuere aplicable cuando se trate de la transferencia de bienes municipales; sin embargo, vale la pena analizar, que si bien, no se trata de una venta, permuta o arrendamiento de un bien municipal, se trata de la transferencia de un bien inmueble bajo la figura

de contrato de DONACIÓN, mediante el cual se transfiere el dominio de un bien inmueble municipal y por lo mismo debió cumplirse con la emisión del acuerdo del CONCEJO municipal correspondiente y debió cumplirse estrictamente con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado (…) En el caso de estudio es manifiesta la nulidad, porque el negocio jurídico adolece del requisito esencial para su existencia, que lo constituye el ACUERDO que debió emitir el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, previo a otorgar la escritura de transferencia del bien inmueble, conforme lo establece la norma citada con anterioridad; por lo que esta Sala estima declarar de oficio de acuerdo al artículo 1302 del Código Civil, nulo el negocio jurídico (sic)…». De la transcripción anterior, se establece que efectivamente el órgano jurisdiccional impugnado, si bien hace referencia al medio de prueba impugnado, taxativamente, no apreció la cláusula que se cuestiona, por lo que la omisión se configura; derivado de ello, es preciso traer a la vista el contenido de la misma, para determinar si ésta circunstancia incide en el resultado del fallo. Para ello, se procede de la forma siguiente:El documento consiste en fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número ciento sesenta y nueve (169), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de mayo del año dos mil once, ante los oficios de la Notaria Jennie Alejandra Tello Rosales.

Del contenido de este elemento de prueba, se establece específicamente, de la cláusula primera, que a la Notaria autorizante, le manifestó Apolinario Pérez Gómez, que ostentaba la calidad de Alcalde de la Municipalidad de San Sebastián, Huehuetenango, y que según este funcionario, dicha entidad era legítima propietaria del bien inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad, con sede en el departamento de Quetzaltenango, bajo el número un mil seiscientos noventa y cinco (1695), folio doscientos setenta (270), del libro diecisiete (17) de Huehuetenango, con las medidas y colindancias que obran en su respectiva inscripción. Asimismo, se advierte que el referido Alcalde, le indicó que de acuerdo a una sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Sebastián, Huehuetenango, del veintiocho de mayo de dos mil nueve y a través del Acuerdo Presidencial del veintiséis de abril de mil ochocientos noventa y ocho, se decidió: «… por unanimidad, conceder a cada uno de los vecinos, que al presente momento cuentan con derecho de posesión de fracciones de terreno de propiedad municipal inmersas en la Finca descrita en la presente clausula, constancia suscrita ante Notario Publico para la obtención de certeza jurídica de dicho derecho de posesión (sic)…». Como puede observarse del medio de prueba analizado, en específico la cláusula primera, la Notaria, indica que el señor Apolinario Pérez Gómez, en la calidad con que actuaba, le manifestó que el Concejo Municipal

de la Municipalidad de San Sebastián, Huehuetenango, en sesión ordinaria del veintiocho de mayo de dos mil nueve, por unanimidad, sus miembros decidieron formalizar u otorgar los documentos que dieran certeza jurídica, a la posesión de fracción de bien inmueble a cada vecino que tuviera ese derecho sobre el bien inmueble de propiedad municipal, inmerso en la finca objeto de controversia. Derivado de lo analizado, con respecto al contenido del elemento de convicción consistente en la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública numero ciento sesenta y nueve (169), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de mayo del año dos mil once, ante los oficios de la Notaria Jennie Alejandra Tello Rosales, esta Cámara concluye que si bien, la Sala de Apelaciones impugnada dejó de apreciar dicho documento, esa circunstancia no fue determinante en el resultado del fallo, ya que si se hubiera analizado el contenido de este medio de prueba, específicamente la cláusula primera, se hubiera llegado a la misma conclusión, en el sentido de establecer que el Alcalde no tenía facultades suficientes para celebrar el contrato que se cuestiona en cuanto a su nulidad. Lo anterior, se sostiene debido a que, en la cláusula primera se consignó que por sesión ordinaria del Concejo Municipal de dicha entidad, se decidió conceder a cada uno de los vecinos que contaran con derecho de posesión de alguna fracción de terreno propiedad de la Municipalidad, una constancia suscrita por un Notario Público, para así obtener la certeza jurídica necesaria de dicho derecho de posesión, no así,

para otorgar «CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DE FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE A TITULO GRATUITO», a favor de Macario Sales Velásquez, tal como lo autorizó la Notaria; pues con la cláusula omitida, no se determina que el Alcalde referido, poseía la facultad o autorización por parte del Concejo Municipal, para poder adjudicar a título gratuito la fracción de bien inmueble, propiedad de la Municipalidad, objeto de la controversia. Consecuentemente, aunque la Sala haya omitido la cláusula del documento denunciado, esto no incide en el resultado en el que fue dictado el fallo impugnado, razón por la cual, el submotivo invocado deviene improcedente, por lo que el recurso de casación intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente del mismo, al pago de las costas y a la multa correspondiente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo al interponente y se impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte

Suprema de Justicia.

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