307-2021 18082021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 307-2021 18082021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
18/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
307-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su
ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personera, Julia Darina Rios Rodas.CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00), por no solicitar la renovación de la licencia de operación EGLP guion ochocientos cincuenta y nueve (EGLP859), como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia.
II. La entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… De conformidad a lo anteriormente reseñado, ésta Sala en cumplimiento al mandato constitucional
contenido en el artículo 221, en observancia a los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora, y los argumentos expuestos por las partes al momento de contestar la demanda, especialmente a la argumentación y fundamentación de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que en sede administrativa tal y como consta a folio uno (1) de la copia certificada del expediente administrativo, que la entidad Gas Zeta, sociedad Anónima con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, presentó Formulario de Solicitud de Trámite de Licencia para Almacenamiento y Expendio de Petróleo y Productos Petroleros, para solicitar la renovación de la licencia EGLP guion ochocientos cincuenta y nueve (EGLP-859), otorgada en resolución un mil seiscientos setenta y cinco (1675) de fecha veintiocho de junio de dos mil once, dentro del expediente administrativo DGH guion un mil trescientos treinta y dos guion tres (DGH-133203), constatándose que la referida licencia que obra a folio dos (2), y que venció el veintiuno de enero de dos mil catorce, y el formulario de solicitud de renovación fue presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos Ventanilla Emisión de Licencias el doce de enero de dos mil diecisiete, siendo que la Dirección General
de Hidrocarburos al considerar que la solicitud de renovación de la licencia se hizo de forma extemporánea, inició el procedimiento administrativo sancionatorio, habiendo aplicado una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00) al dictar la resolución originaria, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. En ese sentido, analizando los agravios que se exponen en la demanda, este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta, Sociedad Anónima por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada, cuyo contenido se circunscribe a que (…) dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita aautorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan,
garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que (…) En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en la resolución dos mil quinientos (2500) de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, en que con fecha doce de enero de dos mil diecisiete se solicitó la renovación de la licencia EGLP guion ochocientos cincuenta y nueve (EGLP-859), misma que se encontraba vencida desde el veintiuno de enero de dos mil catorce, es decir que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó en forma extemporánea la solicitud de renovación de la licencia antes indicada, es decir después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia. En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal V, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los
derechos que le son propios a la colectividad. En tal sentido, los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento factico ni jurídico, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; es decir, que debemos de ir más allá de su texto en la búsqueda de la finalidad para el cual fue promulgada, determinándose por parte de este Tribunal que no se da la vulneración a los principios constitucionales de legalidad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad como lo afirma la parte accionante. Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista denunció la inaplicación de tres artículos, para los cuales expresó lo siguiente: a) Del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Al respecto, indicó: «… El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de
contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidadesdescentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (sic)…». b) Del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: En cuanto a dicha norma, argumentó: «… El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». c) Del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: En cuanto a esta norma expuso: «… La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el
artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas, al respecto expresó: «… En memorial presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve a la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mi representado se pronunció ampliamente sobre los argumentos que fundamentan la contestación negativa de la demanda del Proceso Contencioso Administrativo que funda el presente Recurso de Casación, presentando la oposición que se tiene al respecto. Lo vertido en dicho memorial se ratifica por medio del presente en todos y cada uno de los aspectos, solicitando a esa Honorable Cámara Civil que al dictar la sentencia respectiva se sirva tomar en consideración las constancias que obran en el expediente los argumentos vertidos en el memorial de contestación de la demanda y las pruebas oportunamente ofrecidas y aportadas por mi representado, para declarar sin lugar el Recurso de Casación planteado por el accionante (sic)...». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… la Procuraduría General de la Nación, al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo,
ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero veremos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados. »El Principio Constitucional y por ende regulador del Principio de Legalidad que lo encontramos normado en el artículo 221 que indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración Pública, lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el derecho. »Honorables Magistrados, en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza, observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben ser razonadas, “atenderán el fondo del asunto”, y serán redactadas con claridad y precisión (las comillas no son del original). En efecto Honorables Magistrados, la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la Honorable Sala como contralor de la Juridicidad, del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. »Vemos de esta manera que la Honorable Sala, al emitir la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil veintiuno, lo ha realizado basándose en el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, en base a las actuaciones planteadas por cada una de las partes, no lo ha realizado de forma antojadiza, ni
seis de mayo del año dos mil veintiuno, lo ha realizado basándose en el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, en base a las actuaciones planteadas por cada una de las partes, no lo ha realizado de forma antojadiza, ni violentando el ordenamiento legal aplicable en el caso concreto. »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica alcaso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima interpone recurso de casación, al considerar que la Sala al dictar su fallo incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública y en el caso en particular, del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia por inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el Tribunal impugnado confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben
los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Es oportuno indicar que, la naturaleza del recurso de casación y su carácter extraordinario, exigen que el planteamiento de la tesis del submotivo invocado cumpla con algunas condiciones, entre ellas, que la casacionista formule sus argumentos en plena observación y cumplimiento a los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Del estudio del planteamiento por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara establece que la entidad interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado es de carácter general y únicamente habilita la actuación de
la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis de la entidad sancionada. Asimismo, respecto a la denuncia por omisión de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que se refieren a la forma de las resoluciones y su notificación y las clases de resoluciones administrativas, la casacionista dirige sus argumentos en el sentido de cuestionar las actuaciones procedimentales, especialmente, que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que únicamente procede la denuncia de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no solicitar la renovación de la licencia de operación EGLP guion ochocientos cincuenta ynueve (EGLP-859), como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período
de vigencia, en incumplimiento a lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Derivado de lo antes considerado, el submotivo invocado deviene improcedente; en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas de este y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.