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308-2001 y 309-2001 11102004 Ramon Enrique Cardillo Ruben Lopez Acabal y Ramon Lopez Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2001 y 309-2001 11102004 Ramon Enrique Cardillo Ruben Lopez Acabal y Ramon Lopez Mendoza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

11/10/2005 - PENAL

RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 308 Y 309-2001

Recursos de casación acumulados interpuestos por Ramon Enrique Cardillo ó Ramón Enrique Cigarroa, Ruben López Acabal o Ruben Acabal y Ramón López Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Séptima de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil uno. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando, el caso de procedencia y la normas señaladas como infringidas son incongruentes. b) No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando el argumento del recurso no es congruente con el motivo invocado. c) No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando se determina que en la sentencia recurrida se han resuelto los alegatos del recurso de apelación especial. d) No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando los argumentos vertidos por el recurrente no son claros ni precisos. e) No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial y quien impuso la pena fue el tribunal de primer grado.

RECURSOS DE CASACIÓN ACUMULADOS 308 Y 309-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos por Ramon Enrique Cardillo ó Ramón Enrique Cigarroa, Ruben

López Acabal o Ruben Acabal y Ramón López Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Septima de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil uno, en el proceso que por el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito se instruyó contra los acusados.Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: los acusados José Jorge Rivas Estrada, Pedro enrique López, Jorge Grijalva Estrada, Guillermo Zepeda, Carlos Enrique Sopon López, Augusto Elmer Cabrera López, Max Ramiro Juárez Cáceres, Gustavo Adolfo Castillo González o Gustavo Adolfo Manfredo David Castillo González y Manuel Cabrera Escobar, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el abogado Hugo Leonel Marroquín Cabrera, no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad Regional con sede en Quetzaltenango, con fecha ocho de febrero del dos mil uno dictó sentencia la que por unanimindad declaró: I) Que los acusados MAX RAMIRO JUAREZ

CACERES, GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GONZALEZ o GUSTAVO ADOLFO

MANFREDO DAVID CASTILLO GONZALEZ, RUBEN LOPEZ ACABAL o RUBEN

ACABAL, CARLOS ENRIQUE SOPON LOPEZ, AUGUSTO ELMER CABRERA

LOPEZ, RAMON ENRIQUE CARDILLO CIGARROA o RAMON ENRIQUE

ACABAL, CARLOS ENRIQUE SOPON LOPEZ, AUGUSTO ELMER CABRERA

LOPEZ, RAMON ENRIQUE CARDILLO CIGARROA o RAMON ENRIQUE CIGARROA, MANUEL CABRERA ESCOBAR, GUILLERMO ZEPEDA único nombre y apellido, RAMON LOPEZ MENDOZA, JOSE RIVAS ESTRADA, PEDRO ENRIQUEZ LOPEZ, y JORGE GRIJALVA ESTRADA, son autores responsables del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la sociedad, de conformidad con el artículo treinta y ocho de la Ley Contra la Narcoactividad; II) Como consecuencia del ilícito Penal anterior impone a cada uno de los acusados relacionados las penas principales siguientes: a) DIECIOCHO AÑOS DE PRISION que los penados deberán hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión efectivamente padecida a partir del momento de suaprehensión; b) QUINIENTOS MIL QUETZALES EN CONCEPTO DE MULTA, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del organismo Judicial con destino a los fondos privativos de dicho organismo, dentro del tercero día de estar firme esta sentencia, en caso de insolvencia cumplirán su condena con privación de libertad regulándose el tiempo de cien quetzales por día; II) LA INHABILITACION ESPECIAL del acusado MAX RAMIRO JUAREZ CACERES, de portar arma de

fuego; IV) LA EXPULSION DE LOS MEXICANOS: MANUEL CABRERA ESCOBAR y RAMON LOPEZ MENDOZA, del Territorio Nacional, poniéndolos a disposición de la Dirección General de Migración a través de la Subdirección de Control Migratorio deportará a las personas en cumplimiento de orden judicial, después de cumplir las penas impuestas; V) EL COMISO de las armas siguientes: a) Arma de fuego clase ....”. (SIC). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil uno, en su parte resolutiva por unanimidad declaró: I) Sin lugar, el RECURSO DE APELACION ESPECIAL; por MOTIVOS DE FORMA y DE FONDO, interpuesto por Ramón López Mendoza; por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, por José Jorge Rivas Estrada, Pedro Enríquez López y Jorge Grijalva Estrada; por MOTIVOS DE FORMA, por José Daniel Ochoa Morales; por MOTIVOS DE FORMA, por Guillermo Zepeda; y la ADHESION: por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, por Carlos Enrique Sopón López y Augusto Elmer Cabrera López; y, por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO, por Max Ramiro Juárez Cáceres; en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Quetzaltenango, con fecha ocho de febrero de dos mil uno, II) En consecuencia, confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de orígen.” (SIC) RECURSO DE CASACION Los procesados Ramón Enrique Cardillo o Ramón Enrique Cigarroa Ruben López Acabal o Ruben Acabal interpusieron casación por motivo de forma y fondo;

devuélvanse los antecedentes al tribunal de orígen.” (SIC) RECURSO DE CASACION Los procesados Ramón Enrique Cardillo o Ramón Enrique Cigarroa Ruben López Acabal o Ruben Acabal interpusieron casación por motivo de forma y fondo; invocó como casos de procedencia para el motivo de forma el inciso 6 del artículo440 del Código Procesal Penal, cita como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 45 inciso b) del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cita como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 14 del Código Penal y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad por aplicación indebida. El procesado Ramon López Mendoza interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma los inciso 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como normas violadas el artículo 389 inciso 2do del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial, 12 y 28 de la Constitución Política de la República para el motivo de fondo invoca el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 1 del Código Penal y 26 de la Constitución Política de la República; y por indebida aplicación los artículos 65 del Código Penal, 38 de la ley Contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República.

ALEGACIONES El día de la vista publica las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso se interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. Los procesados Ramón Enrique Cardillo o Ramon Enrique Cigarroa y Ruben López Acabal o Ruben Acabal interpusieron recurso de casación por motivo de forma invocando como caso de procedencia el inciso 6 del artículo 440 del CódigoProcesal Penal, el que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, estima como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 45 inciso b) del Código Procesal Penal. Indican los recurrentes que el tribunal de primer grado y la Sala no tenían capacidad para dictar los fallos, en virtud de no haberse celebrado del sorteo que ordena la ley, en ese sentido argumentan los recurrentes que no se puede condenar sin ser vencido en proceso legal y la Sala no cumplió con los requisitos formales para la validez de la sentencia, porque fue emitido por jueces sin nombramiento, capacidad, competencia, ni tribunal preestablecido, por lo tanto

hay quebrantamiento de las referidas normas. Luego del análisis del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no tienen congruencia, en virtud de que las normas señaladas como infringidas no contienen los requisitos formales de la sentencia, razón que hace improsperable el motivo planteado. El procesado Ramón López Mendoza como primer caso de forma invoca el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas el artículo 389 inciso 2º del Código Procesal Penal y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta el recurrente: “Existe pues infracción a la ley citada como violada pues no se hizo ninguna relación a los hechos de la acusación, tampoco se hace referencia de las alegaciones de las partes contendientes el día de la audiencia de la apelación especial que fue el catorce de noviembre de este año ni tampoco de las notas de los abogados de la defensa pues en un caso complejo y con tantas partes procesales se deduce que la sentencia ya estaba hecha el día de la audiencia y que el tribunal de alzada únicamente realizó la audiencia oral y pública como mero requisito sin darle mayor validez y sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, ya que terminada la audiencia a los quince minutos se convocó a las partes para comparecer al día siguiente para escuchar la sentencia de segundo grado, por lo que sin duda la sentencia ya estaba prefabricada aun antes de la audiencia de apelación especial...”Del estudio de sus argumentaciones caso de procedencia invocado, normas

señaladas como infringidas y la sentencia recurrida, esta Cámara establece que el requisito formal contenido en inciso 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refiere a "LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO", es propio e imperativo de la sentencia de primer grado porque es este tribunal quien tiene la facultad de probar el hecho o hechos sujeto a un proceso y el órgano ad quem únicamente puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, de forma que el requisito formal denunciado no es aplicable a la sentencia recurrida, por lo que en ese sentido esta Cámara no aprecia agravio alguno contra el recurrente. Respecto, a la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara ha sustentado el criterio, que las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial son de caracter supletorio, razón por la cual solo pueden aplicarse a las sentencias de segundo grado en lo que fuere aplicable, al no apreciarse vulneración a la norma denunciada el recurso por el sub motivo de forma debe declararse improcedente. El procesado Ramón López Mendoza invoca como segundo motivo de forma el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: ”Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, estima como normas infringidas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de

la República, argumenta el procesado “la sala séptima de la corte de apelaciones incumplió con resolver todos los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones en el recurso de apelación especial y que también estaban contendidos en las alegaciones del defensor, pues en la audiencia de apelación especial de fecha catorce de noviembre de este año no se tomaron en cuenta los argumentos de mi defensor como tampoco las notas dejadas en la secretaría del tribunal de alzada el día de la audiencia pues ni siquiera se hace mención en lasentencia de segundo grado a dichas notas, situaciones que implican una violación al derecho constitucional de petición y de defensa...” El Tribunal de Casación al examinar, el fallo recurrido determina que la Sala Septima de la Corte de apelaciones, no ha dejado de resolver ningún punto esencial alegado por el recurrente, tal y como se puede observar en el IV) CONSIDERANDO de la sentencia dictada por la Sala (reverso del folio 425 al anverso del folio 427), por lo cual se conoció y resolvió la apelación especial formulada por el recurrente. De lo anterior, esta Cámara puede establecer que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la sentencia dictada, circunstancia que no equivale a que la Sala haya dejado de resolver, en virtud de lo anterior debe declararse la improcedencia del recurso planteado. II Desestimados los recursos de casación por motivo de forma es procedente entrar a conocer los motivos de fondo, para el efecto se procede a conocer los motivos

invocados por los recurrentes Ramon Enrique Cardillo o Ramon Enrique Cigarroa, Ruben López Acabal o Ruben Acabal y Ramon López Mendoza. Denuncian los recurrentes Ramón Enrique Cardillo Cigarroa ó Ramon Enrique Cigarroa y Ruben López Acabal o Ruben Acabal como subcaso de procedencia el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que indica: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Advierten como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 14 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Indican los recurrentes que pretenden que se apliquen los artículos violados por la Sala, asimismo argumentó: “si no se puede condenar sin ser vencido en proceso legal; y la Sala no observó que, si bien es cierto la ley habla de intangibilidad de la prueba sí es viable referirse a hechos y pruebas para la aplicación de la ley sustantiva, en el presente caso, fuimos condenados como autores de delito consumado de: Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero no se apreció que nunca existióconsumación, pues como se acreditó y fue confirmado por el fallo de segundo grado recurrido, fuimos sorprendidos descargando droga, lo cual constituye obviamente que nuestra actuación sólo pudo ser calificada como de autores de

tentativa pero nunca en grado de consumación, por lo que siendo la pena mínima asignada a dicho ilícito la de doce años, al constituir autores de tentativa que reduce la pena en una tercera parte, pedimos ser condenados a la pena de nueve años de prisión y multa de treinta y cinco mil quetzales, en atención a que somos delincuentes primarios y no nos encontramos dentro de los índices de peligrosidad social que establece la ley, y así debió acogerse el recurso de apelación especial; por lo tanto, hay quebrantamiento de la ley referida de tentativa.” Al realizar el estudio del recurso planteado, esta Corte estima en relación a este argumento, que el mismo no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la ley, pues aparte que no es posible determinar el agravio causado, no señala concretamente como se provoca la falta de aplicación de la norma denunciada ya que el recurrente únicamente se limita a indicar que se apliquen los artículos denunciados como violados. Por la razón anteriormente indicada, se concluye que el recurso de casación presentado es improcedente por lo que así debe resolverse. El recurrente Ramón López Mendoza como caso de procedencia por motivo de fondo el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estima como normas violadas por falta de aplicación el artículo 1 del Código Penal y 26 de la Constitución Política de la República y por indebida aplicación los artículos 65 del Código Penal en relación con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República.

Indica el recurrente que se para la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal y 26 de la Constitución Política de la República, señala el recurrente que se señala infracción constitucional en cuanto al artículo 26 de la carta magna en lo referente a la libre locomoción, pues durante el curso de todo el proceso se estableció que fue detenido haciendo uso de su derecho de libre locomoción ynunca cometiendo ningún ilícito penal. Asimismo denuncia violación legal contenida en el artículo 1 del Código Penal, referente al principio de legalidad ya que en la sentencia impugnada persisten dos errores, error de derecho cuando el juzgador ha realizado un falso juicio valorativo de la norma y error de hecho cuando se da un falso juicio en relación con la prueba que puede darse con la existencia del medio probatorio o si la prueba se tergiversa totalmente, hechos que únicamente pueden determinarse a través de la revisión de la sentencia de segundo grado. En relación a la indebida aplicación de los artículos 65 del Código Penal en relación con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República. Indica el recurrente que al rechazar el recurso de apelación especial confirma la sentencia de primer grado, la cual indica dentro de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver se menciona que es un reo primario y que la carencia de antecedentes penales son tomados en cuenta para efectos de aplicación del artículo 65 de la norma sustantiva, y lo que se debió de imponer fue la pena mínima que señala la ley que

según el artículo 38 de la ley contra la narcoactividad que es de doce años y una multa de cincuenta mil quetzales y no tan desproporcionada como la impuesta. Al analizar el recurso con relación a la norma denunciada, esta Cámara establece que al recurrente no le asiste razón, ya que la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el ahora recurrente, razón por la cual no infringió los artículos 65 del Código Penal en relación con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República por indebida aplicación como pretende afirmar, puesto que fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado los hechos que se le imputan a los acusados, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y les impuso la pena correspondiente. Por lo anterior deviene improcedente el recurso interpuesto por el motivo alegado. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437, 438, 439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente los recursos de

142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por los procesados Ramon Enrique Cardillo ó Ramón Enrique Cigarroa, Roben López Acabal o Ruben Acabal y Ramón López Mendoza, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Septima de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil uno.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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