308-2002 y 317-2002 26052004 Wilson Perez Chavez o Hugo Alberto Perez Coronado y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 308-2002 y 317-2002 26052004 Wilson Perez Chavez o Hugo Alberto Perez Coronado y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
26/05/2004
RECURSOS DE CASACION 308-2002 y 317-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por los procesados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Julio Monroy Donis, Edwin Estuardo Batz Tejeda y Arnoldo Ramírez (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de noviembre de dos mil dos. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma:
1. Cuando el tribunal -ad quemno tuvo por acreditados hechos y se argumente tal agravio.
2. Cuando los argumentos se encuentran dirigidos al fallo del Tribunal -a quoy no al del tribunal -ad quem-.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Cuando los argumentos se encuentran dirigidos a agravios de tipo procesal.
2. Cuando los argumentos se refieren al fallo del Tribunal de Sentencia y no al del
Tribunal de Segundo Grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por los procesados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Julio Monroy Donis, Edwin Estuardo Batz Tejeda y Arnoldo Ramírez (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, eltrece de noviembre de dos mil dos, dentro del proceso seguido en su contra por el
delito de Plagio o Secuestro. Los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso, además de los recurrentes, son: como defensor de los tres primeros recurrentes, la abogada Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes; como defensores del último de los recurrentes, los abogados Moisés Ulfran De León Estrada y Juan Alberto De la Cruz Santos; el Ministerio Público a través del abogado Noé Moya García; como querellante adhesivo, el señor Carlos Poz Chuc, bajo la dirección del abogado José Arturo Morales Rodríguez; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó acreditados los siguientes: “a) La retención indebida del menor CARLOS RENE POZ MONTERROSO de cinco años de edad, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, cuando había bajado del autobús escolar, y se acompañaba de Waldemar Morales Cux...b) Que a partir del día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los victimarios se comunicaron con el señor Carlos Poz Chuc exigendo distintas cantidades de dinero a cambio de la liberación del menor,...c) Que el día
ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve fue liberado el menor Carlos René Poz Monterroso por las fuerzas de seguridad, en el interior del inmueble ubicado frente al lote doce manzana G, sector cuatro de la colonia Villa verde Ciudad Quetzal, del municipio de San Juan Sacatepéquez, lugar donde seencuentra una bomba de agua,...d) que los acusados Aníbal Elías Sotomayor e Higinia Ordóñez Luc, fueron detenidos en forma ilegal por las fuerzas de seguridad al practicar un allanamiento en su lugar de residencia ubicado en el lote catorce, manzana dieciocho Sector las Fuentes, Ciudad Quetzal, San Juan Sacatepequez y ser trasladados, violentándose sus derechos, al lugar donde fue liberado el menor Poz Monterrozo,...e) La detención de los acusados William Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez cuando salieron de la covacha donde estaba retenido el menor Poz Monterroso,...f) la detención el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve del acusado Julio Monroy Donis dentro de la covacha donde se encontraba retenido el menor Poz Monterroso,...”. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, declaró absueltas a las acusadas Arminda Azucena López Donis, Higinia Ordóñez Luc, María Elbina Godínez López y/o Amanda Leticia
Contreras Caal y Mirna Jeaneth Hernández Reyes y/o Mirna Jeannette Hernández Reyes y/o Mirna Jeannette Hernández Reyes y al acusado Aníbal Elías Sotomayor del delito de Plagio o Secuestro; pero a los acusados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Arnoldo Ramírez, Edwin Estuardo Batz Tejada y Julio Monroy Donis, los declaró autores responsables del delito de Plagio o Secuestro, imponiéndoles la pena de treinta años de prisión inconmutables. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad declaró: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Fiscal Especial, Abogado NOE MOYA GARCIA, por las razones consideradas; II) NOACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por los procesados WILSON PEREZ CHAVEZ o HUGO ALBERTO PEREZ CORONADO, JULIO MONROY DONIS, EDWIN ESTUARDO BATZ TEJADA y ARNOLDO RAMIREZ, por las razones consideradas; III) En virtud de que el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público no fue acogido, y constando en autos que los
procesados ARMINDA AZUCENA LOPEZ DONIS, HIGINIA ORDÓÑEZ LUC,
MARIA ELBINA GODINEZ LOPEZ o AMANDA LETICIA CONTRERAS CAAL,
MIRNA JEANETH HERNÁNDEZ REYES o MIRNA JEANNETTE HERNÁNDEZ REYES o MIRNA JEANNETTE HERNÁNDEZ REYES y ANIBAL ELIAS SOTOMAYOR, se encuentran guardando prisión se ordena sus inmediatas libertades; IV)...”. RECURSO DE CASACION Los procesados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Julio Monroy Donis y Edwin Estuardo Batz Tejada, interpusieron recurso de casación por motivo de forma e invocaron como caso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; citando como normas violadas, los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 385 del Código Procesal Penal. Los argumentos en que fundan su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. El procesado Arnoldo Ramírez (único apellido), interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo; invocó como casos de procedencia para el motivo de forma, los contenidos en los incisos 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; citando como normas infringidas, los artículos 12, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 201 del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congrego de la República de Guatemala y sus reformas, 11 Bis del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; y para el motivo de fondo, invocó los casos de
procedencia contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; citando como normas conculcadas, los artículos 4 de la Constitución de laRepública de Guatemala, 14, 385, 388 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Los argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista comparecieron a la audiencia, los abogados: Juan Alberto De la Cruz Santos, en su calidad de defensor de Arnoldo Ramírez; Noé Moya García en su calidad de fiscal especial del Ministerio Público. También compareció el querellante adhesivo, señor Carlos Poz Chuc, siendo asistido por su abogado José Arturo Morales Rodríguez. Cada una de las partes reiteró sus argumentos y peticiones, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso fueron interpuestos por los recurrentes recursos de casación por motivos de
forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar los recursos de casación interpuestos por motivo de forma. II Los procesados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Julio Monroy Donis y Edwin Estuardo Batz Tejada, interpusieron recurso de casaciónpor motivo de forma e invocaron como caso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”; Citando como normas violadas, los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 385 del Código Procesal Penal. Argumentan los recurrente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones para resolver su primer agravio indicó “...Al analizar el primer agravio planteado...esta Sala establece que los mismos, reclaman la inobservancia a las reglas de la Sana Crítica Razonada; Sin embargo, lo que hacen es un análisis de las declaraciones testimoniales incorporadas al debate, pretendiendo que este Tribunal viole el Principio de la Intangibilidad de la Prueba, lo cual le está vedado por disposición legal, ya que el quehacer de esta instancia, se circunscribe a analizar el iter lógico seguido por el tribunal de sentencia en cuanto a la valoración que hizo a cada medio de prueba, razón por la cual lo que debió ser atacado es el razonamiento
utilizado por el tribunal, lo cual no se hizo...Aunado a lo anterior, confunden la inobservancia a las reglas de la Sana Crítica Razonada con la falta de fundamentación del fallo..., por lo que el vicio que debió ser denunciado, no es la violación a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, ni al artículo 385. Por lo que no se acoge el recurso por este agravio”. Señalan los recurrentes que se puede observar que la Sala recurrida no fundamentó suficientemente conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada, limitándose únicamente a describir aspectos generales, y no dijo en qué consistió lo típico, que debían entender ellos por antijurídico, ni dijo por qué eran culpables, pues lo tenía que decir, ya que, si no lo dijo era porque no hay tales afirmaciones en la sentencia que examinó, y por lo mismo, cometió el error relacionado, puesto que si no lo hubiera cometido, hubiera razonado esos elementos y hubiera concluido que efectivamente el tribunal de sentencia se equivocó al condenarlos. Continúan manifestando los recurrentes que en el segundo agravio, el Tribunal de Segundo Grado señaló que “...esta sala concluye que el mismo no puede acogerse, toda vez que se reclamala inobservancia de normas de carácter procedimental...Sin embargo, cabe hacer ver a los interponentes que si bien es cierto el tribunal sentenciador, al citar el artículo 201 del Código Penal, no indica si éste ha sido o no modificado por decreto alguno y cuál de éstos fue el aplicado, no obstante que la misma ha
sufrido varias reformas;...la norma escogida es la correcta...por lo que el Recurso de Apelación interpuesto..., no puede acogerse.”. También en el argumento anterior señalan los recurrentes que cometió error la Sala, puesto que no dice en qué forma fue observada la referida norma; solo decir que fue observada, es ausencia de fundamentación al respecto, ya que había explicar cuál era esa observancia, al no hacerlo no cumplió con ninguna de las reglas de la sana crítica razonada como es, la psicología, lógica y experiencia, toda vez que si hubiera cumplido, hubiera fundamentado y ordenado el reenvío. Al respecto, luego del estudio del fallo recurrido, argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y normas conculcadas, esta Corte estima que no puede concedérsele la razón a los casacionistas, por cuanto que los argumentos vertidos por el Tribunal -ad quemson reflexiones intelectivas sobre los agravios y artículos citados como infringidos, los cuales no constituyen hechos probados. Además de ello, el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso invocado. Por las razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente caso.
III El procesado Arnoldo Ramírez (único apellido), interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probadosen la misma resolución” y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; citando como normas infringidas, los artículos 12, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 201 del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congrego de la República de Guatemala y sus reformas, 11 Bis del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Para el primer caso de procedencia, argumenta el recurrente que el Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, tuvo por probados dos hechos excluyentes y contradictorios entre sí, al dar por aceptado que todos los procesados fueron detenidos en un mismo lugar, y por otra parte al aceptar que dos personas fueron detenidas ilegalmente en otro lugar, juicios contradictorios que constan en la sentencia por la cual lo condenaron, y que sirvió de fundamento a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con un razonamiento contradictorio dejar de acoger el Recurso de Apelación especial interpuesto. Del estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Corte concluye que no le asiste la razón, por cuanto que los argumentos del recurrente se encuentran dirigidos al fallo de primer grado y no al de segunda instancia,
materia del recurso de casación. Además de ello, para que proceda el recurso de casación por el caso invocado, es necesario que el Tribunal -ad quemhaya tenido por probado dos o más hechos en su sentencia, lo cual no ocurre dentro del presente caso, ya que se limitó a manifestar que debió el recurrente atacar los razonamientos utilizados por el Tribunal de Sentencia y no la forma de valorar las pruebas, lo cual no constituyen hechos contradictorios. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. Para el segundo caso de procedencia, el recurrente argumentó que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones al indicar en la sentencia impugnada que “...si bien es cierto el tribunal sentenciador, al citar el artículo 201 del Código Penal, no indica si éste ha sido o no modificado por decreto alguno y cuál de éstos fue el aplicado, no obstante que la misma ha sufrido varias reformas; también lo es que sí hace relación a la norma sobre la cual descansa la figura tipo penal, la que esde hacer notar, no ha sufrido ninguna modificación respecto a sus elementos de tipificación. Por lo que el tribunal al tener por acreditados los hechos, al ser éstos subsumibles en el delito de Plagio o Secuestro, la norma sustantiva escogida es la correcta. Por lo que el Recurso de Apelación interpuesto por los procesados...ARNOLDO RAMÍREZ, no puede acogerse...”, con tal proceder se vulnera los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 29 de la Constitución
de la República de Guatemala, ya que la sentencia de primera instancia en su párrafo del numeral romanos V) DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO señala que los hechos se subsumen en la figura delictiva denominada PLAGIO O SECUESTO y en el párrafo VI) DE LA PENA A IMPONER hace cita del artículo 201 del Código Penal, pero en su conjunto dichos los párrafos citados, carecen de fundamentación en cuanto a la calificación, puesto que omite indicar a que decreto de aplicación se refiere en lo referente al artículo 201 del Código Penal, toda vez que dicho artículo ha estado sujeto a tres reformas hasta la presente fecha, por lo que al no haberse señalado expresamente el Decreto que fue aplicado en la Sentencia de primera instancia, no existe la posibilidad de determinar cuál fue la base legal para imponerle la pena que se le impuso, puesto que no figura en la Sentencia el razonamiento que indique en qué decreto se basó la calificación del delito y la pena a imponerle. Del análisis del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Corte concluye que no puede acogerse la pretensión del casacionista, por cuanto que vuelve el recurrente a dirigir sus argumentos a la sentencia dictada por el Tribunal -a quoy no a la del Tribunal -ad quem-, objeto de estudio del Tribunal de Casación. En esa línea de ideas, resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por el caso invocado. IV Desestimados los recursos de casación por motivos de forma, resulta procedente
entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el procesado Arnoldo Ramírez (único apellido), interpusorecurso de casación por motivo de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a “Si en la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; Citando como normas conculcadas, los artículos 4 de la Constitución de la República de Guatemala, 14, 385, 388 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Para el primer caso de procedencia invocado, el recurrente argumenta que considera que tanto la acusación como el auto de apertura del juicio, se le señaló en lo conducente el hecho de que tuvo en cautiverio al menor Carlos René Poz Monterroso y de que fue detenido en el lote doce, manzana g, sector cuatro de la Colonia Villa Verde, Ciudad Quetzal del municipio de San Juan Sacatepéquez, sin embargo el Tribunal de Sentencia en la página cuarenta y cuatro de su sentencia
dio por acreditado, un hecho distinto, de que el menor relacionado fue liberado en el interior del inmueble ubicado frente al lote doce manzana G, sector cuatro de la Colonia Villa Verde, Ciudad Quetzal, municipio de San Juan Sacatepéquez, es decir, un inmueble distinto al descrito en la acusación, ello significa que no fue probado realmente el hecho contenido en la acusación y en el auto de apertura del juicio penal, de donde en aplicación correcta de los artículos 386 y 388 del Código Procesal Penal, debe dictarse un fallo absolutorio en su favor. Al realizar el estudio del caso de procedencia, normas infringidas y argumentos esgrimidos, esta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso de casación, por cuanto que las normas y argumentos son incongruentes con relación al caso de procedencia, ya que los mismos se refieren a agravios de tipo procesal, los cuales resultan idóneos para motivo de forma y no por el de fondo. Unido a ello, el impugnante se refiere a supuestos vicios del fallo delTribunal de Sentencia, el cual no es materia del recurso de casación. Por dichas razones se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente caso. Para el segundo caso de procedencia invocado, el recurrente argumenta que, el Tribunal de Sentencia violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, o sea las reglas de la Sana Crítica Razonada, tales como la psicología, la experiencia y la lógica, al valorar las pruebas rendida durante el debate, porque a él en ningún
momento se le reconoció por parte de la víctima, esto lo prueba con el contenido de la diligencia de Reconocimiento en fila de personas de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, que durante el debate no se puso a la vista ninguna arma de fuego, ni granada alguna, no habiéndose probado el extremo que se le sindica, de haber sido detenido con una granada; el hecho de que dá valor a unos testigos con relación a su detención, cuando el tribunal dá por sentado de que varios de los co-enjuiciados fueron detenidos en otro lugar distinto al suyo, viola la lógica, la psicología y la experiencia de parte de los Juzgadores de Primera Instancia. Violación al artículo relacionado en forma sistemática y consentida tácitamente por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en su fallo. Al realizar el estudio comparativo de rigor entre el caso de procedencia invocado, normas infringida y argumentaciones esgrimidos, esta Corte determina que el recurrente vuelve a señalar agravios de tipo procesal idóneos para motivo de forma y no para motivo de fondo, ya que para éste son adecuados argumentos sobre el intelecto del juzgador. Además, el casacionista dirige sus argumentos a supuestos vicios de la sentencia del Tribunal -a quo-, la cual no es materia de conocimiento del Tribunal de Casación. Sentado lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de
la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43 inciso 7, 50, 160,161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Wilson Pérez Chávez y/o Hugo Alberto Pérez Coronado, Julio Monroy Donis y Edwin Estuardo Batz Tejeda, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de noviembre de dos mil dos; II. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado Arnoldo Ramírez (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el trece de noviembre de dos mil dos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de
con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.