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308-2005 07052007 Jose Rodolfo Pineda Beza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2005 07052007 Jose Rodolfo Pineda Beza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

07/05/2007 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 308-2005

Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ RODOLFO PINEDA BEZA, contra la sentencia emitida por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco. DOCTRINA LEGITIMACIÓN ACTIVA - La legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Al no justificarse el interés legítimo, se debe rechazar el recurso de casación por existir actos materiales o jurídicos que afectan la relación sustancial e impiden un pronunciamiento sobre el fondo del recurso que se interpone. - El Tribunal de Casación tiene facultades para rechazar en sentencia un recurso de casación por no haberse satisfecho requisitos esenciales en la tramitación del proceso.

LEYES ANALIZADAS: artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 308-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODOLFO PINEDA BEZA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta promovido por el casacionista contra Walter Enrique Arce Corona y como tercero emplazado Jorge Alberto Zetina. ANTECEDENTES A) El veintinueve de agosto de dos mil tres, José Rodolfo Pineda Beza, promovió Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, ante el Juzgado de Primera

emplazado Jorge Alberto Zetina. ANTECEDENTES A) El veintinueve de agosto de dos mil tres, José Rodolfo Pineda Beza, promovió Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, contra Walter Enrique Arce Corona y como tercero emplazado Jorge Alberto Zetina, demandando la nulidad absoluta del asiento de la partida de nacimiento mil ciento noventa y tres (1193), folio doscientos setenta y seis (276), del libro de nacimientos ciento doce (112) del Registro Civil del Municipio de Livingston, departamento de Izabal. B) El demandado Walter Enrique Arce Corona contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Falta de Derecho del actor para demandar la Nulidad Absoluta de la inscripción de la partida de nacimiento un mil ciento noventa y tres, folio doscientos setenta y seis, del libro de nacimientosciento doce del Registro Civil del Municipio de Livingston, departamento de Izabal, por no tener interés civil que ejercitar”. C) El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda en contra de Walter Enrique Arce Corona. D) La sentencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, siendo revocada y se declaró sin lugar la demanda ordinaria y con lugar la excepción perentoria relacionada. E) Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa,

E) Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en la que revocó la resolución apelada. Para el efecto, consideró lo siguiente: - El señor José Rodolfo Pineda Beza promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del asiento de la partida de nacimiento mil ciento noventa y tres (1193), folio doscientos setenta y seis (276), del libro de nacimientos ciento doce (112), del Registro Civil del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, en contra del señor Walter Enrique Arce Corona. En la demanda, manifestó que el demandado promovió juicio ordinario laboral en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, y al celebrarse la audiencia oral se identificó con la cédula de vecindad número de orden Q guión DIECIOCHO registro TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO, extendida por el Alcalde Municipal de Livingston, departamento de Izabal; acompañó como prueba fotocopia simple del acta levantada en dicho tribunal. En el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal se tramitó proceso penal en contra del demandado WALTER ENRIQUE ARCE CORONA, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PERJURIO, en el cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, con fecha cinco de febrero del dos mil dos, pero en la sentencia quedaron acreditados los hechos con los cuales se demuestra que el demandado obtuvo una inscripción de nacimiento y posteriormente cédula de

absolutoria a su favor, con fecha cinco de febrero del dos mil dos, pero en la sentencia quedaron acreditados los hechos con los cuales se demuestra que el demandado obtuvo una inscripción de nacimiento y posteriormente cédula de vecindad, con los cuales se evidencia que el demandado actúo en fraude de ley, al pretender ejercitar un derecho, con violación de normas prohibitivas e imperativas expresas. - Agregó que el Registrador Civil del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, hizo constar que el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a ese despacho compareció Ramón Arce Siliézar, con cédula de vecindad Q guión dieciocho y registro cuarenta y siete miltrescientos noventa y dos, extendida por el Alcalde del municipio de Morales, del departamento de Izabal, y solicitó el asiento de la partida de nacimiento del demandado, quedando asentado que nació en esa ciudad, el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco, siendo hijo del compareciente y de Rosa Engracia Corona; ya inscrito el nacimiento, el demandado compareció a inscribirse como ciudadano y se le extendió la cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho y registro treinta y seis mil ochocientos noventa y uno, con la cual se identificó en la audiencia del juicio laboral relacionado, en el Juzgado de Trabajo descrito anteriormente. La persona que compareció ante el Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, señor RAMÓN ARCE SILIEZAR, se identificó ante dicho registrador con la cédula

numero Q guión dieciocho registro cuarenta y siete mil trescientos noventa y dos, extendida por el Alcalde del municipio de Morales del departamento de Izabal, pero resulta que dicho número de cédula corresponde a la señora REINA FIDELINA SANTOS ARIAS, y que en el asiento de partida de nacimiento del demandado se asentó que es hijo de la señora ROSA ENGRACIA CORONA, originaria del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, y de acuerdo a lo informado por el Registrador Civil de esa ciudad, en los libros de ese registro no aparece inscrita dicha señora. El notario Julio César Chacón Linares informó que ante sus oficios no se ha tramitado ninguna diligencia a efecto de inscribir extemporáneamente el nacimiento del demandado, por lo que la partida de nacimiento asentada y su cédula de vecindad fue obtenida por medio de actos nulos, efectuados con fraude de ley. Considera que el ahora demandado compareció al juicio ordinario laboral, identificándose con una cédula obtenida por actos nulos de pleno derecho, y expone literalmente que “ha sido condenado a pagar una condena pecuniaria en concepto de prestaciones laborales, a favor de una persona cuya existencia jurídica, proviene de un acto contrario a una norma imperativa, ejecutado en fraude de ley, el cual es nulo de pleno derecho y no impide la aplicación de la norma que se ha pretendido eludir, en el caso específico se refiere a la verdadera, legítima y auténtica identificación del actor en ese proceso. - El actor pretende que se declare la nulidad absoluta del asiento de partida de nacimiento MIL CIENTO NOVENTA Y TRES (1193), FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), LIBRO DE NACIMIENTOS CIENTO DOCE (112), del

  • El actor pretende que se declare la nulidad absoluta del asiento de partida de nacimiento MIL CIENTO NOVENTA Y TRES (1193), FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), LIBRO DE NACIMIENTOS CIENTO DOCE (112), del Registro Civil del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, y la inscripción del asiento de la cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho, registro treinta y seis mil ochocientos noventa y uno, por las cuales se asentó el nacimiento y se inscribió como ciudadano al demandado, respectivamente; además que se anoten marginalmente los asientos relacionados y se fije plazo de tres días al demandado para que entregue eloriginal de la cédula de vecindad descrita, agregando a su pretensión que se certifique lo conducente al Ministerio Público para que proceda a ejercitar la persecución penal en contra del Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal. - El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Falta de Derecho en el actor para demandar la nulidad absoluta de la inscripción de la partida de nacimiento un mil ciento noventa y tres, folio doscientos setenta y seis, del libro de nacimientos ciento doce del Registro Civil de la Municipalidad del municipio de Livingston del departamento de Izabal, por no tener interés civil que ejercitar”, y expone que: a) el actor pretende la nulidad de su partida de nacimiento y de su cédula de vecindad, para evadir el pago de las prestaciones laborales a que está obligado, de conformidad con la ley; b) que el asiento de su partida de nacimiento y de la cédula de vecindad no perjudica en nada al actor, por lo que no tiene un interés personal para pretender

pago de las prestaciones laborales a que está obligado, de conformidad con la ley; b) que el asiento de su partida de nacimiento y de la cédula de vecindad no perjudica en nada al actor, por lo que no tiene un interés personal para pretender la nulidad requerida en su demanda, y que su propósito es evadir su obligación de pagarle sus prestaciones laborales a las que tiene derecho. - Fue emplazado como tercero demandado el Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, señor JORGE ALBERTO ZETINA único apellido, quien indicó que procedió a la inscripción del nacimiento del señor WALTER ENRIQUE ARCE CORONA, en virtud de que se le presentó un documento firmado y sellado por el Notario Julio César Chacón Linares, pero siendo que dicho documento es falso, solicitó que se proceda a la nulidad del mismo y que se le tenga por separado del proceso, a lo que se opuso la parte actora, y en esa virtud el juez de primer grado declaró sin lugar su solicitud. - La Sala determinó que el actor aportó los siguientes medios de prueba: “a) fotocopia simple del aviso notarial, extendido por el Notario Julio César Chacón Linares, con el cual el Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, procedió a efectuar la inscripción extemporánea de la partida de nacimiento del demandado, y el informe rendido por el propio Notario mencionado, en el que afirma no haber realizado diligencias de asentamiento de partida de nacimiento a favor de dicho demandado; b) fotocopia simple de la certificación de la partida de nacimiento del demandado; c) fotocopia simple de la certificación del asiento de la cédula de vecindad número de orden Q guión

partida de nacimiento a favor de dicho demandado; b) fotocopia simple de la certificación de la partida de nacimiento del demandado; c) fotocopia simple de la certificación del asiento de la cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho, registro cuarenta y siete mil trescientos noventa y dos, con la que se identificó el padre del demandado señor Ramón Arce Siliézar, ante el Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, en el acto de asiento de la partida de nacimiento de Walter Enrique Arce Corona, en la que consta que el número de la cédula utilizada por el relacionado señor, corresponde a la señora REINA FIDELINA SANTOS ARIAS; d) fotocopia simple de la constancia extendida por el Registrador Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, enla que asienta que la señora Rosa Engracia Corona, no aparece inscrita en ese registro; e) fotocopia simple del oficio de fecha dieciséis de octubre del dos mil, por el cual el Registrador Civil del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, hace del conocimiento del Ministerio Público, la forma por la que se operó el asiento de la partida de nacimiento del demandado; f) fotocopia simple del acta de la audiencia celebrada dentro del juicio ordinario laboral, en la cual el demandado se identificó con la cédula de vecindad obtenida con base en la inscripción de nacimiento de la que se pretende su nulidad absoluta; g) certificación de la sentencia de fecha cinco de febrero del dos mil dos, dictada en el proceso penal seguido en contra del demandado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y perjurio, en la que consta que el procesado y ahora demandado, fue absuelto de los cargos formulados por el Ministerio

el proceso penal seguido en contra del demandado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y perjurio, en la que consta que el procesado y ahora demandado, fue absuelto de los cargos formulados por el Ministerio Público. A los documentos relacionados se les confirió valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados de nulidad o falsedad y por haber sido expedidos por funcionarios públicos; h) se practicó reconocimiento judicial por el Juez de Paz del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, en el asiento de la partida de nacimiento del demandado, en el que se constató que el Registrador Civil procedió a efectuar el asiento de la partida de nacimiento relacionada, con base en un aviso notarial, el cual se encuentra en original en dicho registro, con una firma ilegible y un sello borroso en el que únicamente se lee, César Chacón, y también se constata en el reconocimiento judicial, que el señor RAMON ARCE SILIEZAR, al asentar la partida de nacimiento de su hijo, el ahora demandado, se identificó con su cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho registro cuarenta y siete mil trescientos noventa y dos, extendida en el municipio de Livingston, del departamento de Izabal y no en el municipio de Morales del departamento de Izabal, como lo afirma el actor en su demanda y en diferentes pasajes procesales del juicio, y en esa virtud resulta inidónea la prueba que se relaciona con el hecho afirmado por el actor en el sentido de que la cédula

relacionada pertenece a la señora REINA FIDELINA SANTOS ARIAS; i) Declaración de parte prestada por el demandado WALTER ENRIQUE ARCE CORONA, con fecha doce de agosto del dos mil cuatro, en la cual no confiesa ningún hecho que favorezca la pretensión del actor, pero se determina en la misma, que la pregunta número cinco, dice: DIGA EL ABSOLVENTE si es cierto que con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, usted compareció a una audiencia oral laboral, al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este departamento, oportunidad en la cual se identificó con la cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho y de registro treinta y seis mil ochocientos noventa y cuatro, extendida por el señor Alcalde Municipal de Livingston, de este departamento, y la cédula que el actor afirma en su demanda que utilizó para tal identificación el demandado, es lanúmero de orden Q guión dieciocho, registro treinta y seis mil ochocientos noventa y uno; y, j) declaración testimonial de los señores CARLOS HUMBERTO CRUZ, JOSE ALFREDO MIRANDA y MIGUEL ANGEL AUGUSTIN VELIZ, los que no aportan ningún elemento de convicción idóneo para la pretensión del actor, puesto que el primero de los mencionados claramente manifiesta que de los hechos que se le pregunta no sabe nada, y los otros dos se limitan a contestar un interrogatorio sugestivo y además declaran sobre su conocimiento de que el demandado es de nacionalidad salvadoreña, lo cual no es objeto del presente juicio”. - “ Los Magistrados que juzgamos en esta instancia, no compartimos el criterio sustentado en la sentencia por el Juez de Primer grado, que declaró con lugar la

demandado es de nacionalidad salvadoreña, lo cual no es objeto del presente juicio”. - “ Los Magistrados que juzgamos en esta instancia, no compartimos el criterio sustentado en la sentencia por el Juez de Primer grado, que declaró con lugar la demanda relacionada, en virtud de los siguientes razonamientos: a) que los hechos contentivos en la demanda presentada por el señor JOSE RODOLFO PINEDA BEZA, no fueron debidamente probados en la dilación procesal correspondiente, debiendo la sentencia dictarse de manera congruente con los hechos expuestos en la demanda, como lo determinan los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se advierten contradicciones relevantes entre lo afirmado en la demanda y las pruebas aportadas, como lo revelado por el reconocimiento judicial practicado en la partida de nacimiento del demandado, donde se comprobó que la cédula que utilizó su padre para identificarse no es cierto que haya sido extendida en el municipio de Morales, del departamento de Izabal, sino que en el municipio de Livingston de dicho departamento, y en esa misma situación queda la declaración de parte prestada por el demandado, en la que se articula una pregunta en la cual se le requiere que reconozca haberse identificado en la audiencia celebrada dentro del juicio ordinario laboral con una cédula de numeración distinta a la que contiene la demanda; b) que consta en la certificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, que el demandado fue absuelto de los cargos de falsedad material, falsedad

ideológica y perjurio, que le formuló el Ministerio Público, con base en los mismos hechos en que el actor sustenta la presenta demanda, de donde se advierte que el demandado ya fue procesado penalmente por tales hechos y relevado por un tribunal competente de su responsabilidad; c) que en la demanda no se pide la nulidad del documento notarial que dio origen a la inscripción de la partida de nacimiento del demandado, y siendo así, en caso de acceder a la pretensión del actor, dicho documento seguirá teniendo validez y efectos jurídicos; y, d) siempre que de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, para interponer una demanda es necesario tener interés en la misma, y ese interés debe ser manifiesto y probado dentro del juicio, ya que consagra el derecho de acción y fija los límites procesales, puesto que no es posible concebir una acciónsin un interés inmediato o mediato, que obligue la intervención jurisdiccional; entendiendo que el interés es la medida de las acciones y nadie tiene derecho de promover cuestiones jurisdiccionales sin demostrar dentro del juicio su interés existente, que amerite la intervención del juzgador para declarar su derecho; de tal modo que no es aplicable al presente caso la norma general contenida en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, en la cual el actor funda su derecho para ejercitar la presente acción, sino se hace valer el derecho del demandante aplicando las leyes específicas de carácter procesal establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Advirtiendo los miembros de éste Tribunal Colegiado,

que el actor no justifica su interés personal para que se acoja su pretensión, no obstante que en auto para mejor fallar se le requirió que presentara la sentencia dictada dentro del juicio ordinario laboral a que alude en su demanda, con la intención de los juzgadores de buscar su interés real en el presente asunto, sin embargo tal requerimiento lo calificó de “improcedente y además impertinente”, y obviamente no aportó al juicio el elemento de prueba requerido. Estimando además, que no puede acogerse la demanda como lo pretende el actor, en el numeral romano tres (III) de la mismas, para eludir una obligación legalmente establecida en un fallo judicial, ya que el mismo actor afirma en su demanda “habiéndose dictado sentencia en mi contra, ordenando el pago de prestaciones laborales a favor de una persona cuya identidad legítima y verdadera se desconoce,”. Por lo considerado, concluimos en que la demanda promovida por el señor JOSE RODOLFO PINEDA BEZA, deviene improcedente y como el juez de primer grado se pronunció en sentido contrario, debe revocarse lo resuelto por dicho juzgador y resolverse lo que en derecho corresponde, acogiendo la excepción perentoria interpuesta por la parte demandada; y, tomando en cuenta que el actor promovió una acción jurisdiccional, sobre la cual no acreditó tener un interés personal, actual e inmediato, debe condenársele al pago de las costas procesales”. EL RECURSO DE CASACIÓN José Rodolfo Pineda Beza interpuso recurso de casación contra la sentencia arriba relacionada fundamentándose en el submotivo de forma contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que

José Rodolfo Pineda Beza interpuso recurso de casación contra la sentencia arriba relacionada fundamentándose en el submotivo de forma contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que el fallo otorgue más de lo pedido. Además denuncia violación de ley con base en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación a los artículos 371 segundo párrafo y 378 del Código Civil y 6º de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria; y error de hecho en la apreciación de la prueba, regulado en el inciso 2º del artículo 621 del mismo cuerpo legal mencionado. Con relación al submotivo consistente en que EL FALLO OTORGA MÁS DE LO PEDIDO, el recurrente argumentó que el apelante no hizo uso del recurso puestoque consta en resolución del catorce de marzo de dos mil cinco, emitida por la Sala sentenciadora, que el apelante no hizo uso se la audiencia conferida. Posteriormente la Sala señaló vista para dictar sentencia y en esa oportunidad tampoco expresó agravios que a su criterio el fallo recurrido le causaba, “tomando una actitud totalmente pasiva”. Agregó que ante la omisión del apelante en cuanto a formular peticiones concretas y precisas, la Sala al dictar la sentencia, lo hizo de manera totalmente oficiosa, revocando la sentencia de primer grado y declaró sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria

interpuesta, y argumentó que “esa forma de resolver, constituye quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque su actividad es incongruente con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, doctrina sustentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Agrega que no existe una impugnación expresa, que no se formuló petición precisa en el escrito de apelación ni en el alegato del día de la vista. Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, argumentó que el tribunal sentenciador violó los artículos 371, segundo párrafo y 378 del Código Civil y 6º de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, porque la inscripción de la partida de nacimiento en el Registro Civil de Livingston a nombre de Walter Enrique Arce Corona no procede de aviso, certificación, testimonio, fotocopia o fotostática auténticas que contenga la resolución notarial que dio término a las diligencias respectivas. Agrega que la ausencia de ese requisito esencial priva de validez al acto y que “las conclusiones expuestas oficiosamente por la sala sentenciadora, porque nunca fueron probadas por el demandado, violan de manera flagrante los artículos antes enunciados porque la inscripción extemporánea del nacimiento de Walter Enrique Arce Corona, nunca provino de un acto o resolución notarial, precisamente porque nunca existió un expediente notarial a través del cual se haya demostrado por un medio legal de prueba que se produjo ese nacimiento. Extremo que fue probado con el informe rendido por el propio notario Julio César Chacón Linares, a quien se le atribuyó falsamente haber extendido ese documento”.

Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,

rendido por el propio notario Julio César Chacón Linares, a quien se le atribuyó falsamente haber extendido ese documento”. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, argumenta que el tribunal sentenciador incurrió en él cuando omitió valorar en forma íntegra el acta de reconocimiento judicial practicado el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro en el Registro Civil de la Municipalidad de Livingston, departamento de Izabal, habiéndolo apreciado en forma parcial, y por ese motivo tergiversa su contenido. El señor Jorge Alberto Zetina compareció en su calidad de tercero emplazado y como encargado del Registro Civil del municipio de Livingston, departamento de Izabal y se adhirió al planteamiento del recurso de casación. Argumentó que el apelante en ningún momento formuló el planteamiento de agravios y peticionesconcretas y precisas, por lo que la Sala sentenciadora, de manera oficiosa, revoca la sentencia de primer grado y declara sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria interpuesta. Concluye manifestando que esa forma de resolver, constituye notorio quebrantamiento sustancial del procedimiento, porque su actividad es incongruente con lo estipulado por la ley. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, para interponer una demanda es necesario tener interés en la misma. En la sentencia recurrida se hizo referencia a que el actor no justificó su interés personal para que se acoja su pretensión “no obstante que en auto para mejor fallar se le requirió que presentara la sentencia dictada dentro del juicio ordinario laboral a que alude en su demanda, con la intención de los juzgadores de buscar su interés real en el presente asunto, sin embargo tal requerimiento lo calificó de

fallar se le requirió que presentara la sentencia dictada dentro del juicio ordinario laboral a que alude en su demanda, con la intención de los juzgadores de buscar su interés real en el presente asunto, sin embargo tal requerimiento lo calificó de improcedente y además impertinente y obviamente no aportó al juicio el elemento de prueba requerido”. El tribunal sentenciador acogió la excepción perentoria de “Falta de derecho del actor para demandar la nulidad absoluta de la inscripción de la partida de nacimiento un mil ciento noventa y tres, folio doscientos setenta y seis del Libro de Nacimientos ciento doce del Registro Civil del municipio de Livingston del departamento de Izabal, por no tener interés civil que ejercitar”, al estimar que el actor promovió una acción jurisdiccional sobre la cual no acreditó tener un interés personal, actual e inmediato. Con las referencias anteriores, se estima que conviene indicar que la legitimación activa corresponde a quien tiene interés en el asunto. Existe un interés procesal o sea, un interés en promover el juicio, cuando la persona que intenta realizar un derecho no puede lograrlo y evitarse un perjuicio, sino mediante la intervención de los tribunales. Si mediante la acción que se ejercita el actor no obtiene utilidad o provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Por tanto, es una situación objetiva, que deriva en un hecho que en sentido amplio es lesivo del derecho y la cual no puede remediarse sino a través del proceso y la intervención del juez. Si esta situación no se da, si no se obtiene una utilidad práctica del ejercicio de la jurisdicción, no se tendrá la acción. Consta en autos que el actor y ahora recurrente de casación, no acreditó tener un

intervención del juez. Si esta situación no se da, si no se obtiene una utilidad práctica del ejercicio de la jurisdicción, no se tendrá la acción. Consta en autos que el actor y ahora recurrente de casación, no acreditó tener un interés legítimo para promover la acción jurisdiccional. La falta de legitimación activa del actor afectó la relación sustancial e impide un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de mérito. El Tribunal de Casación tiene facultades para rechazar en sentencia un recurso de casación por no haberse satisfecho requisitos esenciales en la tramitación del proceso. En tal virtud, procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 49, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172, 185 y 187 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las

considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

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