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308-2006 08072008 Carlos Raul Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2006 08072008 Carlos Raul Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

08/07/2008 – PENAL

308-2006

PENAL

RECURSO DE CASACION 308-2006

Recurso de casación interpuesto por Carlos Raúl Gómez, contra la sentencia de once de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos vertidos por el recurrente no son claros y no fundamentan el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Carlos Raúl Gómez, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Federico Augusto Ruata Cardona, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el abogado defensor público, Federico Augusto Ruata Cardona, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil seis, declaró: “I) Que el procesado CARLOS RAÚL GÓMEZ, único apellido, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, en agravio del señor Arnoldo Benjamín Catalán Aguilar; II) Por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado CARLOS RAÚL GÓMEZ, único apellido, LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en sentencia de once de julio de dos mil seis, resolvió: “A) “NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVOS DE FONDO interpuesto por el ABOGADO FEDERICO AUGUSTO RUATA CARDONA, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Alta Verapaz, en su carácter de defensor técnico del procesado CARLOS RAÚL GÓMEZ, ÚNICO APELLIDO, en contra de la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz,; y B) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.”

(sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala objetada consideró: “al hacer un análisis de la sentencia impugnada resulta evidente que el Tribunal A-quo con las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias, fundamentó su decisión en base a los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, por lo que el tribunal sentenciador no violó ni infringió ninguno de los preceptos legales que aduce el apelante ABOGADO FEDERICO AUGUSTO RUATA CARDONA, fueron erróneamente aplicados; toda vez que el hecho que tuvo por acreditado el tribunal y que aparece trascrito en el apartado correspondiente de la sentencia impugnada (numeral romano IV) quedó debidamente acreditado y probado en autos con los medios de prueba tanto testimonial, documental, como pericial que fueron recabados e incorporados durante el desarrollo del debate y que el tribunal valoró en forma individual de acuerdo a la sana critica razonada, que consiste en la razón, la lógica, la psicología y la experiencia, de tal manera que la relación de causalidad – artículo 10 del Código Penal – invocado como erróneamente aplicado por el Tribunal de Sentencia, quedó acreditado en autos con los medios de prueba recabados e incorporados durante el debate, declaración del testigo presencial Edwar de Jesús Revolorio Ruiz y la señorita Ingrid Maritza Morales Chó, que se relacionan y concatenan con otros medios de prueba, ya que los hechos que se tuvieron por acreditados y que son atribuidos al hoy imputado, son

consecuencia entre una acción y un resultado, en el cual se lesionó el bien jurídico tutelado como es la vida del agraviado Arnoldo Benjamín Catalán Aguilar – conditio sine qua nonpor lo consiguiente el recurso hecho valer por éste submotivo no puede acogerse. Con respecto al segundo motivo invocado por el apelante, que consiste en la errónea aplicación del artículo 20 del Código Penallugar del delito- éste tribunal de alzada considera que el Tribunal Sentenciador al valorar cada uno de los medios de prueba recabados e incorporados durante el desarrollo del debate, y que el tribunal valoró de acuerdo a la sana critica razonada, conforme lo establece el artículo 186 del Código Procesal Penal, quedó plenamente establecido el lugar donde se ejecutó la acción de los hechosatribuidos al imputado; ante tales circunstancias, el Tribunal A-quo no violó el precepto legal invocado como erróneamente aplicado, razón por la cual, éste submotivo no puede acogerse. Lo mismo ocurre con el tercer submotivo invocado por erróneamente aplicado el artículo 36 numeral 1) del Código Penal -autor-, toda vez que al ocurrir los presupuestos legales que establece el artículo 10 del cuerpo legal citado, -teoría de la causalidad adecuada-, los hechos atribuidos al imputado quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, con los medios de prueba legalmente obtenidos e incorporados durante el debate y que el tribunal valoró de acuerdo a la sana crítica razonada, quedó plenamente acreditada la responsabilidad penal del procesado Carlos Raúl Gómez, único

apellido, como autor del delito de HOMICIDIO por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito penal atribuido al consumar los elementos de su tipificación, y al no existir una causa que de conformidad con la ley, sea eximente de responsabilidad penal; el tribunal sentenciador al emitir el fallo impugnado valoró cada uno de los medios de prueba recabados durante el debate de acuerdo a la sana crítica razonada, determinando como consecuencia, la responsabilidad penal del imputado y por consiguiente, autor del ilícito penal atribuido en su contra por concurrir los elementos tipos del delito; razón por la cual el recurso planteado por éste submotivo no puede acogerse. La misma suerte corre el cuarto submotivo invocado de errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal -Homicidiopor las razones antes invocadas, toda vez que quedó acreditado dentro del debate con los medios de prueba recabados, la participación del acusado en los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados como autor del delito consumado de HOMICIDIO perpetrado en contra de la vida de Arnoldo Benjamín Catalán Aguilar, y al darse los elementos que encuadran dicha figura delictiva el Tribunal de sentencia emitió su fallo de acuerdo a los medios probatorios obtenidos legalmente en el debate. En conclusión, éste Tribunal de Alzada determina que el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo impugnado, hizo mérito de la prueba o de los hechos para llegar a una conclusión, expresando los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión; es decir, fundamentando sus argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución con base a los medios de prueba recabados durante el debate. Por lo que el Tribunal A-quo no violó ninguna de las normas

cuales apoya su decisión; es decir, fundamentando sus argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución con base a los medios de prueba recabados durante el debate. Por lo que el Tribunal A-quo no violó ninguna de las normas legales invocadas por el (sic) apelantes, toda vez que el recurrente argumentó que el tribunal aplicó erróneamente los artículos 10, 20, 36 numeral 1) y 123 del Código Penal, argumentando los agravios que le causan, pero omite indicar que norma o normas debió aplicar correctamente el Tribunal, pues aplicar erróneamente una norma jurídica implica siempre la inobservancia de la norma adecuada. Ante tal deficiencia técnica éste tribunal de alzada no puede subsanarla de oficio por imperativo legal. De ahí que el Recurso de ApelaciónEspecial por Motivos de Fondo hecho valer deviene improcedente; y como consecuencia, se confirma la sentencia apelada por las razones consideradas…” DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dentro del amparo en única instancia promovido por Federico Augusto Ruata Cardona contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: “I) Otorga amparo a Federico Augusto Ruata Cardona y, en consecuencia, lo restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto al señor Carlos Raúl Gómez el auto de seis de noviembre de dos mil seis que rechazó el

recurso de casación planteado dentro del proceso penal tramitado en su contra.

  1. Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y antecedentes respectivos, dictar nueva resolución, admitiendo a trámite la casación relacionada; en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de los integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes…” (sic).

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el recurrente hizo acto de presencia, argumentando las consideraciones de su interés, el Ministerio Público, evacuó la misma por escrito. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el Código Procesal Penal guatemalteco, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Carlos Raúl Gómez interpone recurso de casación por

motivo de fondo contra la sentencia de once de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, invocando el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 10, 36 numeral 1 y 123 del Código Penal. -III-El impugnante fundamenta su impugnación indicando que, la Sala de Apelaciones tuvo por acreditado el hecho que se le sindica, lo cual no fue probado por falta de medios científicos de prueba, para ligarlo a la escena del crimen y al hecho, ya que la sentencia condenatoria se fundamentó en una simple (sic) declaración testimonial. Considera conculcado el artículo 10 del Código Penal, porque el Tribunal sentenciador solamente le dio valor probatorio a dos declaraciones testimoniales que –a su juiciono demostraron que él fue quien le dio muerte a la víctima. Considera que hubo infracción a los artículo 36 numeral 1 y 123 del Código Penal, porque se le considera autor de un hecho punible que no cometió, y que dicha decisión se basó únicamente en la declaración de un testigo presencial la cual nunca se incorporó, tampoco se incorporaron medios científicos de prueba que lo liguen a la escena del crimen, por ello no se demostró en juicio más allá de la “duda razonable” (sic) que haya sido mi persona, quien le dio muerte al señor Arnoldo Benjamín Catalán Aguilar. Del estudio realizado a los argumentos sustentados por el recurrente, esta Cámara encuentra que los mismos carecen de congruencia con el submotivo invocado, los cuales por estar confusos, al hacer el análisis respectivo encuentra dificultad para llevar a cabo el razonamiento pertinente. En efecto, es de advertir,

Cámara encuentra que los mismos carecen de congruencia con el submotivo invocado, los cuales por estar confusos, al hacer el análisis respectivo encuentra dificultad para llevar a cabo el razonamiento pertinente. En efecto, es de advertir, que el impugnante no realiza una tesis que demuestre la infracción a las normas que estima infringidas con relación al subcaso de procedencia invocado, aunado a que sus argumentos, no obstante los dirige a objetar el fallo de primer grado, los mismos resultan incongruentes y por ende tampoco demuestran el vicio de fondo denunciado. De esa cuenta, es de interpretar, que el planteamiento del presente recurso, colisiona con la exigencia inherente al mismo, como lo es la debida fundamentación, que no es otra cosa que “explicar las razones fácticas y jurídicas del defecto que contiene el fallo…”, como lo expone la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal; esto para que pueda satisfacerse con la característica de completividad, o sea que éste se baste a sí mismo. Sobre la base de lo anterior, y en observancia del principio procesal contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara estima que el recurso de casación objeto de conocimiento resulta improcedente, motivo por el cual así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por Carlos Raúl Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el once de julio de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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