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308-2009 25032010 Hector Geovani de la Roca Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2009 25032010 Hector Geovani de la Roca Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

28/03/2010 – RECHAZADO PENAL

308-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diez. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado HÉCTOR GEOVANI DE LA ROCA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra, por el delito de amenazas. CONSIDERANDO -IEl artículo 399 del Código Procesal Penal establece que para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente. -IIEl dos de octubre de dos mil nueve, se dictó la resolución por medio de la cual se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes: Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, se le hizo saber el previo indicando lo siguiente:

“a) Especificar qué hechos tipificó la Sala cómo (sic) delictuosos no siéndolos, así como la tipificación que a los mismos les otorgó…” Al evacuar el previo con relación a esta literal, el casacionista indicó “…en los CONSIDERANDOS de la sentencia recurrida los magistrados de la sala al acoger el recurso interpuesto dan por acreditado el delito de amenazas contenido en el artículo 215 del código (sic) penal, (sic) aduciendo que el tribunal sentenciador de primer grado estimo (sic) que no se daban los elementos del delito de amenazas esgrimido por el ministerio (sic) publico (sic) y que al hacer referencia a la acusación planteada por el ente investigador por el delito de amenazas en el escrito de acusación sin tomar en consideración las argumentaciones emitidas por el tribunal sentenciador se encuentran apegadas a derecho, ya que al recibir el tribunal las declaraciones de las agraviadas en la audiencia de debate es lo que motiva a considerar que el hecho encuadraba en una falta de amenazascontenida en el artículo 482 numeral 2°. (sic) Del (sic) mismo cuerpo legal y no un delito como lo estimo (sic) el tribunal de segundo grado recurrido.” Dentro del mismo previo se fijó también el inciso b) en que se le indicó lo siguiente: “b) Realizar en forma clara y precisa los argumentos necesarios para la norma legal que estima infringida, indicando en qué consiste dicha infracción, cómo fue que la Sala de Apelaciones incurrió en la misma y la relación existente entre dicha

norma y el subcaso de procedencia invocado.” Al evacuar el previo, el casacionista sobre la literal b) manifiesta: “Se considera violado el artículo 430 del código (sic) Procesal penal (sic) vigente debido a que al tener los magistrados de la sala cuarta de la corte de apelaciones por acreditada la consumación del artículo 215 del código (sic) penal (sic) vigente vulneran el principio de intangibilidad de la prueba. Consistiendo esa vulneración relacionada en el hecho que al tener por acreditados hechos distintos a los que el tribunal de primer grado estimo (sic) por acreditados al emitir la sentencia de primer grado están aplicando la analogía en perjuicio del imputado sin tomar en consideración que en el presente caso según el artículo 14 del código (sic) procesal (sic) penal la aplicación de la analogía en materia penal únicamente es permitida si favorece la libertad del imputado situación que no se da en el presente caso… …La relación que se da entre la norma vulnerada y el subcaso de procedencia invocado en el presente recurso lo constituye el hecho de que al tribunal de alzada al tener por acreditados los hechos controvertidos en el artículo 215 del código (sic) penal (sic) vigente sin tomar en consideración que no se puede legalmente aplicar la analogía en perjuicio de la libertad del imputado me (sic) causa grave perjuicio al encontrarme gozando de libertad gracias a la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena los (sic) magistrados de la sala recurrida al imponerme la pena contenida en la sentencia

objeto de la presente impugnación pretende que vuelva a prisión causándome grave perjuicio al no considerar la norma que se considera violada.” Al realizar el estudio de mérito sobre el memorial de subsanación, se advierte lo siguiente: a) El recurrente invoca como norma violada el artículo 430 del Código Procesal Penal, siendo este una norma que reviste disposiciones de orden procesal, que resulta incongruente con el caso de procedencia referido. b) Si bien hace referencia al artículo 215 del Código Penal, dentro del cual no hace una expresión clara del agravio pretendido, en virtud que para demostrar que en efecto, la Sala incurrió en el vicio denunciado, debió formular una tesis explicativa del defecto del fallo en relación a la aplicación del citado artículo, de modo que el recurrente tiene la obligación de señalar cuáles son las razones jurídicas por las que considera violada la norma que refuta vulnerada, extremoque no tiene verificativo, ya que sus argumentos van dirigidos totalmente a la valoración de los medios de prueba, fundamentándose en el artículo 430 del Código Procesal Penal y la prohibición en la aplicación de la analogía. Este defecto genera que el recurso no se baste a sí mismo, siendo motivo para su rechazo, tal como lo indica la tratadista María C. Barberá de Riso, en su obra Manual de Casación Penal, (página 146) “Casos patentes de inadmisibilidad, por no bastarse a sí mismos, son aquellos en los que… 3) se omiten señalar las razones jurídicas por las cuales se habría violado la norma que se dice

vulnerada… 6) si el recurrente menciona las normas que considera violadas, pero no expone en forma clara las razones que motivan su agravio…” c) En su exposición de las razones por las cuales considera que la sala no debió acoger el delito de amenazas es limitada, ya que solo indica que la Sala dio por acreditado hechos diferentes al tribunal a quo, aplicando la analogía y que esa consecuencia le causa grave perjuicio, porque lo condenó por el delito de amenazas. Este defecto no es susceptible de dirimir por medio del caso de procedencia invocado, (numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal), sino que, encuadra en otro caso de procedencia, lo que constituye que el recurso de casación adolezca de concordancia entre el motivo y agravio, como lo indica la misma tratadista en el manual citado (páginas 147 y148), al argüir: “La condición de que el escrito del recurso de casación debe presentar concordancia entre el motivo y el agravio, implica la demostración del error en que ha incurrido el fallo según el motivo (formal o sustancial) invocado como razón de la impugnación… se debe explicar el defecto… El agravio circunscribe el defecto que, dentro de un motivo, tiene la resolución recurrida.” De lo anterior, se concluye que a pesar de haber fijado plazo para que el interesado corrigiera deficiencias, no cumplió con tal extremo, motivo por el cual el rechazo deviene procedente.

LEYES APLICADAS Artículos: Los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3°., 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado HÉCTOR GEOVANI DE LA ROCA GONZÁLEZ. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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