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308-2010 09052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2010 09052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

09/05/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

308-2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN • No se configura el submotivo de violación de ley, cuando la norma que se denuncia como infringida no es aplicable a los hechos controvertidos. • Incurre en error de planteamiento del recurso de casación, el recurrente que señala la violación de ley por inaplicación de una norma de carácter adjetivo, pese a invocar un motivo de fondo. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY • Incurre en error de planteamiento del recurso de casación, el recurrente que señala la transgresión de un artículo, sin exponer de manera clara, precisa e individualizada la tesis correspondiente al mismo. • Comete interpretación errónea de la ley, el Tribunal que señala que el silencio administrativo aplica cuando el expediente aún no se encuentra en estado de resolver, haciendo viable la procedencia del proceso contencioso administrativo. • Existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal considera que el silencio administrativo opera transcurridos treinta días hábiles, aún cuando

no se ha concedido audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 154, 157, 159 del

Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación, María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de lamisma naturaleza, promovido por la entidad MAYA PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, a través de su presidente del Consejo de Administración y representante legal, Carlos Humberto Váldez Salvatierra, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del Impuesto al Valor Agregado acumulado del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil dos, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta quetzales (Q1,550,740.00), dicha solicitud fue presentada el treinta y uno de julio de dos mil tres y originó la formación del expediente administrativo número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cero cinco guión cero cero cero ocho mil ochocientos cincuenta y nueve

(2003-02-01-05-0008859). La referida solicitud no fue resuelta por la Superintendencia de Administración Tributaria, operando así el silencio administrativo, teniéndose por rechazada la misma.

B. En virtud de haber operado el silencio administrativo, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el seis de noviembre de dos mil tres, obrando en las actuaciones únicamente el dictamen UATD número cero ochenta y nueve guión cero dos guión dos mil cuatro, emitido por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que se opina sobre el rechazo del recurso por extemporáneo, no obstante lo anterior dicho recurso de revocatoria no fue resuelto por la entidad recaudadora, argumentando la interponente de dicho recurso que había operado nuevamente el silencio administrativo, por consiguiente el recurso de revocatoria debía considerarse resuelto en sentido negativo.

II Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando que el Directorio de la entidad demandada no resolvió dentro del plazo constitucional de treinta días, el recurso de revocatoria que había interpuesto. La actora solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, consecuentemente, se procediera a declarar procedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio a septiembre de dos mil dos, por infringir los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 de Congreso de la República. B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en

septiembre de dos mil dos, por infringir los artículos 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 de Congreso de la República. B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo; de igual forma la Procuraduría General de la Nación, la cualademás, interpuso las excepciones perentorias de: a) inexistencia de silencio administrativo por parte del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por falta de cumplimiento del plazo estipulado para resolver; y b) improcedencia del proceso contencioso administrativo porque la resolución cuestionada no ha causado estado, ni vulnera derecho del demandante. C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, declarando: «... I) Sin lugar,

por improcedentes, LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE “INEXISTENCIA DE

SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL DIRECTORIO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR FALTA DE

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA RESOVER” e

“IMPROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PORQUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE”; II) CON LUGAR LA DEMANDA, promovida en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad MAYA PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA; III) En consecuencia, declara procedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de dos mil dos y ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria que, al estar firme esta resolución devuelva a MAYA PAC, SOCIEDAD ANONIMA (sic) la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil setecientos cuarenta quetzales (Q.1,550,740.00), más los intereses moratorios correspondientes, calculados a partir de la fecha en que transcurrieron los treinta días hábiles posteriores a la de presentación de la solicitud de devolución correspondiente…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a dicha conclusión, consideró lo siguiente: «…A) EXCEPCION

(sic) PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR

PARTE DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION

(sic) TRIBUTARIA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO PARA RESOLVER. El artículo 28 de la Constitución Política de la República dispone (…). Este precepto es una garantía del derecho de petición, derecho fundamental de todo ser humano y, consecuentemente, todas las disposiciones de cualquier orden, que disminuyan, restrinjan o tergiversen esta garantía, son nulas ipso jure, es decir nulas de pleno derecho. De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República (…), por lo que bastaría con lo

considerado para declarar sin lugar la excepción planteada; la que por otra parte tampoco es procedente si, no obstante la nulidad ipso jure de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, el presente asunto se analiza a la luz de los mismos. En efecto, el seis de noviembre de dos mil tres, el demandante presentó recursode revocatoria en la dilación del procedimiento administrativo; cuyo trámite, de acuerdo con los artículos últimamente citados, consistía en recabar, de estimarse necesario, dictamen de la unidad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, como efectivamente se hizo (…) se rindió hasta el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, es decir con evidente retraso al plazo que la ley confiere para el efecto. El artículo 159 del Código Tributario dispone que (…). En otras palabras, la Procuraduría General de la Nación, no puede disponer discrecionalmente el momento a partir del cual deben contarse los treinta días hábiles en que el expediente, de acuerdo con el artículo 157 de dicho Código, se encuentra en estado de resolver, ya que el expediente debe retornar de la Procuraduría General de la Nación inmediatamente después de transcurridos los quince días hábiles establecidos por la ley para la evacuación de la audiencia concedida. En el presente caso, el recurso de revocatoria se presentó el seis de noviembre de dos mil tres y sin embargo, hasta el nueve de marzo es recibida resolución que le concede audiencia, por la Secretaría General de la Procuraduría

General de la Nación, es decir después de transcurridos más de cuatro meses, contados a partir de la fecha de recepción del recurso, tiempo durante el cual, no sólo se debió haber emitido el dictamen de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; sino inclusive el de la Procuraduría General de la Nación. El cumplimiento de los plazos relacionados no es una facultad discrecional de la administración tributaria, ni tampoco de la Procuraduría General de la Nación, ya que de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución Política de la República (…). En este orden de ideas, y no obstante que los preceptos relacionados contradicen, restringen y tergiversan evidentemente lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la Republica (sic), el trámite descrito anteriormente, hasta llegarse al momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver, no puede exceder de sesenta días, a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámite respectivas y partiendo del supuesto de que tanto en la emisión del dictamen como en la evacuación de la audiencia se utilizaran los quince días que el Código Tributario establece para el agotamiento de cada una de dichas etapas procesales, lo que no necesariamente tiene que ser así, pues tanto el dictamen como la audiencia pueden rendirse antes del vencimiento de los plazos fatales correspondientes, pero nunca después (…) En consecuencia, el sello de recepción del dictamen de la Procuraduría General de la Nación, en el reverso en

su última hoja, de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, no hace más que evidenciar que este asunto no (sic) diligenciado con la celeridad debida y poner (sic) de manifiesto que, el tiempo existente entre esta última fecha y el ocho de julio de dos mil cuatro no se ajusta a las disposiciones legales citadas en este considerado (…) cuando presentó su informe circunstanciado a este Tribunal, elsilencio administrativo negativo se había consumado, puesto que el asunto sujeto a su consideración no puede permanecer en ese estado por plazo indefinido (…) en virtud de lo cual este Tribunal está obligado a conocer y resolver sobre la solicitud del contribuyente y desestimar la excepción perentoria planteada. B)

EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE LA RESOLUCION (sic) CUESTIONADA NO HA CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE. Siguiendo en el mismo orden de ideas (...) también debe declararse improcedente, ya que el silencio administrativo negativo produce como efecto jurídico la emisión de una resolución que, como tal, le otorga el derecho de acudir a esta instancia, a ejercer los derechos constitucionales que le garantizan los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, la acción por omisión de la administración tributaria vulnera los derechos del contribuyente (…) en virtud de lo cual la excepción perentoria planteada debe ser declarada sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de este fallo.

C) Con base en los documentos que existen tanto en el expediente administrativo como en el judicial, valorados de conformidad con la ley y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que siendo el demandante una entidad exportadora, la misma goza del derecho de devolución de crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 16 y 23 de la ley reguladora de dicho impuesto. Habiéndose presentado ante la administración tributaria solicitud de devolución, la que no fue resuelta dentro del plazo legal (…) en salvaguarda de los derechos constitucionales del contribuyente corresponde a este Tribunal ordenar la devolución de dicho crédito, con base en las constancias documentales relacionadas, entre las cuales se encuentra el dictamen de la auxiliar del tribunal Sonia Elizabeth Osorio Villagran, dentro del diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad (…). Este Tribunal estima que, de conformidad con el artículo 7, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo de que se trata, siendo una sociedad exportadora está exenta de pagar el Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones de bienes que realiza y que, para hacer efectiva la exención, los artículos 16 y 23 le otorgan el derecho a que se le reintegre el impuesto pagado mediante la devolución del crédito fiscal; ya que, en caso contrario, la exención tributaria concedida no produciría los efectos legales que le son propios y, por lo tanto, debe ordenarse la devolución del crédito fiscal en el monto en que quedó

demostrado en la exhibición de libros de contabilidad diligenciada como prueba en este proceso, más los intereses moratorios que correspondan conforme a la ley, calculados a partir de la fecha en que transcurrieron los treinta días hábiles posteriores a la de presentación de la solicitud de devolución… ». DEL RECURSO DE CASACIÓNLa Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar infringidos los artículos 154, 157 y 159 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación La recurrente expuso: «…Por tratarse de un solo trimestre, la Administración Tributaria debió resolver la solicitud de devolución de crédito fiscal dentro del plazo de treinta días hábiles, los cuales vencieron el doce de septiembre de dos mil tres. Conforme al artículo 154 del Código Tributario, la contribuyente tenía el plazo de diez días hábiles para interponer el Recurso de Revocatoria, los cuales vencieron el veintinueve de septiembre del mismo año; sin embargo, la demandante interpuso Recurso de Revocatoria hasta el seis de noviembre del año dos mil tres siendo su interposición notoriamente extemporánea (…) Conforme lo antes indicado la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber conocido de oficio al examinar o revisar las

actuaciones que forman el expediente administrativo, así como las producidas en la instancia judicial, que la demandada interpuso el Recurso de Revocatoria en forma extemporánea (…) Al no hacerlo, cometió violación de ley por inaplicación del artículo 154 del Código Tributario…». I.2. Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación sobre este submotivo manifestó: «… Conforme el articulo (sic) 154 del Código Tributario, la contribuyente tenia (sic) el plazo de diez días hábiles, para interponer el recurso de revocatoria los cuales vencieron el veintinueve de septiembre del mismo año, sin embargo, la demandante interpuso recurso de revocatoria hasta el seis de noviembre de dos mil tres, siendo su interposición extemporánea…». La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, expuso sobre el particular «… No puede invocarse como motivos de casación ‘la violación de ley por inaplicación del artículo 154 del Código Tributario…’ cuando el Tribunal sentenciador utiliza como norma superior el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) los jueces de la República deben observar en sus resoluciones el principio de supremacía constitucional, por lo que consideramos que el Tribunal sentenciador (…) correctamente observó este principio y en ejercicio de la potestad jurisdiccional interpretó y aplicó por la norma suprema ante la omisión de la autoridad administrativa de resolver la petición que se le presentó…». Además

citó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, emitida por laCorte de Constitucionalidad dentro del expediente dos mil dieciocho guión dos mil seis (2018-2006). II.3. Análisis Procede invocar el submotivo de violación de ley por omisión cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Al examinar los argumentos invocados por la entidad recurrente, se aprecia que denuncia la violación de ley por inaplicación del artículo 154 del Código Tributario, arguyendo que la Sala sentenciadora de oficio debió determinar que la presentación del recurso de revocatoria era extemporánea, tomando como base la fecha en la cual debió resolverse su solicitud, es decir, treinta días hábiles después de haberla presentado. Del estudio y análisis de los argumentos y tesis que se plantea se aprecia que la Sala sentenciadora no aplicó en la sentencia el artículo que se cita violado, en virtud de que el mismo no era aplicable al caso, por las siguientes razones: a) el proceso contencioso administrativo versaba sobre la procedencia de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio a septiembre del año dos mil dos; b) en las argumentaciones vertidas para

refutar las pretensiones de la actora, tanto la entidad recurrente como la Procuraduría General de la Nación invocaron únicamente aspectos relacionados con la improcedencia del proceso contencioso administrativo, en virtud que el expediente aún no había causado estado para ser resuelto dicho recurso, pero no expresaron consideraciones sobre la extemporaneidad en la presentación del mismo. De lo anterior se establece cuál era el marco fáctico sobre el cual debía desenvolverse el proceso contencioso administrativo interpuesto, así como los puntos controvertidos que debían ser analizados por la Sala sentenciadora al momento de resolver en definitiva el mismo, por lo que esta Cámara estima que dicha norma no era aplicable para resolver las pretensiones de las partes procesales. Cabe apreciar además, que la norma que se cita como inaplicada regula un aspecto de naturaleza eminentemente procesal, como lo es la temporalidad para hacer uso de un medio de impugnación, lo cual no es acorde con la técnica para la interposición del recurso de casación, por motivo de fondo, pues si la recurrente estimaba la existencia de un error procedimental, debió hacerlo valer en su momento procesal oportuno, a través de los medios de defensa que regula la ley, o bien invocar el submotivo aplicable a dicho defecto. Por lo anterior se procede adesestimar el submotivo invocado como será declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. CONSIDERANDO II II.1. Interpretación errónea de la ley La recurrente expone: «… La norma constitucional antes citada, constituye una

garantía procesal y derecho de audiencia de carácter general; sin embargo, en materia tributaria, para que se de el silencio administrativo negativo, debe estarse a lo que dispone el propio Código Tributario, en el presente caso los artículo (sic) 157 y 159 los cuales no contradicen ni colisionan con el artículo 28 constitucional; simplemente establecen los procedimientos administrativos tributarios que deben cumplirse por parte de los contribuyentes, para que una vez que haya causado estado la resolución, se tipifique el silencio administrativo (…) en el presente caso, se debe aplicar el artículo 157 del Código Tributario, que ordena que el silencio administrativo opera dentro de los treinta días LOS CUALES DEBERÁN INICIAR A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIO TRIBUTARIA SE ENCUENTRE EN ESTADO DE RESOLVER.

En el presente caso, la demandante alegó el silencio administrativo sin que la resolución administrativo tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre su petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, se encontraba pendiente de recibirse por parte de mi representada, el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se encontraba en estado de resolver (…). En el caso al que se refiere el presente Recurso de Casación, el procedimiento administrativo no se encontraba aún en estado de resolver, por lo que al momento de interponerse el Recurso Contencioso Administrativo, no se habían dado los elementos para que operara el silencio administrativo, por lo que

la petición fue prematura y consecuentemente el Recurso Contencioso Administrativo que subyace a la presente casación, debió declararse sin lugar (…) en el Considerando III de la sentencia recurrida, dice el análisis se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Tributario (…) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, por lo que en el presente Recurso de Casación hace valer submotivo de fondo respectivo y al dictarse la sentencia se deberá casar la misma…». II.2. Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación sobre este submotivo manifestó: «… Esta representación comparte el criterio externado por la Superintendencia de Administración Tributaria cuando afirma que existe Interpretación Errónea de los artículos 157 y 159 del Código Tributario (…) sin embargo, en el presente caso,se debe aplicar al articulo (sic) 157 del código (sic) tributario (sic), que ordena que el silencio administrativo también opera dentro de los treinta días los cuales deberán empezar a contarse a partir del momento en que la resolución administrativo tributaria se encuentre en estado de resolver (…). Es indudable que la Honorable Sala en el considerando III de la sentencia impugnada no realizó el análisis de conformidad con los artículos 157 y 159 del Código Tributario, por lo

que consideramos que comete interpretación Errónea de los artículos 157 y 159 del Código Tributario…». La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, expuso sobre el particular «… Es necesario mencionar que la Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ningún momento sostiene una tesis por cada una de las normas que estima violentadas al interponer el recurso de casación por supuesta interpretación errónea de los artículos 157 y 159 del Código Tributario (…). Finalmente, es categórica la misma jurisprudencia o doctrina legal nacida de los propios fallos de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a la Corte subsanar los defectos de planteamiento en que incurra quien lo formula, pues esa subrogación está vedada…». II.3. Análisis La interpretación errónea de la ley acontece cuando el tribunal le da a la norma un sentido y alcance que no le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, se advierte que la recurrente incurre en defecto técnico de planteamiento del recurso, pues en el submotivo relacionado invoca la interpretación errónea de dos artículos siendo estos el 157 y 159 del Código Tributario, no obstante lo anterior al desarrollar su tesis únicamente hace referencia al primero de ellos, no así al segundo, sobre el cual no se pronuncia; es importante tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina

aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente, y que trace el marco dentro del cual el tribunal debe pronunciarse. Lo anterior se afirma al tenor de las argumentaciones vertidas por la recurrente, la cual expone: «… sin embargo, en materia tributaria, para que se de el silencio administrativo negativo, debe estarse a lo que dispone el propio Código Tributario, en el presente caso el artículo 157 y 159 los cuales no contradicen ni colisionan con el artículo 28 constitucional; simplemente establecen los procedimientos administrativos tributarios que deben cumplirse por parte de los contribuyentes (…) sin embargo, en el presente caso, se debe aplicar el artículo 157 del Código Tributario, que ordena que el silencio administrativotambién opera dentro de los treinta días (…). Dentro de esa regulación jurídico tributaria, el artículo 157 del Código referido, prescribe claramente que para que opere el silencio administrativo debe causar estado la resolución o procedimiento que le dio origen y para tal efecto se deben cumplir los requisitos que allí se establecen, como lo es que la Procuraduría General de la Nación evacue la audiencia que se le debe correr (…). Indudablemente en éste párrafo la Sala sentenciadora comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 159 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, pues sostiene que el trámite no puede exceder de sesenta días…». De lo expuesto por la recurrente se establece la

inexistencia de una tesis propia del artículo 159 del Código Tributario, pese a señalarlo en el submotivo de interposición de la casación que se resuelve, por lo cual esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis confrontativo correspondiente, únicamente en cuanto al artículo señalado. Al realizar el análisis correspondiente se establece en el expediente administrativo que la entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, interpuso el seis de noviembre de dos mil tres recurso de revocatoria, haciendo uso del silencio administrativo en sentido negativo, en virtud que la Administración Tributaria no emitió la resolución correspondiente a su solicitud. La entidad contribuyente, el dieciséis de enero de dos mil cuatro planteó proceso contencioso administrativo, siempre bajo el argumento que se había producido el silencio administrativo, porque el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió, en el plazo de los treinta días, el recurso de revocatoria mencionado. En el presente caso no aplicó el silencio administrativo, puesto que el expediente no se encontraba en estado de resolver, ya que el supuesto contenido en el artículo 157 del Código Tributario, vigente en la época de la pretensión planteada por la entidad contribuyente, es claro y preciso en señalar que debe entenderse que se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación. Cuando se presentó la demanda contenciosa administrativa, no se había emitido la providencia que admitía para su trámite el relacionado recurso de revocatoria y confiriera la audiencia respectiva a la citada Procuraduría. Cabe mencionar que el transcurso del tiempo sin que la autoridad resuelva la

admitía para su trámite el relacionado recurso de revocatoria y confiriera la audiencia respectiva a la citada Procuraduría. Cabe mencionar que el transcurso del tiempo sin que la autoridad resuelva la petición del contribuyente como en este caso, no configura el silencio administrativo, sino única y exclusivamente lo facultará para tratar que se obligue a la autoridad a resolver, pero por los recursos correspondientes. Por lo que, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 157 del Código Tributario, vigente en la época, al darle un sentido y alcance que no le corresponde, es decir, al encuadrar la figura del silencio administrativo en un caso que no concurren las condiciones jurídicas paratal efecto, infringiendo los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario. De esa cuenta resulta procedente acoger la tesis de la casacionista, y resolviendo procedente el recurso de casación por motivo de fondo y declarar con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de silencio administrativo por parte del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por falta de cumplimiento del plazo estipulado para resolver e improcedencia del proceso contencioso administrativo, porque la resolución cuestionada no ha causado estado, ni vulnera derecho del demandante, debiendo declararse la improcedencia del proceso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa. El criterio sobre la configuración del silencio administrativo, cuando el expediente aún no se encuentra en estado de resolver ha sido sustentado por esta Cámara

en las sentencias dictadas dentro de los expedientes: 135-2005, 439-2005, 3942007 y 489-2008. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente en el artículo 574 señala que puede

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