308-2010 21112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 308-2010 21112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
21/11/2013 – PENAL
308-2010
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la agente fiscal abogada Brenda Odilia Chacón Monroy, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el treinta y uno de marzo de dos mil diez.
DOCTRINA
I. Motivo de forma Los requisitos formales de validez de la sentencia se cumplen cuando la Sala explica de manera clara y precisa las razones por las que no acoge el recurso de apelación especial, cumpliendo así con la forma y el contenido de la motivación, exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
II. Motivo de fondo a) El principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es una garantía de seguridad jurídica de los habitantes de la República, para no ser perseguidos penalmente por actos u omisiones que la ley no establezca previamente como delito o falta, por lo que no se produce su infracción, si su contenido, no guarda relación lógica con el argumento de quien recurre vía casación. b) No se configura la infracción de falta de aplicación del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando los presupuestos que contienen no son pertinentes para dirimir la controversia. c) No se incurre en la infracción de falta de aplicación del artículo 267 del Código Penal, cuando a la Sala, de conformidad con la ley no le corresponde encuadrar la conducta delictiva del sujeto en el tipo penal y en él contenido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
la conducta delictiva del sujeto en el tipo penal y en él contenido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
- Por recibida la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad, que contiene la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil novecientos treinta y uno guión dos mil doce (4931-20012), promovido por Sergio Enrique Chenal García, en su calidad de defensor público de Carlos Humberto Rodríguez Paz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; II) En cumplimiento de la resolución indicada, se integra esta Corte con los magistrados suscritos y se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la agente fiscal abogada Brenda Odilia Chacón Monroy, contra laresolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el treinta y uno de marzo de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ PAZ, por el delito de Estafa en la Entrega de Bienes.
Además del interponente, intervienen en el proceso la Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesiva, por medio de los abogados auxiliantes Carmen Cojtí García, Ivethe Anayté García y Vidaurre y Efrén Baldomero
Guillermo Lima. La defensa del sindicado está a cargo de los abogados Mario Guillermo Cuc Quim y Federico Augusto Ruata Cardona, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL SINDICADO: Que al haber construido para el municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz, la obra de introducción de agua potable del área urbana durante los años dos mil dos y dos mil tres, defraudó a la municipalidad de Tactic, en virtud de las acciones que realizó en la construcción de dicho proyecto, en la calidad de la obra entregada, porque utilizó materiales, suministros y accesorios inadecuados y especificaciones no contratadas, por la cual cobró la cantidad de tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa quetzales (Q3,159,990.00), lo que redundó en la mala calidad de la misma en los siguientes renglones presupuestarios de la obra: a) el espesor del concreto hidráulico que debía fundir era de cero punto quince metros (0.15 metros) y no de cero punto cero nueve centímetros (0.09 centímetros) que fue el que se fundió; se comprobó la existencia de dos tipos de pavimento, uno de concreto hidráulico con un área estimada de mil ochocientos cuarenta y ocho punto cero cero metros (1848.00 metros) que fue el que se estableció en el contrato y otro del tipo asfáltico que no está dentro de los renglones del contrato y es de un área estimada de mil
seiscientos setenta y seis punto setenta y ocho metros cuadrados (1676.78 metros cuadrados). Se observó baja calidad en el concreto consistente en fisuras en el mismo y baja resistencia al impacto; tales faltantes corresponden al renglón de reconstrucción de pavimento y asciende a la cantidad de ochocientos setenta y seis mil setecientos diecinueve quetzales con catorce centavos (Q876,719.14); b) la profundidad de las zanjas de acuerdo al muestreo se estableció en un promedio de cero punto cuarenta y cuatro centímetros (0.44 centímetros), debiendo ser, según las especificaciones generales de construcción, de cero punto ochenta metros (0.80 metros); además, algunos puntos de la tubería se encuentran fallados por aplastamiento, tales faltantes corresponde al renglón de zanjeo y asciende a la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta quetzales con treinta y nueve centavos (Q162,980.39); c) Las llaves de compuerta y paso utilizadas son de marca “Italy” y según el contrato debieron serde marca “Nibco”; tales faltantes corresponden al renglón de válvulas que asciende a ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta centavos (Q85,489.50). El monto total de los faltantes asciende a la cantidad de un millón ciento veinticinco mil ciento ochenta y nueve quetzales con diez centavos (Q1,125,189.10).
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
A folio doscientos veintitrés de la pieza de primera instancia, obra el disco compacto del audio de la audiencia de inicio de debate, celebrado con fecha once de de marzo de dos mil diez, en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. En el desarrollo de dicha audiencia, según puede escucharse, al arribar a la fase de planteamiento de incidentes, el abogado defensor Federico Ruata Cardona, presentó incidente que denominó existencia de un obstáculo a la persecución penal consistente en una cuestión prejudicial, fundamentándose en el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial y 369 del Código Procesal Penal, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, exponiendo que según el contenido del escrito de acusación es una pretensión que debe juzgarse previamente en otro tribunal, prevaleciendo lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el sentido que ninguna acción penal podrá promoverse, sin la previa conclusión del procedimiento administrativo, ya que de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, las partes debieron agotar la vía contencioso administrativa y el proceso contencioso administrativo. Asimismo, argumentó que la cláusula décima séptima del referido contrato, las partes convienen en que cualquier diferencia o controversia que surja será resuelto entre sí con carácter conciliatorio, pero si no es posible llegar a un acuerdo se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en éste
caso eso no ha ocurrido, que de acuerdo a los principios de legalidad, de culpabilidad y de intervención mínima, el derecho penal es subsidiario y de última ratio, y de seguirse este juicio se estaría violando el derecho de defensa del procesado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL El Ministerio Público impugnó la resolución relacionada. Denunció: a) que el tribunal de sentencia no debió acoger la prejudicialidad planteada por la defensa del acusado, ya que el mismo no cumple con el requisito legal de exclusividad, como lo establece el artículo 291 del Código Procesal Penal, además si hubiere un proceso pendiente de resolver, en alguna otra vía, en relación al hecho que se le plantea en la acusación, debería de aportar algún elemento útil, para el proceso penal o para continuar con el mismo, lo que no se da en el presente caso; b) que tanto el defensor que planteó el obstáculo a la persecución penal como el Tribunal de Sentencia que lo declaró con lugar, asumieron que se debe juzgar al acusadoen la vía contencioso administrativa y/o en la vía civil, pero que el medio de impugnación que debió plantear la defensa del acusado es una falta de acción y no una cuestión prejudicial, porque la cuestión prejudicial requiere para que la misma sea declarada con lugar, que haya otro proceso pendiente de tramitarse y resolverse en otra vía y no sólo la mera posibilidad de que el mismo se pudiese plantear; c) hubo un período de investigación, se le ligó a proceso al acusado,
hubo una etapa intermedia y el mismo se abrió a juicio, la Fiscalía ha aportado medios probatorios de que el acusado tuvo participación en el delito que se le imputa, por lo que estima que los señores jueces debieron tomar en consideración el principio de la prevalencia de la jurisdicción penal, porque una sentencia civil o de tipo administrativo, no supliría una pena; por el contrario en la vía penal se le puede sancionar civilmente como administrativamente; d) que el artículo 369 del Código Procesal Penal indica que todas las cuestiones incidentales que pudiesen suscitar se deben tratar en un solo acto; lo que no ocurre en el presente caso; e) que el tribunal de sentencia se extralimitó porque al admitir y resolver con lugar la cuestión prejudicial planteada, admitió un medio de impugnación no idóneo y delegó a otra jurisdicción el caso, sin saber a qué jurisdicción. Solicita se declare que no existe cuestión prejudicial y revoque el auto recurrido, ordenando al tribunal reiniciar o continuar el debate oral y público en contra del acusado.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial y consideró: Que efectivamente el contrato administrativo de construcción de obra número cero tres guión cero cinco guión dos mil dos (03-052002) “Introducción de Agua Potable Área Urbana, Tactic, Alta Verapaz, suscrito por Abel Francisco González, Síndico Primero de la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz y el Ingeniero Carlos Humberto Rodríguez Paz, en la cláusula décima quinta en su parte conducente dice: “JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, JURISDICCIÓN ORDINARIA; OTRO TIPO DE ACCIONES JUDICIALES A PROMOVERSE E INTERESES POR RETRASO EN PAGO. Si por alguna circunstancia, tergiversación de lo pactado y resultare controversia en cuanto al incumplimiento, interpretación, aplicación y efecto del contrato, los contratantes se sujetan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) El contratista y por prestigio de su empresa se compromete a no defraudar a la Municipalidad en cuanto a la calidad de los trabajos a ejecutar e igualmente calidad que empleará en la obra (…) El contratista está anuente a someterse a otro tipo de acción judicial que se quiera incoar en su contra, prevaleciendo lo establecido en el artículo ciento tres (103) de la Ley de Contrataciones del Estado, en el sentido de que ninguna acción penal podrá promoverse sin la previaconclusión del procedimiento administrativo”. En el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas, como resultado del examen técnico de control de obras públicas realizado, se resaltan los siguientes hallazgos: a) existencia de la variación en calidad contraviniéndose el objeto del contrato administrativo de
construcción de obra relacionado; b) la planificación tiene deficiencias, contraviniéndose el objeto del contrato; lo que da lugar al incumplimiento del contrato por parte del señor Carlos Humberto Rodríguez Paz, defraudándose con ello a la Municipalidad en cuanto a la sustancia, calidad y cantidad de los bienes entregados. En virtud de lo anterior, se establece la existencia de un incumplimiento del objeto del contrato en mención, circunstancia que debe dilucidarse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por no constituir tal hecho una cuestión de carácter penal, de esa cuenta el asunto resulta ser de carácter contencioso administrativo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación de la manera siguiente: A) POR MOTIVO DE FORMA: invoca el submotivo “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
B) POR MOTIVO DE FONDO: invoca el submotivo “porque el fallo recurrido viola preceptos constitucionales (17 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala), así como preceptos de nuestra legislación sustantiva penal (267 del Código Penal); y dicha violación ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva del auto” y se fundamentó en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, a la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado y a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurrente al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, expresó: “… El vicio que constituye la violación fue la inobservancia de requisitos en la resolución de fecha treinta y unode marzo del año dos mil diez de la Sala (…) al no existir una clara fundamentación de su resolución e indicar únicamente que era un asunto de carácter contencioso administrativo y no penal, basándose en lo que indicaba las cláusulas del Contrato Administrativo número 03-05-2,002 (…) LA RESOLUCIÓN RECURRIDA VIOLA EL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (…) establece muy escuetamente los motivos de hecho en que funda la misma; únicamente se puede leer en toda la sentencia que cita fragmentos del Contrato Administrativo (…) como si este fuera ley de aplicación general en Guatemala. Al
no aplicar la Sala (…) el Principio de Fundamentación, en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, deja al Ministerio Público en Estado de indefensión, sin saber cuáles son los argumentos de derecho en los que se funda para resolver de tal manera. Tal vicio de la sentencia indicado (sic) es un defecto absoluto de forma. La Sala (…) debió haberse fundamentado, así como citado las normas en que basaba su resolución, lo cual es una obligación de los órganos jurisdiccionales de cualquier grado y un derecho en este caso del Ministerio Público de que se indique claramente los mismos. En el presente caso, ha quedado debidamente comprobado que la Sala (…) limitó el ejercicio de la acción penal pública que le corresponde al Ministerio Público, vedándole el acceso al órgano jurisdiccional competente para obtener la debida tutela judicial de carácter penal (…) no indican los Señores Magistrados en qué otra vía se encontraba un proceso ‘pendiente de resolver’, qué elementos del delito es ‘necesario’ establecer en el proceso contencioso administrativo, o por qué la persecución penal ‘depende exclusivamente’ de este (sic) (…) No resuelve todas las cuestiones objeto del litigio la Sala, ya que no indica tampoco a qué vía debían o deben haber remitido el proceso, es indudable que la omisión de pronunciamiento sobre cualquier de estas cuestiones equivale a la ausencia de decisión sobre un punto decisivo del proceso, por lo que la resolución de la Sala no es clara, no es
precisa, no está fundamentada es arbitraria…”. Análisis de la Cámara Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados el día y hora señalado para la vista, se hacen las siguientes consideraciones: a) el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado no efectuó las consideraciones de hecho y de derecho que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo cual se evidencia la falta de fundamentación en la sentencia, ya que ésta únicamente se limitó a indicar que el asunto era de carácter contencioso administrativo y no penal, basándose para ello en las clausulas del contrato administrativo número cero tres guión cero cinco guión dos mil dos (03-05-2,002), provocándose con ello una escueta motivación de hecho y falta de fundamentación de derecho que exige la ley adjetiva penal; b) al darlectura a la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que la Sala al resolver el recurso de apelación entre otros aspectos consideró que: “… Al hacer el análisis de los argumentos del apelante, esta Sala de Apelaciones determina que efectivamente en el Contrato Administrativo de Construcción de Obra: número cero tres guión cero cinco guión dos mil dos (…) en la clausula décima quinta en su parte conducente dice: ‘… Si por alguna circunstancia, se tergiversare lo pactado y resultare controversia en cuanto al cumplimiento, interpretación aplicación y efecto del contrato, los contratantes se sujetan a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (...) El contratista y por prestigio de su empresa se compromete a no defraudar a la Municipalidad en cuanto a la calidad de los trabajos a ejecutar (…) está anuente a someterse a otro tipo de acción judicial que se quiera incoar en su contra, prevaleciendo lo establecido en el artículo ciento tres (103) de la Ley de Contrataciones del Estado, en este sentido de que ninguna acción penal podrá promoverse sin la previa conclusión del procedimiento administrativo. En el informe rendido por la Contraloría General de Cuentas, como resultado del examen técnico de control de obras públicas realizado, se resaltan los siguientes hallazgos: a) Existencia de variación en calidad y cantidad contraviniéndose el objeto del Contrato Administrativo de Construcción de Obra de fecha veinte de mayo del año dos mil dos, suscrita entre el señor Abel Francisco González, Síndico Primero Municipal y el señor Carlos Humberto Rodríguez Paz; b) La planificación tiene deficiencias, contraviniéndose el objeto del contrato; lo que da lugar al incumplimiento del contrato por parte del señor Carlos Humberto Rodríguez Paz, defraudándose con ello a la Municipalidad en cuanto a la substancia, calidad y cantidad de los bienes entregados (…) En virtud de lo anterior este Tribunal, estima que, de conformidad con las cláusulas del Contrato Administrativo (…) se establece la existencia de un incumplimiento del objeto del contrato en mención, circunstancia que debe dilucidarse ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por no constituir tal
hecho una cuestión de carácter penal, de esa cuenta, el asunto resulta ser de carácter contencioso administrativo y por tal motivo, el Recurso de Apelación no debe acogerse y consecuentemente debe confirmarse la resolución del tribunal a quo”. Bajo estas circunstancias se estima oportuno establecer lo referente a la motivación de las resoluciones judiciales, y para el efecto se cita al tratadista Fernando de La Rúa, quien al referirse a ella expresa: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicosque justifican la resolución”. (La Casación Penal, Buenos Aires 2000, 1ª Edición. Páginas 105-106). Esta Cámara, luego de efectuar el análisis respectivo establece que en el presente caso, el Tribunal ad quem al emitir el fallo objeto del recurso de casación, sí cumple a cabalidad con los requerimientos legales de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo anterior se afirma de la lectura del párrafo que se dejó transcrito anteriormente en el inciso b), donde se aprecia con claridad que la Sala sentenciadora se pronunció en forma clara y precisa con respecto al agravio denunciado por el apelante,
efectuando para ello argumentos convincentes a través de los cuales concluyó sobre la procedencia de la cuestión prejudicial planteada por el sindicado y para el efecto hace suyos los argumentos efectuados por el tribunal a quo, validando así los fundamentos de hecho y de derecho expresados en su oportunidad por el tribunal de sentencia, aspectos necesarios para formular una fundamentación apegada a lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo expuesto se concluye que no se advierte violación alguna a la norma legal que se denuncia vulnerada, por lo que debe declararse la improcedencia del submotivo de forma planteado. III En cuanto al submotivo de fondo consistente en “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista denuncia como infringidos los artículos 17 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 267 del Código Penal, e indica “… LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, POR FALTA DE APLICACIÓN (…) ya que la Sala al confirmar la existencia de la Cuestión Prejudicial reconocida por el Tribunal (…) no aplica los Principios de No hay Delito ni Pena sin Ley, contenida en este artículo constitucional ya que no lee en la sentencia impugnada ningún análisis ni
conclusión de que la conducta del acusado no es constitutiva de delito, ni se citan los principios relacionados ni su sustento legal. (…) Al no aplicar la Sala lo regulado por este artículo en la sentencia impugnada, no advierte que la ley le permite que solamente cuando los actos cometidos por una persona no estén calificados como delitos o falta, puedan cesar la persecución penal en contra de una persona; y se da la libertad de fundamentarse en un contrato administrativo para ‘analizar y concluir’ que una conducta no puede dilucidarse en el proceso penal y consecuentemente deja sin efecto una persecución penal debidamente fundamentada (…) si los Señores Magistrados hubiesen aplicado esta norma al caso en litigio, hubiesen podido deslindar y establecer que la conducta que sejuzga es constitutiva de delito, ya que la misma está tipificada en la normativa Penal Sustantiva, artículo 267 (…) En este orden de ideas si la Sala recurrida hubiese aplicado el contenido de este artículo al presente caso, no hubiesen arribado a la conclusión a la que llegaron fundamentándose en el contrato administrativo de obra entre el acusado y la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz, documento que es el único fundamento al que alude la Sala para ratificar la Existencia de una Cuestión Prejudicial, con lo cual puede dejarse sin efecto una persecución penal. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA VIOLA EL ARTÍCULO 251 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (…) Ese artículo no fue aplicado debidamente por la Honorable Sala, ya que no entiende
que es el Ministerio Público el encargado de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y que además le corresponde el ejercicio de la acción penal pública (…) pretende dejar fuera de la vía penal, conductas tipificadas como delitos, con el argumento de que corresponde a otras vías el conocimiento de tales hechos. La infracción a la presente norma tuvo influencia decisiva en el fallo impugnado toda vez que al no observar los señores Magistrados que es el Ministerio Público el encargado de la Persecución Penal (sic), sustrae de la esfera penal un caso donde se juzga una conducta que está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico penal como delito; con esta acción veda el derecho de la Acción Penal que por mandato constitucional le corresponde (…) LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VIOLA EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO PENAL (…) Este artículo fue violado por falta de aplicación ya que la honorable Sala que dicta la resolución que se recurre, considera que el asunto es de carácter contencioso administrativo y no penal, pero lo que la Sala no analizó en ningún momento, fue la encuadrabilidad de la conducta del acusado en el delito tipificado como Estafa en la Entrega de Bienes, para lo cual la Fiscalía aportó los elementos del tipo del delito relacionado, imputado al acusado. La influencia que tuvo la violación de este artículo, es que la Sala al no aplicar tal regulación legal, confirma la resolución de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diez, únicamente con analizar un contrato administrativo y ‘establecer’ la existencia de
un incumplimiento de contrato, y, no se percata que el acusado cumplió con el objetivo de ese contrato y que precisamente ese contrato fue el medio para cometer la estafa (…) la Sala (...) se fundamenta en un Contrato (sic) administrativo de obra entre el acusado y la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz, y el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del Estado que es de orden administrativo…”. Análisis de la Cámara Al analizar los argumentos vertidos por el recurrente respecto al presente submotivo, la sentencia impugnada y los artículos 17 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 267 del Código Penal, citados comoinfringidos por falta de aplicación, esta Cámara considera oportuno indicar que el autor Fernando de la Rúa, al referirse a este submotivo, expresa que el mismo surge de la: “… inobservancia (…) desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicar, sino de una omisión de cumplirla...” (El Recurso de Casación, Buenos Aires, Argentina 2000, 1ª Edición. Página 38). De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el submotivo invocado procede en aquellos casos en los que el tribunal ad quem, omite seleccionar la norma legal que regula los hechos objeto de la acusación, lo que conlleva en forma implícita la indebida aplicación de un precepto legal que supuestamente, a criterio del recurrente, no debió de aplicar la Sala al momento de emitir la sentencia.
En cuanto al primer artículo denunciado como inaplicado, la impugnación se centra en señalar en que la Sala al confirmar la existencia de la cuestión prejudicial reconocida por el Tribunal de sentencia, no aplicó el principio de que no hay delito ni pena sin ley anterior, por consiguiente no advirtió que solamente cuando los actos cometidos por una persona no estén calificados como delito o falta, puede cesar la persecución penal en contra del sindicado, sino que por el contrario, el tribunal ad quem se fundamenta en un contrato administrativo para concluir que la conducta del sindicado no puede dilucidarse en el proceso penal. Esta Cámara para establecer la infracción del artículo 17 Constitucional, considera oportuno indicar que el mismo se refiere a que está prohibido calificar como delito, las conductas activas u omisivas que no se encuentran previstas como delictivas en una ley anterior a su consumación. Con relación a la infracción denunciada, la Cámara estima que el sentido que el ente persecutor otorga a la norma constitucional indicada no es el adecuado, porque tal disposición constituye una garantía de seguridad jurídica a los habitantes de la República, para no ser perseguidos penalmente por actos u omisiones que la ley penal no considere previamente ilícitos, para lo que dicha norma legal no guarda relación lógica con la pretensión del recurrente, que señala violación de la norma constitucional. En cuanto a la violación del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es preciso indicar que este precepto fundamental le da vida jurídica al Ministerio Público, como una institución auxiliar de la administración pública y los tribunales de justicia, y además, le otorga autonomía funcional basada en los principios de unidad, legalidad y el de jerarquía funcional,
vida jurídica al Ministerio Público, como una institución auxiliar de la administración pública y los tribunales de justicia, y además, le otorga autonomía funcional basada en los principios de unidad, legalidad y el de jerarquía funcional, presupuestos que no correspondían ser aplicados por la Sala para resolver el recurso de alzada, en virtud de no contener los presupuestos pertinentes para dirimir la controversia, con lo cual se establece que el Tribunal ad quem efectivamente no apreció el precepto legal en referencia, en virtud de no serpertinente, por lo que de igual manera la infracción denunciada resulta infructuosa. El recurrente también denuncia la infracción del artículo 267 del Código Penal, argumentando que la Sala no lo aplicó al emitir el fallo impugnado y para el efecto manifestó, entre otros aspectos, que el tribunal ad quem no analizó la “encuadrabilidad” de la conducta del acusado en el delito tipificado como estafa en la entrega de bienes, cuando la fiscalía aportó los elementos del tipo penal relacionado que se le imputa al acusado, sino que, por el contrario, se fundamentó en el contrato administrativo de obra celebrado entre el acusado y la Municipalidad de Tactic, Alta Verapaz y el artículo 103 de la Ley de Contrataciones del E