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308-2014 25022016 Cesar Bladimiro Oliva Chacon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2014 25022016 Cesar Bladimiro Oliva Chacon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/02/2016 – PENAL

308-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciseis. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia emitida en el expediente de amparo número cinco mil setecientos ochenta y seis – dos mil catorce, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado César Bladimiro Oliva Chacón, con el auxilio de los abogados defensores públicos Luis Enrique Quiñónez Zeta y la abogada Rosa Amalia Cajas Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

I. ANTECEDENTES a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: por diligencia de allanamiento realizada el siete de noviembre de dos mil doce, en la vivienda ubicada en el sector B, colonia San Miguelito Uno, aldea Pedregales, sin número de lote visible, en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, lugar de habitación de César Bladimiro Oliva Chacón, en el que fue encontrado dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga denominada Marihuana, distribuidos en una bolsa de nylon de color negro; cuarenta bolsas

pequeñas con material vegetal o hierba seca; cinco bolsas de color rosado transparentes con hierva seca o material vegetal en su interior; un recipiente o envase plástico de color blanco con tapadera de rosca color roja, conteniendo hierva verde o material vegetal; un bote color rojo sin tapadera en el que se lee “OLD ENGLAND TOFFEE”, con material vegetal o hierva seca en su interior. También le fue encontrado tres teléfonos celulares; ochenta y cinco dólares norteamericanos, en cuatro billetes de la denominación de veinte dólares, un billete de dos dólares y tres billetes de la denominación de un dólar; ciento cincuenta y cinco quetzales en un billete de veinte quetzales, un billete de diez quetzales, cuatro billetes de cinco quetzales, tres billetes de un quetzal, ciento dos monedas del valor de un quetzal; un cuaderno con espiral en el que tenía escrito varios nombres y números. También fue encontrado en el área del patio dos matas o plantas sembradas de dicha droga. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, determinó la participación y responsabilidad del acusado en el hecho bajo juzgamiento al dedicarse este a comercializar droga a través del narcomenudeo, sin embargo, razonó que la calificación que corresponde a los hechos probados es la de promoción y fomento, especialmente por el resultado del análisis efectuado a la droga, la que reveló que se

trató de dos punto sesenta y cinco kilogramos de marihuana, más dos matas de la misma droga, en consecuencia, emitió sentencia condenatoria contra el acusado por el delito indicado y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y una multa de diez mil quetzales. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de fondo y denunció como vulnerado por inobservancia el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Alegó que el tribunal inobservó el contenido de dicha norma, toda vez que el hecho acreditado debió haber sido encuadrado en la figura legal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y por consiguiente se le debió imponer la pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que el hecho acreditado contiene el verbo rector del tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que estimó errónea la calificación realizada por el a quo, ya que en este caso debe entenderse como comercio ilícito cualquier acto de “El que sin autorización legal..., venda..., hojas, plantas... clasificados como drogas...;” toda vez que el acusado tenía sin autorización legal en su poder dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga marihuana, la que ya tenía lista para su distribución, comercialización y almacenada en la vivienda allanada. En tal virtud, consideró que se dio la vulneración del derecho sustantivo que denunció el apelante, por lo que

declaró procedente el recurso promovido y anuló el fallo de primer grado, emitiendo sentencia condenatoria contra el procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado César Bladimiro Oliva Chacón presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad. Alega que el fallo recurrido vulneró su derecho a un juicio justo, objetivo y a una tutela judicial efectiva, ya que estimó que fue un error haber tipificado el hecho en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que fue acreditado que fue detenido como producto de un allanamiento practicado en su residencia por agentes de la Policía Nacional Civil, en posesión de dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga denominada marihuana, de la cual una cantidad ya la tenía empacada para su distribución y comercialización y almacenada en su vivienda, así como ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América y ciento cincuenta y cinco quetzales en billetes de bajas denominaciones, en tal virtud, y conforme los hechos probados se le debió condenar por el ilícito de Promoción y Fomento regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, toda vez que la

tipificación que realizó la Sala es errónea, ya que indica que los hechos probados corresponden a los verbos rectores Comercio ilícito, tráfico ilícito y almacenamiento ilícito, regulados en el artículo 38 de la citada Ley.

III. FALLO DE CASACIÓN Cámara Penal, en fallo dictado el cinco de septiembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado al establecer que debido a la diligencia de allanamiento en el inmueble indicado en antecedentes fue encontrado que el procesado poseía dos punto sesenta y cinco kilogramos de hierva del tipo de droga denominado marihuana, la cual se considera una conducta punible, y por no haberse demostrado que se trata de una actividad lucrativa de gran magnitud, concluyó en declarar procedente el recurso de casación promovido y modificar la calificación jurídica del hecho, y declaró al procesado César Bladimiro Oliva Chacón, autor responsable del delito consumado de Promoción y Fomento, cometido contra la salud de los habitantes de la República de Guatemala, y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de diez mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el fallo, y en caso de insolvencia cumplirá su condena con privación de libertad, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar.

IV. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en fallo de nueve de noviembre de dos mil quince, otorgó el amparo

solicitado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación el cinco de septiembre de dos mil catorce y razonó que: “En el asunto bajo análisis se advierte que al resolver el recurso y emitir la sentencia que se reputa agraviante en amparo, la Cámara Penal, si bien realizó el estudio requerido en virtud del vicio denunciado, transcribiendo la plataforma fáctica acreditada, lo expuesto en apelación especial y el criterio externado por esta Corte en un caso concreto distinto al presente, su análisis no versó respecto a los verbos rectores que integran el tipo penal que se le endilgó al sindicado, pues se apoyó en aspectos que no guardan relación con este, concluyendo que los actos realizados por el imputado no representan una conducta de mayor magnitud, de ahí que ese solo razonamiento denota que la autoridad cuestionada incurrió en indebida fundamentación, pues este no justifica el cambio de calificación jurídica efectuada en el presente asunto del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al delito de promoción o estímulo a la drogadicción (sic) e impide a los sujetos procesales conocer los fundamentos que motivaron a la autoridad cuestionada a declarar la procedencia del recurso de casación interpuesto, limitando los derechos de defensa y del debido proceso del postulante y variando las formas del proceso en contravención del principio de imperativad establecido en los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia que se señala agraviante constituye un exceso en el ejercicio de una facultad

legal otorgada a la autoridad cuestionada, por lo que es procedente acoger la tesis del accionante, otorgarle el amparo que solicita, con el propósito de ordenar a la autoridad objetada que entre a conocer de nuevo el recurso de casación por motivo de fondo planteado de conformidad con lo anteriormente considerado.” CONSIDERANDO -IEn el presente caso, el punto a resolver consiste en verificar si ha sido correcta la labor intelectiva realizada por el ad quem, al haber modificado la calificación legal del hecho acreditado por el tribunal de juicio, pues, a criterio del casacionista, debe mantenerse en el delito de promoción y fomento, regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, como lo declaró el tribunal de juicio. Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que la función de esteórgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si, respecto de tales hechos, hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. -IIConforme la plataforma fáctica acreditada, fue determinado que el sindicado, en el lugar de su habitación, poseía la cantidad de dos punto sesenta y cinco kilogramos de la droga denominada marihuana, de la cual una cantidad ya la tenía empacada lista para su distribución y comercialización, y almacenada en la vivienda separada en bolsitas plásticas, y además, en el patio de la residencia se encontraban sembradas dos matas

o plantas en buen estado de la misma droga, así como ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América y ciento cincuenta y cinco quetzales en billetes de bajas denominaciones. A los anteriores hechos, el tribunal de sentencia les dio la calificación jurídica de promoción y fomento, al considerar que el acusado se dedicaba a comercializar droga a través del narcomenudeo y especialmente, por el resultado del análisis efectuado a dicha sustancia, la que reveló que se trató de dos punto sesenta y cinco kilogramos de marihuana, más dos matas de la misma droga, en consecuencia, lo condenó por ese ilícito y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y una multa de diez mil quetzales. El Ministerio Público inconforme con el fallo emitido en primera instancia, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en el que denunció como vulnerado por inobservancia el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. En sus argumentaciones expuso que el sentenciador inobservó el contenido de dicha norma, toda vez que el hecho acreditado debió haber sido encuadrado en la figura legal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y por consiguiente se debió imponer al procesado la pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales. La Sala al resolver la referida impugnación, razonó que efectivamente ese hecho debía ser encuadrado en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haberse acreditado con la prueba pericial, testimonial, documental y material analizada y valorada de manera positiva, el tiempo, modo y forma de la comisión del ilícito, “especialmente la que documenta el allanamiento inspección y registro del inmueble en el

testimonial, documental y material analizada y valorada de manera positiva, el tiempo, modo y forma de la comisión del ilícito, “especialmente la que documenta el allanamiento inspección y registro del inmueble en el cual se incautó droga denominada marihuana y se aprendió (sic) al acusado las cuales fueron precisas y congruentes entre si y evidencian el nexo causal existente entre la acción y el resultado del tipo penal al haberse probado que el acusado fue sorprendido a través de un allanamiento autorizado por Juez competente de su domicilio por elementos de la Policía Nacional en el lugar, tiempo y modo descritos en la acusación en posesión de dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga marihuana de la cual una cantidad ya la tenía empacada lista para su distribución y comercialización, y almacenada en la vivienda descrita en dicho documento sentencial, así como tres teléfonos celulares y ochenta y cinco dólares de Estados Unidos de Norte América y ciento cincuenta y cinco quetzales en billetes de diferentes denominaciones; hace advertir ha (sic) esta instancia que los hechos acreditados en el apartado correspondiente que la acción consumada por el imputado contiene los elementos específicos al verbo rector del tipo penal de Comercio, Trafico (sic) y almacenamiento ilícito y no en la calificación jurídica de Promoción o estimulo a la drogadicción por lo que resulta improcedente aceptar en el caso subjudice la tesis errónea del Tribunal A quo respecto a sancionar al acusado por este tipo penal, al evidenciarse en la comisión de los verbos rectores contenidos en el artículo

38 de la Ley Contra la Narcoactividad que estipula tres presupuestos a) el Comercio ilícito; b) el Trafico ilícito y c) Almacenamiento ilícito; entendiéndose en el presente caso por Comercio ilícito cualquier acto de: “El que sin autorización legal ..., venda..., hojas, plantas... clasificados como drogas...;’ toda vez que el acusado tenía sin autorización legal en su poder dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga marihuana de la cual una cantidad ya la tenia empacada en cuarenta bolsas pequeñas lista para su distribución, comercialización y almacenada en la vivienda allanada aunado a la cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones también incautado el cual se estima era el producto de la venta de la droga al menudeo; de donde se extrae que no existe concordancia entre los hechos acreditados por el Tribunal A quo y la calificación jurídica aplicada, porque de haberse observado los verbos rectores del tipo penal correspondiente se hubiera derivado que los hechos son susceptibles de encuadrar en el primer supuesto del tipo penal de Comercio, Trafico (sic) y Almacenamiento ilícito al evidenciarse que existe el nexo causal entre la acción (cualquier acto de los que conforman su tipificación), el resultado (la posesión ilícita de droga, su comercialización y almacenamiento) y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión. En tal virtud los que juzgamos en esta instancia consideramos que en el presente caso se da la vulneración del derecho sustantivo por parte del Tribunal A quo al

considerar que la conducta del acusado en una calificación jurídica equivocada razón por la que resulta procedente acoger el presente recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público (...)”-IIIConforme los agravios sustentados por el casacionista, Cámara Penal procede a analizar el presente caso y determinar la calificación jurídica que corresponde. De conformidad con el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, se comete el delito de comercio, tráfico y alcenamiento ilícito, cuando: “el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…” De la lectura de la anterior norma, se advierte que para ser tipificada es necesario que concurran los verbos rectores de: adquirir, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, cualquier tipo de droga. Dichos supuestos deben ser adecuadamente probados por el Tribunal Sentenciador para arribar a la conclusión de emitir sentencia condenatoria por el indicado delito, sin embargo, Cámara Penal ha manifestado en casos anteriores, que además, dicha determinación de elementos objetivos y subjetivos del delito deben ser interpretados de acuerdo a las circunstancias en que fue cometido el hecho. En el presente caso, se acreditó que al procesado le fue incautado en su casa de habitación, y sin tener

autorización legal, dos punto sesenta y cinco kilogramos de la droga denominada marihuana, de la cual una cantidad ya la tenía empacada en cuarenta bolsas pequeñas listas para su distribución y comercialización; además, le fue encontrado ochenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América y ciento cincuenta y cinco quetzales en billetes y monedas de diferentes denominaciones, el cual el sentenciante estimó era el producto de la venta de la droga al menudeo. A criterio del Tribunal de Sentencia el referido hecho debía ser encuadrado en el delito de Promoción y Fomento, debido a la poca cantidad de droga que había sido incautada, y además, dentro de sus consideraciones no fue acreditado el perfil económico del procesado, aspecto que debía ser tomado en cuenta para calificar jurídicamente el hecho en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Dicho criterio no fue compartido por la Sala de Apelaciones, por lo que decidió modificar la calificación jurídica del hecho en el de comercio, trafico y almacenamiento ilícito. Del estudio realizado a lo anteriormente considerado, Cámara Penal advierte que ha existido error por parte del ad quem al haber cambiado la calificación legal del hecho, pues si bien fue determinada la posesión de la droga, esta no es suceptible de ser estimada como una cantidad que demuestre la comercialización ilícita a gran escala que brinde réditos sustanciosos al participante, como lo pretende sancionar el referido artículo 38, pues por el contrario, fue demostrado que en la misma residencia allanada se cultivaba la planta denominada marihuana, y que la cantidad encontrada lista para ser distribuida fue de dos punto sesenta y

cinco kilogramos y posesión de ochenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América y ciento cincuenta y cinco Quetzales, ambas monedas en billetes de distintas denominaciones, con lo que no es posible advertir que existiera alta peligrosidad y organización criminal, pues por el contrario, se advirte que la acción consistió en promover el cultivo y consumo de hojas, plantas o florescencias calificadas como drogas. Cabe agregar que según criterio de la Corte de Constitucionalidad, para tipificar el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito: “(...) la ley penal especial que regula ese ilícito contempla, además, diversas figuras delictivas con similares verbos rectores por lo que el encuadramiento de alguna de ellas en un caso concreto, requiere no solo un análisis integral de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino también establecer el perfil socioeconómico del sujeto activo, el cual es determinante para la tipificación justa y adecuada de los delitos contenidos en esa ley especifica. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, de los contenidos en el referido cuerpo legal; es decir que el legislador, al establecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las

personas declaradas responsables de este. (...)” (Sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los amparos en única instancia números mil trescientos ochenta y tres – dos mil once y cuatro mil doscientos cinco – dos mil doce). -IVProcediendo a analizar el otro tipo penal en discusión, se tiene que el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de Promoción y fomento: “El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de (…)” El referido delito regula que para ser aplicado, es necesario que se acredite loselementos y verbos rectores que regula, como lo son: promover el cultivo o traficar ilícitamente semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas. De esa cuenta, claramente se advierte que dicho delito sanciona la acción de cultivar y traficar ilícitamente drogas cuando se trate de semillas, hojas, plantas o florescensias, lo que es notoriamente distinto a la comercialización y distribución de drogas, como lo sanciona el referido artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. En el caso de estudio, el sentenciante condenó al procesado por el delito de Promoción y fomento al considerar, conforme a los hechos probados, que el sindicado se dedicaba a comercializar droga a través del

narcomenudeo, y especialmente por el resultado del análisis efectuado a la droga, se reveló que se trató de dos punto sesenta y cinco kilogramos de marihuana, más dos matas de la misma droga, lo que no demostró que fuera una distribución a gran escala, en consecuencia, Cámara Penal determina que fueron probados los elementos del delito de Promoción y fomento contenido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, mediante la determinación de los verbos rectores que corresponden a la conducta que fue probada, la cual consistió en que a través de un allanamiento realizado en su residencia le fueron incautados dos punto sesenta y cinco kilogramos de droga marihuana la cual tenía en su casa sin autorización legal y una cantidad de la referida droga la tenia empacada en cuarenta bolsas pequeñas lista para su distribución, comercialización, además fue incautado dinero en efectivo en Dólares de los Estados Unidos de América y Quetzales en billetes y monedas de diferentes denominaciones, el cual el sentenciante estimó era el producto de la venta de la droga al menudeo. De esa cuenta se extrae que no existe concordancia entre los hechos acreditados en primera instancia y la calificación jurídica aplicada por la Sala, pues esta no analizó integralmente la norma, especialmente los elementos objetivos y subjetivos. Aunado a lo anterior, dentro de las consideraciones del sentenciante, no se acreditó el perfil socioeconómico del procesado, extremo que como fue anotado en el considerando III de este fallo, es determinante para calificar los delitos contra la

narcoactividad, especialmente el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que ha existido error en el fallo de la Sala al modificar la calificación legal del hecho criminal bajo juzgamiento, en consecuencia se declara procedente el recurso de casación y se modifica la calificación legal del hecho bajo juzgamiento promovido en contra de César Bladimiro Oliva Chacón, por lo que se le condena por el delito de Promoción y fomento. En cuanto a la pena a imponer, se advierte que el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad regula que al responsable del delito de Promoción y fomento, será sancionado con la pena de prisión de seis a diez años de prisión y multa de diez mil a cien mil quetzales, y en virtud que en el presente caso, para la imposición de la pena no fueron acreditadas circunstancias agravantes ni los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, esta Cámara impone al sindicado César Bladimiro Oliva Chacón la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de diez mil Quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política

de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por César Bladimiro Oliva Chacón, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce. II) Casa el fallo recurrido y en consecuencia declara: Que César Bladimiro Oliva Chacón, es autor responsable del delito consumado de Promoción y Fomento, cometido contra la salud de los habitantes de la República de

Guatemala. III) Por tal infracción se le impone la pena de Seis años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida y una multa de Diez mil Quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el fallo, y en caso de insolvencia cumplirá su condena con privación de libertad, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. IV) Las demás consideraciones contenidas en el fallo dictado el quince de marzo de dos mil trece, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala continúan vigentes e inalterables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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