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308-2018 06022019 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
308-2018 06022019 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

308-2018

Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida el tres de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se configura el submotivo invocado, cuando la norma denunciada como infringida no es determinante para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 115 inciso c) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, denominado anteriormente Basic Resources International (Bahamas) Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación,

Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, la aprobación de los

desembolsos extraordinarios, ocasionados por el trabajo de mantenimiento al pozo petrolero denominado Rubelsanto guion siete HZ, ello derivado de las obligaciones del contrato de servicios petroleros de emergencia cero uno guion dos mil siete, del periodo del diecinueve al veinticuatro de mayo de dos mil ocho; mismo que fue denegado por dicha institución.

II. En contra de esa resolución se presentó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa y para fundamentar el fallo, consideró: «… Este Tribunal (…) procede a realizar el examen correspondiente a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo (…) determinándose que el Ministerio de Energía y Minas al declarar que deniega la solicitud de autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento del pozo Rubelsanto guion siete Hz hecha por Perenco Guatemala Limited, lo hace fundamentándose en el numeral 6.4 de la cláusula Sexta delContrato de Servicios Petroleros de Emergencia número cero uno guion dos mil siete (01-2007), del siete de febrero de dos mil siete, específicamente en los subnumerales 6.4.1, que establece: “La contratista presentará a la Dirección, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el hecho que justifique el

desembolso extraordinario o gasto de emergencia, la solicitud respectiva, acompañando toda la documentación necesaria para la justificación técnica de los trabajos, indicando el presupuesto a ejecutar a efecto que la analice y posteriormente los autorice en forma provisional, emitiendo la resolución correspondiente, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días”; y en el 6.4.2, que norma: “La contratista deberá presentar a la Dirección, dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles de finalizados los trabajos correspondientes, el informe de aquellos realmente ejecutados y el reporte de gastos efectuados, acompañando la documentación contable de soporte respectiva y dicha Dependencia, solicitará se autorice la auditoría correspondiente, dentro de un plazo que no exceda de tres días, trasladando posteriormente lo actuado al Ministerio para la aprobación definitiva”. »… este Tribunal estima que dicha resolución (…) está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que Perenco Guatemala Limited, irrespetó un procedimiento establecido en el Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número cero uno guion dos mil siete (01-2007), del siete de febrero de dos mil siete, y estando, facultado legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales (…) »… este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida (…) estableciéndose (…) el Ministerio de Energía y Minas, sí efectuó un razonamiento del porqué del

incumplimiento, indicando que los argumentos expuestos así como los medios de prueba presentados por la parte recurrente, no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada (…) Que el mantenimiento autorizado al pozo relacionado se realizó del ocho al quince de mayo de dos mil ocho, mantenimiento del cual se aprobó provisionalmente un presupuesto; d) Que no obstante el mantenimiento realizado al pozo relacionado se le efectuó otro mantenimiento no autorizado, del diecinueve al veinticuatro de mayo; e) Que la parte actora indica que basó su solicitud en el numeral 6.4.3 del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número cero uno guion dos mil siete (…) pero no acreditó la necesidad de la inmediata ejecución, toda vez de que el pozo relacionado ya había sido objeto de mantenimiento. »… los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 115 inciso c) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… la referida Sala no tomó en consideración la aplicación del artículo 115 literal c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos para la resolución de

la controversia (…) »… De haber aplicado la Sala sentenciadora el artículo 115 literal c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos habría determinado que la solicitud de autorización de desembolso extraordinario por mantenimiento del Pozo Rubelsanto-7Hz presentada por PERENCO GUATEMALA LIMITED como consecuencia de los trabajos de emergencia efectuados en dicho pozo (…) era procedente y por tanto debía ser aprobada al establecer el Reglamento General (…) la posibilidad de reconocer los mismos precisamente por el carácter de emergencia y el objetivo fundamental de mantener la estabilidad del pozo y consecuentemente una producción acorde a su nivel histórico en cuanto al estudio del campo petrolero (…) »… puede apreciarse la inaplicación (…) por el hecho que la honorable Sala sentenciadora cita específicamente la disposición contractual contenida en el numeral 6.4.3 del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia 01-2007 la cual contiene una remisión específica al artículo 115 del Reglamento (…) pero no profundiza sus consideraciones en el fallo respectivo a partir del supuesto jurídico establecido en la norma para casos de emergencia como ocurrió en el asunto sometido a su consideración. »… de haberse aplicado el artículo 115 del Reglamento (…) hubiese sido totalmente distinto el sentido de la sentencia (…) »… la inaplicación del artículo 115 del Reglamento (…) fue determinante (…) porque la Sala sentenciadora no tuvo ningún parámetro jurídico de comparación para declarar sin lugar la demanda (…) al no fundamentar

su decisión en ley o disposición jurídica alguna (…)»… la cita de la norma aplicada indebidamente como consecuencia de la norma denunciada como inaplicada, resulta imposible la cita de la misma en virtud que el fallo impugnado no contiene sino consideraciones en torno a las disposiciones del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia (…) como lo podrá verificar la honorable Cámara (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó que: «… el interponente solo hace referencia a los mismos pero no indica de qué forma fue violado el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, ni en qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala, a la vez hace únicamente referencia a sentencias emitida por la Honorable Sala, pero no hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a lo resuelto (…) para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer (…) »… Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la entidad Perenco Guatemala Limited , ya que de la manera en que procedió la Sala Primera (…) no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no

ocasiona agravio alguno. Además la Sentencia se tiene que interpretar en su conjunto (…) »… las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto. »… se reitera enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… se puede evidenciar que la Honorable Sala Primera no incurrió en el yerro denunciado de Violación de Ley por Inaplicación del Artículo 115 literal c) del Acuerdo Gubernativo (…) en virtud que el hecho que da origen al presente proceso, surge de las obligaciones contraídas por la contratista en el subnumeral 6.4.1 del numeral 6.4 de la Cláusula Sexta del Contrato (…) dado que la Dirección General de Hidrocarburos autorizo provisionalmente el programa de mantenimiento del pozo (…) que se llevó a cabo del siete al dieciséis de mayo de dos mil ocho, procedimiento que se realizó de conformidad con el subnumeral (…) el que se establece en la Clausula sexta el procedimiento a seguir en caso que sea necesario hacer algún desembolso extraordinario (…) »… mi representada considera que la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado de Violación de Ley por Inaplicación del Artículo 115 literal c) del Acuerdo Gubernativo número 1034-83 (…) el presente

Recurso de Casación (…) se DESESTIME (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, ocurre cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y que resuelven la controversia. En el presente caso, la entidad recurrente alega que en la sentencia impugnada, se incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 115 inciso c) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, ya que de haberlo aplicado, la Sala habría determinado que procedía autorizar la solicitud de desembolso extraordinario por mantenimiento del Pozo Rubelsanto guion siete Hz, derivado del derecho que tenía la entidad contribuyente a dicho desembolso. Esta Cámara, previo a realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo denunciado es decir, el 115 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, el cual establece: «… CASOS DE EMERGENCIA. Cuando en el desarrollo de las operaciones se necesite efectuar cambios en el programa de trabajo y consecuentemente en el presupuesto, la Dirección podrá autorizar dichos cambios siempre que se trate de gastos de emergencia indispensables para (…) »c) La operación y el mantenimiento de las facilidades de producción, inclusive el mantenimiento de los

pozos en condiciones de producir con la máxima eficiencia…». La norma anteriormente citada, regula lo referente a los gastos que podrá autorizar la Dirección del Ministerio de Energía y Minas en casos de emergencia, específicamente en el presente caso la operación y mantenimiento de los pozos para hacer eficiente y eficaz el trabajo que se realiza en los mismos. De esa cuenta, ésta Cámara en base a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, las demás partes y lo regulado en el artículo 115 inciso c) del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, considera que es necesario establecer que el objeto de la litis, es la no autorización por parte de la Dirección del Ministerio de Energía y Minas del desembolso para gastos de emergencia del trabajo de mantenimiento, al pozo petrolero denominado Rubelsanto guion siete HZ, por el incumplimiento de lascláusulas establecidas en el contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el Ministerio de Energía y Minas. En ese orden, la Sala al resolver consideró: «… el Ministerio de Energía y Minas al declarar que deniega la solicitud de autorización de desembolso (…) lo hace fundamentándose en el numeral 6.4 de la cláusula Sexta del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número (…) (01-2007) (…) específicamente en los subnumerales 6.4.1, que establece (…) y en el 6.4.2, que norma (…) »… el Ministerio (…) sí efectuó un razonamiento del porqué del incumplimiento, indicando que los

argumentos expuestos así como los medios de prueba presentados (…) no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada (…) Que el mantenimiento autorizado al pozo relacionado se realizó del ocho al quince de mayo de dos mil ocho, mantenimiento del cual se aprobó provisionalmente un presupuesto; d) Que no obstante el mantenimiento realizado (…) se le efectuó otro mantenimiento no autorizado, del diecinueve al veinticuatro de mayo; e) Que la parte actora indica que basó su solicitud en el numeral 6.4.3 del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia número cero uno guion dos mil siete (…) pero no acreditó la necesidad de la inmediata ejecución, toda vez que del pozo relacionado ya había sido objeto de mantenimiento (sic)…». Derivado de lo anterior, se establece que al resolver la controversia sometida a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no utilizó como fundamento el artículo 115 inciso c) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, sino que se basó en lo establecido en los subnumerales seis punto cuatro punto uno y seis punto cuatro punto dos del Contrato de Servicios Petroleros de Emergencia, número cero uno guion dos mil siete del siete de febrero de dos mil siete, el cual es ley entre ellos desde el momento de su aceptación. Con base en esto, determinó, que en todo caso para que procediera la aprobación de la erogación por caso de emergencia, esta debía ser debidamente acreditada por la entidad interesada, situación que según la Sala no ocurrió en el presente caso y de allí deriva la forma en que resolvió.

En atención a lo anterior, la Sala no tenía la obligación de aplicar la norma denunciada para resolver la controversia, toda vez que estableció que la negativa a la autorización de desembolso extraordinario de mantenimiento se fundó en que la ahora recurrente irrespetó el procedimiento regulado en los indicados subnumerales. El artículo 115 inciso c) del precitado Reglamento devendría aplicable entonces si previamente se hubiere observado el procedimiento antes relacionado. En ese sentido, esta Cámara considera que no se configura el vicio denunciado, por lo que el submotivo intentado debe declararse improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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