308-2020 05042021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 308-2020 05042021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
05/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
308-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es improcedente el submotivo invocado cuando la Sala resuelve conforme el contenido de la norma denunciada como infringida. Violación de ley por inaplicación a) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se pretende cuestionar una norma de naturaleza adjetiva. b) No se configura este submotivo, si el tribunal sentenciador, si bien omite aplicar un precepto legal, el mismo no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia de aplicada indebidamente, era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuanto el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. b) Existe defecto de planteamiento, cuando se cuestionan normas de carácter procesal. c) Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima como infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.II. Parte contraria: Gálata, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Olga Margarita Vides Gálvez de Abularach.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Gálata, Sociedad Anónima, aumentando su valor fiscal, el cual fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del
Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala
II. Contra lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo (…) no encuentra evidencia que el Valuador Eduardo Eluzahí Estrada Flores, se haya presentado al inmueble (…) violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, tal y como de manera expresa indica la Municipalidad de Guatemala (…) De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Eduardo
Eluzahí Estrada Flores, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Mynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar de manera independiente, con toda libertad, prevaliéndose de autoridad que no les corresponde o bien por sí mismos, lo que en doctrina legal se conoce como obrar con autarquía, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo (…) el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al
inmueble y pudo tomar fotografías del inmueble tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y además que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 13 la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.d) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal.
CONSIDERANDO I
Inmuebles.d) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo, la interponente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…) »… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención , con lo que la Honorable Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) »… el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado (…) »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…)
autorizado (…) »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientas que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »… el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones La entidad Gálata, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia correspondiente, lo realizó de manera
considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones La entidad Gálata, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia correspondiente, lo realizó de manera general, por lo que no se pronunció en específico al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES (…) »… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) en consecuencia que aplico en su fallo el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y concluyó en la sentencia al tenor del mismo. »Al tenor del artículo citado y de la sentencia de mérito se puede establecer que al momento de concluir la Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que de la lectura del precepto normativo, así como de lo establecido en la sentencia, se aprecia que la Sala (…) resolvió conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas como lo establece el artículo citado, y dado que la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel,
conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Análisis de la CámaraEl submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto, dicha infracción recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista señaló que el inciso 2º del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue contravenido porque: «… dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora indicó: «… Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador Eduardo Eluzahí Estrada Flores se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección (…) violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso,
dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Eduardo Eluzahí Estrada Flores, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara considera que tal como lo indica dicho precepto legal, los avalúos deben realizarse conforme los procedimientos establecidos en el manual de avalúos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, en donde se determinan los requisitos que deben contener los mismos, lo cual así fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador Eduardo Eluzahí Estrada Flores se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección (…) violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De igual forma el Manual de
Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (sic)…». De lo expuesto, no se logra establecer en qué forma se dio la supuesta contravención invocada por la casacionista, pues de las transcripciones anteriores, se concluye que la Sala resolvió conforme el texto del artículo denunciado, al considerar que no se cumplió con los procedimientos que establece el Manual al que hace referencia la norma denunciada como contravenida. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la casacionista arguyó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA (…) »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto.
»… dejando de aplicarla, la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento. »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que laobligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación. (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO
SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA» EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) »La norma respecto a la que se denuncia la violación de ley por inaplicación de conformidad con lo expuesto en la presente tesis indica que las resoluciones, entre otras, deben estar firmadas por una de tres personas: a) El Director de la dependencia; b) el Subdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal. Según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida. »… la Honorable Corte de Constitucionalidad, en su sentencia (…) dictada dentro del expediente número un mil setecientos diecisiete guion dos mil dos, indicó, haciendo referencia al procedimiento de impugnación establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que “(…) dicha normativa es aplicable para lo resuelto en materia del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, no obstante que la resolución que se impugne sea dictada por el departamento catastral de alguna de las municipalidades del país (…) Con ello reconoció (…) la competencia para dictar resoluciones de aprobación de avalúos por parte de “el departamento catastral” de las municipalidades, lo que desvirtúa la
resolución que se impugne sea dictada por el departamento catastral de alguna de las municipalidades del país (…) Con ello reconoció (…) la competencia para dictar resoluciones de aprobación de avalúos por parte de “el departamento catastral” de las municipalidades, lo que desvirtúa la tesis sostenida en la sentencia que impugno (…) en el sentido de que la resolución de aprobación del avalúo debió haber sido dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. »En el caso concreto, la resolución número DCAI guion SVIM guion catorce mil novecientos setenta y nueve guion dos mil ocho, que aprobó el avalúo (…) fueron suscritas por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria (…) dentro de la estructura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Por tal razón (…) se cumplió con el citado artículo (…) en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue suscrita por un Subdirector de la dependencia (…) y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida. »… Esta norma establece que las resoluciones deben ser firmadas por una de tres personas, dentro de las que se encuentra el Subdirector de la dependencia. La norma era aplicable al caso concreto, porque la resolución que aprobó el avalúo es una resolución relacionada con el Impuesto Único Sobre Inmuebles. Si el
Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la autoridad que aprobó el avalúo era competente para esos efectos (…) »El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en su último párrafo establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Consejo Municipal” (…) esta norma no era aplicable al caso concreto, porque se refiere a una delegación de funciones que haga el Director General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles específicamente para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, mientras que en el caso concreto lo que existió fue un traslado de funciones (no delegación) que hizo el Ministerio de Finanzas Publicas mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95 (…) para todo lo referente a la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no solo para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera
aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba el avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal obligación sí fue cumplida (sic)…». Alegaciones La entidad Gálata, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia correspondiente, lo realizó de manera general, por lo que no se pronunció en específico al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) al haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho en base al artículo 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Únicosobre Inmuebles (…) se aprecia que ésta aplica la norma adecuada al caso en concreto por lo que no existe Violación de la Ley (…) se puede evidenciar que es inaplicable al caso en concreto en virtud que se practicó el avaluó para cambiar el valor del bien inmueble por lo que de conformidad con la Ley (…) el avaluó practicado debió de haber sido aprobado por el Consejo Municipal, y no por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria (…) »VIOLACION DE LA LEY POR INAPLICACION DEL ARTICULO 30 LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »… la Honorable Sala (…) aplico la norma atinente al caso en concreto, ya que indicó que la norma aplicable
al caso concreto es el artículo 127 del Código Tributario (…) por lo que consideramos al tenor del artículo citado, que para que no se violentara el debido proceso, la Municipalidad de Guatemala debió de haber notificado el nombramiento del valuador y el dictamen o avaluó, en ese sentido la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito que emitió al darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (…) en consecuencia no existe el yerro denunciado de Violación de la Ley (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “EL ARTÍCULO 13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICPALIDAD DE GUATEMALA (…) »… se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda (…) »… producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso
concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…) »La distinción es muy clara: la norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria; mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. »… el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un
traslado de funciones, por lo que no existió delegación alguna (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso (…) Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era aplicable, habría considerado la Honorable Sala (…) que no existía obligación de que el avalúo fuera aprobado por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala y consiguientemente no habría declarado con lugar la demanda por este argumento, lo que habría llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones Gálata, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia correspondiente, lo realizó de manera general, por lo que no se pronunció en específico al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció con relación al presente submotivo. Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual de juzgador que se produce, entre otros casos, cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al asunto sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos
controvertidos. La aplicación indebida de la ley se configura cuando el juzgador al momento de resolver utiliza un precepto jurídico, diseñado por el legislador para otro supuesto fáctico, la infracción debe ser determinante de tal manera, que pueda variar el resultado del fallo. Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para reso