308-2021 08032021 Karina Lizeth Hernandez Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 308-2021 08032021 Karina Lizeth Hernandez Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
08/03/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
308-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de marzo de dos mil veintiuno.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Karina Lizeth Hernández Herrera, Notificadora del Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Escuintla, en contra de la resolución del once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de marzo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “No haber elaborado con la debida antelación el oficio de solicitud de prórroga de privación de libertad de Tommy Jackson Morales Ordoñez quien figura como procesado dentro de la causa penal número cero cinco mil treinta guion dos mil dieciséis guion cero cero doscientos veintisiete a cargo del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Escuintla, la cual venció el veintidós de febrero de dos mil veinte; ocasionando con ello que la referida prórroga se solicitara hasta el dieciséis de marzo del año en curso.”.
2. En resolución del doce de octubre del dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, resolvió: a) Referente al plazo por razón de la distancia para la evacuación de audiencia conferida por esta Presidencia, la notificadora Hernández Herrera ya informó los puntos de inconformidad en el cual basan el recurso de revocatoria, con ello consintió el plazo fijo para evacuar la audiencia, por lo tanto no se establece limitación al derecho de defensa. b) La audiencia que se llevó a cabo dentro del recurso de revocatoria no era el medio idóneo para
recurso de revocatoria, con ello consintió el plazo fijo para evacuar la audiencia, por lo tanto no se establece limitación al derecho de defensa. b) La audiencia que se llevó a cabo dentro del recurso de revocatoria no era el medio idóneo para presentar protesta en contra de la excusa presentada por la coordinadora III de la Unidad, razón por la cual no procede. El veintiuno de octubre del dos mil veinte fue notificada del auto de fecha nueve de octubre de dos mil veinte donde se presenta la excusa de la coordinadora, sin embargo no fue presentada ninguna acción en el plazo legal; al no realizarlo se da por consentido el auto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo. c) En cuanto a la recusación presentada, la notificadora actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada Sara Lucrecia Gómez Aragón y no del señor Marco Antonio Cortez Juárez, secretario general del Sindicato de Solidaridad Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial-SOLTRAJpor lo cual no existe impedimento para conocer el recurso. d) En cuanto al agravio manifestado que se refiere a la no ratificación de la denuncia, el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial no requieren de ratificación, en este caso el denunciante fue el abogado Carlos
Leonel Torres Tánchez, Juez Vocal en el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Escuintla, por lo que no era necesaria la ratificación de la denuncia para continuar con el trámite correspondiente. Asimismo, el artículo 98 del PactoColectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Organismo Judicial señala en su parte final: “…salvo cuando el denunciante es funcionario del Organismo Judicial…” por lo que el argumento resulta sin fundamento. e) En cuanto a que la Unidad no tomó en consideración lo regulado en el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, la Presidencia considera que si bien la denunciada estuvo aproximadamente tres meses y diez días cubriendo dos mesas de trabajo, no resulta suficiente para justificar el atraso en cuanto a la solicitud de prórroga de libertad, ya que al vencimiento de la misma ya se encontraba en funciones la nueva notificadora, incluso, ya había tomado posesión nueve días hábiles antes de que dicho vencimiento ocurriera, por lo que la Presidencia se encuentra de acuerdo con la Unidad en que la notificadora es responsable de la comisión de la falta grave establecida en e artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. f) En cuanto a que no se valoró la prueba que aportó al procedimiento disciplinario, es relevante señalar que para que las pruebas sean valoradas en este tipo de procedimiento, es requisito sine qua non que las
mismas estén encaminadas a desvanecer la culpabilidad respecto de la falta cometida, por lo antes señalado, no se tiene obligación de valorarlas, por lo que la Presidencia comparte el razonamiento expresado por la Unidad, en el que motivó el por qué no se les dio valor. Al realizar el análisis respectivo se determinó que la carga laboral que argumenta la denunciada no es justificativo de las causas que generan los presupuestos legales establecidos y determinados como faltas de carácter administrativo en el desempeño de las funciones de los auxiliares judiciales, toda vez de que deben procurar cada uno de ellos el diligenciamiento de cada uno de los expedientes que le son asignados para su respectiva ejecución en el plazo legalmente establecido. g) La recurrente manifiesta que la Unidad, al resolver no observó el principio in dubio operario, regulado en el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: “(…) que en caso de duda sobre el alcance o interpretación de una norma se debe resolver en el sentido más favorable para el trabajador (…)”. Sin embargo, al revisar las actuaciones, no consta dentro del expediente la concurrencia de hechos que generan duda sobre el alcance o interpretación de la ley al momento de resolver. Por el contrario, derivado del procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y su reglamento, se determinó que la denunciada es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el mismo artículo 57 inciso b); imponiendo la sanción regulada en el artículo 59 de la misma ley. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Karina Lizeth Hernández Herrera argumenta en su memorial de apelación lo siguiente: a) Quiere dejar asentada su protesta, ya que la Presidencia dentro de la resolución de fecha dieciséis de
el artículo 59 de la misma ley. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Karina Lizeth Hernández Herrera argumenta en su memorial de apelación lo siguiente: a) Quiere dejar asentada su protesta, ya que la Presidencia dentro de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, da el plazo de tres días para expresar agravios y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en el Art. 75 establece el trámite del recurso de revocatoria el cual debe de ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días, sin embargo supletoriamente se debe aplicar la Ley del Organismo Judicial, que en su artículo 48 establece: “Plazo de distancia. El plazo por razón de la distancia es imperativo. Y la autoridad lo fijara según los casos y circunstancias.” En el presente caso es imperativo fijar por lo menos dos días por razón de la distancia o el plazo que considere, ya que como consta en autos la señora Hernández labora en un órgano jurisdiccional del interior de la República y debido a lo retirado del lugar se le hace difícil evacuar la audiencia en el plazo señalado por la Presidencia, considerando que se está vulnerando mi derecho de defensa y al debido proceso de parte de esta entidad por lo que solicita que se le de audiencia nuevamente para expresar sus agravios de manera tranquila y ordenada y no como en el presente caso que tuvo que hacer todo a la carrera no teniendo el tiempo necesario para realizar una defensa técnica. Asimismo quiero manifestar que la presidencia del Dr. José Antonio Pineda Barales ya se pronunció sobre el plazo por razón de la distancia, en donde se resolvió que el mismo se debe otorgar
también en los procedimientos administrativos disciplinarios, cuya resolución obra en esa misma Presidencia y debido a que el derecho no se debe probar solamente manifestó tal circunstancia. b) También dejó formal protesta debido a que dentro del presente expediente existe una razón, donde la señora Nydia María Corzantes Arévalo, en su calidad de Coordinadora III de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se excusa de conocer el procedimiento administrativo disciplinario argumentado que el licenciado Marco Antonio Cortez Juarez, ha intentado atacarla en su honor, al haber presentado una querella en contra de la misma, invocando la ley del Organismo Judicial en su artículo 123 literal I), sin embargo inaudita parte, violando su derecho constitucional al debido proceso, no se otorgó la audiencia para aceptarla o no, como lo establece el artículo 126 en su parte conducente: “Tramite de la excusa. El juez que tenga causa de excusa. Lo hará saber a las partes y estas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas. Manifestaran por escrito si la aceptan o no Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevara los autos al tribunal superior (...)” Todo este procedimiento fue variado a sabor y conveniencia de dicha Coordinadora de la Unidad del Régimen lo cual le causa agravio también y es constitutivo inclusive de iniciar acciones administrativas y penales en contra de la misma, ya que nadie puede variar las formas del proceso. Violando así la certeza y seguridad jurídica que debe de tener como mínimo el presente
procedimiento administrativo disciplinario.c) Asimismo, por el presente escrito también presentó recusación en contra de la Presidenta del Organismo Judicial, Silvia Patricia Valdés Quezada, debido a que el abogado asesor dentro del expediente administrativo disciplinario identificado en el acápite, es el licenciado Marco Antonio Cortez Juárez, en su calidad de Secretario General del Sindicato Solidaridad y Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial – SOLTRAJ-, ha interpuesto denuncias tanto de índole penal como administrativas en contra de la señora Presidenta, asimismo la Presidenta ha interpuesto denuncias administrativas en contra del mismo ante la Unidad, por lo que considera que existe una enemistad entre ambos, que podría dudar de la imparcialidad de la señora Presidenta, por lo que solicita la recusación en contra de la misma como lo establece el Art. 125 de la Ley del Organismo Judicial, solicitando se le dé el tramite respectivo como lo establece la ley de la materia. d) Presenta como primer agravio, que no se tomó en consideración por parte de la Unidad en su resolución, la no ratificación del denunciante Licenciado Carlos Leonel Torres Tanchez en su calidad de Juez Vocal del Tribunal de Sentencia de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la mujer del departamento de Escuintla, en base a lo establecido en el artículo 98 de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente que establece las denuncias se harán expresamente por el interesado plenamente identificado y no por anónimo, la cual deberá ser ratificada por el denunciante por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio
electrónico del Organismo Judicial. En caso de no ratificarse se ordenara el archivo correspondiente. En ese orden de ideas me causa agravio ya que la no ratificación se refiere cuando el juez denuncia pero no es necesario llegar a la audiencia ante la unidad, no como en el presente caso que el mismo renunció y desistió a continuar el trámite de la misma, requisito indispensable para que la misma continuara con el debido proceso, lo cual me causa agravio y una violación a mis derechos constitucionales de defensa y debido proceso. En virtud de que esta unidad no procedió a archivar la presente denuncia como lo establece la ley profesional, en su artículo 98 solicitamos que quede asentada nuestra protesta. e) Es de tomar en cuenta que su patrocinada durante el mes de febrero y parte de marzo, estuvo cubriendo dos mesas de trabajo, lo cual ha ocasionado lo que establece el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo Vigente, en su artículo 33. Asimismo, la supervisión de tribunales dentro de sus conclusiones establece que mi patrocinada, incurrió en descuidos injustificados en la tramitación de procesos, esto sin aceptar que si existe una justificación por los cuales los procesos hasta la presente fecha, se encuentran en mora judicial a nivel nacional en todas las materias. Me causa agravio el que no se haya valorado los medios de prueba donde se justifica y la declaración del mismo juez denunciante y que renuncio posteriormente donde manifestó, que la carga de trabajo en dicho juzgado es abundante lo cual también está acreditado con prueba documental. f) No se tomó en consideración que su conducta posiblemente podría incurrir en una falta leve como lo es
negligencia ya que no existe dolo de su parte, por lo que el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, no es aplicable al presente caso, ya que para que dicha norma se utilizada, debe existir dolo del trabajador y no como en el presente caso que existe una posible culpa o negligencia de la misma, lo cual es comparable congruentemente con lo establecido en el artículo 106 de Constitución Política de la República de Guatemala que establece en su último párrafo, irrenunciabilidad de los derechos laborales. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretara en el sentido más favorable para los trabajadores. En ese sentido, es pertinente emplear la norma que más le favorezca al trabajador, en virtud del indubio pro operario, deberá ser el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal advierte, que no constituyeron nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara, sin embargo entra a conocer y resolver conforme al orden en que se presentaron los agravios: a) Respecto a la protesta por no haber tomado en cuenta el término de la distancia para la fijación del
plazo de audiencia, dicho argumento es improcedente, en virtud que la señora Hernández Herrera ya manifestó su respectiva defensa en la audiencia de la Unidad, por lo que procede a confirmar lo resuelto por Presidencia, en el sentido que esta circunstancia fue consentida y no lo hicieron valer en su momento procesal oportuno por la señora Hernández o por su abogado. b) De la segunda protesta, se advierte que es igualmente improcedente, ya que como ya le resolvió y fundamentó la Presidencia, la resolución donde hace constar la excusa de la Coordinadora III fue notificada a la señora Hernández el veintiuno de octubre de dos mil veinte, no manifestándose al respecto tal y como indica el fundamento que también utilizó en su memorial, el artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial: “ElJuez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes y éstas en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas, manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa (…).” c) En cuanto a la recusación presentada en contra de la Presidenta del Organismo Judicial, Doctora Silvia Patricia Valdés Quezada, es de advertir, que el presente es un proceso de índole administrativa que regula las sanciones disciplinarias de los auxiliares judiciales que conforman los distintos órganos jurisdiccionales dentro sistema judicial guatemalteco y que a pesar de lo anterior, se invoca el artículo 201
inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, el cual dicta las prohibiciones a los abogados: “a) Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.”, ello derivado del actuar ético de un profesional del Derecho. Sin embargo, se hace de conocimiento de la apelante, que la Togada en mención no forma parte de la Cámara Penal, y que al momento de integrar dicha Cámara, se abstendrá de llamar a firma a la Magistrada Valdés para no interrumpir la transparencia e imparcialidad del caso. d) En cuanto al agravio referente a que se tuvo que haber archivado el expediente por el desistimiento de la parte denunciante, se hace saber que dicho argumento es contrario a Derecho y a lo indicado en las normas que la apelante y la Presidencia ya han establecido, es decir, son claros los artículos 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que indica: “Las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoría del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial, no requieren de ratificación, tampoco la requieren las que presenten personas particulares con firma autenticada. (…)”; y en el artículo 98 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J., que indica: “Estas se harán expresamente por el interesado plenamente identificado y no por anónimo, la cual deberá ser ratificada por el denunciante por escrito, verbalmente o por
cualquier otro medio electrónico, en la audiencia respectiva, salvo cuando el denunciante es funcionario del Organismo Judicial. En caso de no ratificarse se ordenará el archivo correspondiente.” Deberá entenderse que el proceso no se detiene con la simple falta de notificación del denunciante, pues esta no es necesaria, del mismo modo opera en este caso que el denunciante desistió de su denuncia. e) En cuanto al siguiente agravio, Cámara Penal se ve en la imposibilidad de considerar la justificación del exceso de trabajo, pues tal y como se advierte en las actuaciones, al momento del vencimiento de la prórroga de marras, ya se encontraba en funciones la nueva notificadora, que incluso había tomado posesión nueve días hábiles antes que dicho vencimiento ocurriera. h) Del análisis de todo el procedimiento disciplinario se pudo determinar que no se le vulneró su derecho a un debido proceso ni por ende, de su derecho de defensa, en virtud que éste se aplicó al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados, ya sea que fueran o no a su favor, pues se debió presentar medios de prueba idóneos y necesarios para desvirtuar lo denunciado. Asimismo, que sus argumentos no desvanecen o justifican el hecho del atraso causado con la omisión de la solicitud de prórroga
del señor Tommy Jackson Morales Ordoñez, por lo que en el presente caso, los hechos y los fundamentos utilizados están claros y no existe duda de la aplicación de las mismas. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Karina Lizeth Hernández Herrera, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinticinco de enero de dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.