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309-2002 24042003 Mariano Rodolfo Rene Suasnavar Bolanos y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
309-2002 24042003 Mariano Rodolfo Rene Suasnavar Bolanos y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

24/04/2003 - CIVIL

309-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARIANO RODOLFO RENE, JOSE SAMUEL, HERBERTH ALFREDO, ANA MARIA NORBERTA Y ROSA MARIA, de apellidos SUASNAVAR BOLAÑOS, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Es defectuoso el recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, si en su planteamiento no se expone una tesis sobre omisión o tergiversación de los medios de prueba señalados en la impugnación del fallo y, por el contrario, se argumenta con relación a errores de valoración que recaen directamente sobre normas de estimativa probatoria, lo que configura otro submotivo de casación.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACION 309-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por MARIANO RODOLFO RENE, JOSE SAMUEL, HERBERTH ALFREDO, ANA MARIA NORBERTA Y ROSA MARIA, todos de apellidos SUASNAVAR BOLAÑOS, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el

veintiuno de octubre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión que promovieron los recurrentes contra Francisca Velásquez Cotom de Vail. ANTECEDENTES Los interponentes promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Quetzaltenango, juicio ordinario de reivindicación de la posesión de un lote de terreno de una finca registrada a nombre de los actores, contra Francisca Velásquez Cotom de Vail. La demandada contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que es propietaria y poseedora de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número veinticuatro mil ochocientos treinta y nueve, folio doscientos noventa del libro ciento cincuenta y cuatro de Quetzaltenango, que consiste en finca rústica ubicada en el lugar denominado Corral de Piedra, de la Aldea La Emboscada, municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, que originalmente medía ciento tres cuerdas, pero al haber realizado seis ventas, con un total de “treinta y un mil doscientos ochenta punto noventa y nueve metros cuadrados , actualmente tiene un área de treinta y unacuerdas y fracción, o sea trece mil setecientos diez punto cuarenta y cuatro metros cuadrados que forman un solo lote... de dicha finca los actores pretenden despojarme de una parte e incluso pretenden dejar mi terreno sin camino en medio”. El quince de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión. Los actores interpusieron recurso de apelación, elevándose los autos a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la

Civil de Quetzaltenango dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión. Los actores interpusieron recurso de apelación, elevándose los autos a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la que dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil dos, confirmando la sentencia venida en grado. Contra la sentencia mencionada se interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida confirmó la sentencia apelada y para el efecto consideró que: A. “...en la certificación registral no existen medidas laterales del inmueble en referencia y si el inmueble estuviera localizado, las medidas fueran exactas, no aproximadas. El bien raíz en litis, con la prueba aportada por los actores, no se localizó con exactitud”.

B. El inmueble referido no fue ubicado, debido a que en el acta que documenta el RECONOCIMIENTO JUDICIAL está anotado que se estableció la existencia real de la finca número nueve mil ochenta y cinco, folio setenta y dos del libro sesenta del departamento de Quetzaltenango y también la existencia real de la finca veinticuatro mil ochocientos treinta y nueve, folio doscientos noventa del libro cincuenta y cuatro del departamento de Quetzaltenango; estableciendo el juez esos hechos pero no por conocimiento propio sino referencial, ya que indicó que tanto la parte actora como la demandada se encontraban presentes señalando la ubicación del inmueble que a cada parte interesa; trayendo lo anterior, como consecuencia, la existencia de dos inmuebles.

C. “El DICTAMEN DE EXPERTO: dicho dictamen indica que sólo con los datos

ubicación del inmueble que a cada parte interesa; trayendo lo anterior, como consecuencia, la existencia de dos inmuebles.

C. “El DICTAMEN DE EXPERTO: dicho dictamen indica que sólo con los datos del Registro de la Propiedad y sin tener a alguien que indique de la finca su situación física, definitivamente nadie la localizaría, o sea, que su dictamen es también referencial, lo que trae como fondo que el inmueble no fue localizado, no pudiéndosele reivindicar a nadie algo que no se sabe si existe o no y que menos se haya probado haber poseído...”.

EL RECURSO DE CASACION Los actores interpusieron recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de octubre de dos mil dos. Fundamentaron el recurso en lo dispuesto por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Mariano Rodolfo René, José Samuel, Herberth Alfredo, Ana María Norberta y Rosa María, todos de apellidos Suasnavar Bolaños plantearon recurso decasación por motivo de fondo, al considerar que el tribunal recurrido incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con relación al dictamen de expertos de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango de fecha doce de abril de dos mil, el reconocimiento judicial practicado con fecha uno de julio de dos mil dos, por el Juez de Paz del municipio de San Miguel Sigüilá, del departamento de Quetzaltenango. Los recurrentes manifestaron que la Sala debió darle valor probatorio a la prueba

de dos mil, el reconocimiento judicial practicado con fecha uno de julio de dos mil dos, por el Juez de Paz del municipio de San Miguel Sigüilá, del departamento de Quetzaltenango. Los recurrentes manifestaron que la Sala debió darle valor probatorio a la prueba de reconocimiento judicial, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tomar en cuenta que fue el Juez de Paz de San Miguel Sigüilá el que estableció los extremos de la demanda a través del reconocimiento judicial y localizó el lote de la finca reclamada en presencia de la parte demandada. Agregan que “...se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, como lo fue específicamente no estimar con valor probatorio la prueba de expertos, es decir se deja de apreciar el dictamen rendido en el juicio ordinario... y en igual circunstancia la prueba de documentos, específicamente la certificación extendida por el registrador del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, y el reconocimiento judicial practicado con fecha uno de julio del año dos mil dos... la sentencia de segunda instancia ... hace una aplicación e interpretación errónea de los artículos 127, 129, 164, 176, 186, 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, el error de hecho que consiste en no darle el justo valor probatorio al medio de prueba de reconocimiento judicial practicado durante la etapa probatoria, documentado con fecha uno de julio del año dos mil dos, puesto que en dicho reconocimiento se estableció la EXISTENCIA del inmueble reclamado, cuestión que se aceptó y se estableció en la diligencia y en consecuencia no se trata de traslape de fincas, lo que evidentemente se deduce es que existe la finca reclamada en ese lugar; asimismo se acreditó la propiedad de la finca reclamada

cuestión que se aceptó y se estableció en la diligencia y en consecuencia no se trata de traslape de fincas, lo que evidentemente se deduce es que existe la finca reclamada en ese lugar; asimismo se acreditó la propiedad de la finca reclamada mediante certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad donde constan los datos de los inmuebles y el extremo que de la fecha de la primera inscripción de dominio que es del once de febrero de mil ochocientos noventa, época en la que legalmente no se exigían medidas lineales de los inmuebles, existiendo error o equivocación del Tribunal de apelaciones al no entender ese extremo en dicha prueba documental, y en relación a la prueba de expertos, existe error o equivocación en la interpretación del dictamen rendido por el Ingeniero Mario Margarito Canastuj Coyoy, puesto que es considerado en el fallo recurrido en forma equivocada, de una manera superficial, cuando en dicho dictamen en sus puntos a), b), d), e), g) y h) se establece la existencia de la finca, su ubicación, extensión, su colindancia con la finca de la parte demandada, de ahí que es error de hecho no darle el justo valor probatorio”. La Cámara establece que la tesis de los recurrentes se centra en que la sentencia impugnada omitió analizar y hacer mérito de una parte importante de la certificación y el dictamen de expertos a que alude, por lo que afirma que “...con ese tipo de valoración se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Apelación debió utilizar las reglas de la sana crítica que ni siquiera la mencionaron, y por ello es una sentencia no ajustada a derecho...” (hoja cinco

puesto que conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Apelación debió utilizar las reglas de la sana crítica que ni siquiera la mencionaron, y por ello es una sentencia no ajustada a derecho...” (hoja cinco líneas 10 a 13 del recurso). Al examinar tal planteamiento, conviene tener presente la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose sostenido reiteradamente por esta Cámara que el error de derecho se produce cuando el juez, sin ignorar la existencia del respectivo medio de prueba, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado.El error de hecho, en cambio, no estriba en la errada estimación de los medios de prueba, sino en la omisión total o parcial de su análisis o en la tergiversación de su contenido. Mientras en el error de derecho la transgresión recae sobre una norma de valoración de la prueba, en el error de hecho se señala un equívoco que recae sobre documentos o actos auténticos, ya sea porque se omitió tomarlos en cuenta, porque se contradijo lo que materialmente demuestran o porque se distorsionó su contenido y alcance probatorio. De lo expuesto se concluye que los interponentes del recurso incurrieron en equivocación al plantear error de hecho en la apreciación de las pruebas porque al denunciar que el tribunal sentenciador cometió errores en cuanto a valoración de pruebas y que recayeron en forma directa sobre normas de esa naturaleza, entonces, el error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de derecho y no de hecho. Ante tal situación, debido a la naturaleza técnica del recurso de casación, esta Cámara no se encuentra en posibilidad de entrar a conocer del

entonces, el error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de derecho y no de hecho. Ante tal situación, debido a la naturaleza técnica del recurso de casación, esta Cámara no se encuentra en posibilidad de entrar a conocer del submotivo planteado. Por lo anterior, al no corresponder la tesis formulada por eDGARDO dANIEL bARRlos recurrentes con el caso de procedencia invocado, el recurso deviene improsperable. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuerto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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