309-2006 10082006 Ruben Solis Sanchez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 309-2006 10082006 Ruben Solis Sanchez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
10/08/2006 - AMPARO
309-2006
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diez de agosto del dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción constitucional de amparo cuyas referencias son las siguientes: SOLICITANTE: RUBEN SOLIS SÁNCHEZ quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Víctor Manuel de León Cano.
ANTECEDENTES: Con fecha veinticuatro de octubre del dos mil cinco, la señorita Kareen Lisbeth Lee Villela, interpuso ante la Junta de Disciplina Judicial denuncia en contra del recurrente; posteriormente, la denuncia fue remitida a la Supervisión General de Tribunales para la investigación respectiva, denuncia que fue admitida para su tramite y con fecha veintisiete de enero del dos mil seis se celebro la audiencia respectiva, con esa misma fecha la Junta de Disciplina Judicial sanciona al ahora recurrente con un mes de suspensión sin goce de salario, resolución que es apelada por la denunciante y el recurrente, en
consecuencia es elevada al Consejo de la Carrera Judicial, órgano que en resolución de fecha dos de mayo del dos mil seis, revoca la resolución de fecha dos de mayo del dos mil seis, revoca la resolución de la Junta de Disciplina Judicial y declara con lugar la apelación interpuesta por la denunciante, y responsable de dos faltas graves al ahora recurrente, quien es sancionado con cuarenta días de suspensión de sus labores, sin goce de salario a razón de veinte días por cada una, y responsable de una Falta Gravísima por lo que se le sanciona con destitución del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a
cuarenta días de suspensión de sus labores, sin goce de salario a razón de veinte días por cada una, y responsable de una Falta Gravísima por lo que se le sanciona con destitución del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a la Corte Suprema de Justicia y debiendo dejarse constancia en el registro personal respectivo. Siendo las resoluciones mencionadas en contra de las cuales se interpuso el presente amparo.
I. AUTORIDADES IMPUGNADAS: JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL.
TERCEROS INTERESADOS: a) Fiscalía de Amparos y Asuntos Constitucionales del Ministerio Público: b) Señorita Kareen Lisbeth Lee Villela; c) Supervisión
General de Tribunales.
II. ACTO RECLAMADO: En el caso de análisis el postulante plantea como actos reclamados: A) La resolución de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por medio de la cual declara: I) CON LUGAR la denuncia promovida por KAREEN LISBETH LEE VILLLELA, en contra del Abogado RUBEN SOLÍS SÁNCHEZ, en la calidad de JUEZ QUINTO DE PAZ
DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA...”; y B) La resolucióndel CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL de fecha dos de mayo de dos mil seis, por medio de la cual declara: I. REVOCA la resolución impugnada dejándola
sin ningún valor ni efectos legales; II. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Kareen Lisbeth Lee Villela contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina con fecha veintisiete de enero de dos mil seis como parte del expediente administrativo número quinientos tres guión dos mil cinco; III. Que el Abogado Rubén Solís Sánchez, es autor responsable de DOS FALTAS GRAVES por lo que se le sanciona con CUARENTA DÍAS de suspensión de sus labores sin goce de salario a razón de VEINTE DÍAS por cada una de ellas; IV. Que el nombrado es autor responsable de una FALTA GRAVÍSIMA, consistente en COACCIÓN LABORAL, por lo que se le sanciona con DESTITUCIÓN del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a la Corte Suprema de Justicia y debiendo dejarse constancia en el registro personal respectivo; V. que dichas faltas fueron cometidas en contra de la denunciante Kareen Lisbeth Lee Villela;..”.
III. VIOLACIÓN QUE SE DENUNCIA: El recurrente argumenta que con la resoluciones impugnadas, Se violaron sus derechos al debido proceso, de defensa y presunción de Inocencia establecidas en la Constitución Política de la
República de Guatemala y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
IV. EXTRACTO DE ARGUMENTACIONES: 1.- El Amparista: a) En relación al
Consejo de la Carrera Judicial: Que la autoridad impugnada, se constituyo en Tribunal especial, al haberlo declarado responsable como autor de dos tipos penales descritos en el Código Penal, que aunque no se haya impuesto las
sanciones establecidas en el Código Penal, se efectuó una declaración de responsabilidad como autor, lo cual constituye una violación al derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En cuanto al derecho de defensa y debido proceso, resulta indispensable manifestar lo interpretado por la Corte de Constitucionalidad en la Gaceta número cincuenta y siete expediente doscientos setenta y dos guión cero cero, página número ciento veintiuno de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad...” Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley Fundamental, al provenir una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona ...” Sin embargo la autoridad impugnada declaro la responsabilidad como autor del presentado en Hechos de Discriminación y coacción, sin que previamente se le haya concedido el derecho de audiencia dentro del procedimiento penal. Que de lo expuesto cabe señalar lo que al respecto se señala en la Gaceta cincuenta y nueve, expedientes acumulados número cuatrocientos noventa y uno guión cero cero y quinientos veinticinco guión cero cerro, páginas números ciento seis de sentencia dieciséisguión cero seis guión cero cero como intepretación del artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, por la Corte de Constitucionalidad...” Sin embargo hace énfasis en el hecho de que dicho
principio no se agota con el solo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera que sea su índole, pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los derechos que a ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan. De ahí que la sustanciación de un proceso bien podría consumarse todas las etapas necesarias para su tramitación, pero si en una de ellas se impide o se veda a las partes el uso del derecho, ello se traduce en violación al debido proceso. Asimismo se violentaron los artículos catorce de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8,2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues mediante un tribunal especial se declaro la responsabilidad como autor de Discriminación y Coacción laboral, destruyendo la presunción de inocencia no obstante que no fue una resolución judicial dictada por Juez competente y prestablecido. b) En relación a la Junta Disciplinaria Judicial: Que con la resolución de fecha veintinueve de enero del año dos mil seis, emitida por la Junta de Disciplina Judicial, se violan los artículos cinco y doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, en base a las siguientes argumentaciones: b.1.- Que de conformidad con el artículo 5º. de la Constitución Política de la República, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, no esta obligada a acatar ordenes que no estén basadas en ley, y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma. b.2.- La autoridad
recurrida, a través de la resolución impugnada le aplica sanciones disciplinarias, por actos realizados por su persona en el ejercicio de su cargo, tal y como se demuestra con el expediente respectivo y lo detallado a continuación: a.- Que con el informe del Supervisor Leonel Armando Maldonado Miranda, concluye que lo que se acredito de las entrevistas fue que a la denunciante Kareen Lisbeth Lee Villela, notificadora tercero y cuarta del Juzgado Quinto de paz del Ramo Civil, se le prohíbe ingresar al Juzgado, antes de las ocho de la mañana y permanecer después de las quince treinta horas, asimismo no se permite que ingrese a su despacho, siendo la secretaria el medio de comunicación entre ambos, le ha prohibido a los oficiales que le presten colaboración con respecto a su trabajo. b) Que no se estableció indicios de ninguna falta por parte del presentado, pues como Juez lo único que hizo fue tomar medidas de tipo administrativo disciplinario en el lugar de trabajo, ya que pretendía evitar tener problemas con la denunciante. C) Que su proceder ha sido apegado a la ley y a las normas preestablecidas y que no puede ser considerado como coacción laboral. D) Que si bien es cierto que el tribunal de amparo no puede revisar los hechos sometidos a los procedimientos ordinarios, es importante señalar que se citan los mismospara evidenciar el agravio que le causan las resoluciones y actos reclamados que no fueron probados. e) Que las acciones realizadas por su persona, en el cargo que desempeña, fueron actos que no implican infracción a la ley y que en el
ejercicio de su cargo tiene derecho a hacer lo que la ley no le prohíbe y es mas esta obligado a mantener la disciplina en el juzgado relacionado, no obstante en violación a dicho artículo y sus derechos consagrados en el mismo, se dicto la resolución impugnada, la cual es violatoria a sus derechos consagrados en dicho artículo. B. 3. Que el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el derecho de defensa y el debido proceso es inviolable, la resolución recurrida, viola dicho artículo pues en un procedimiento no establecido, y sin fundamento se le sanciona sin existir, motivo para ello. Que en relación especifica a la resolución dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, se causa agravio a su persona, pues sin estar facultada dicha autoridad dicta resolución de destitución cuando no existe norma jurídica que lo faculte para ello, además de constituirse en un tribunal de fuero especial, al dictar la resolución sin esta plenamente preestablecidos los procedimientos que aplica. Y en relación a la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictada por la Junta de Disciplina Judicial, causa agravio a su persona pues no obstante que sus actos fueron realizados de conformidad con la ley, dictan la resolución impugnada violando con ello los artículos denunciados de violados. Que con análisis doctrinal y jurisprudencial se pronuncia la sentencia que en derecho corresponde, otorgando el amparo solicitado y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. 2.- AUTORIDAD RECURRIDA: Según informe
presentado, la autoridad recurrida Consejo de la Carrera Judicial manifiesta. Que tanto la tramitación como la resolución final de dicho procedimiento, se realizaron de acuerdo a la ley, sin violentar ningún derecho del amparista y el hecho que la resolución no sea acorde a sus intereses no significa que se haya actuado vulnerando las garantías constitucionales del Juez Solís Sánchez. Que en conclusión lo que el amparista busca es crear una tercera instancia, lo cual es inconstitucional, como tantas veces lo ha hecho resaltar la Honorable Corte de Constitucionalidad. 3.- TERCEROS INTERESADOS: A) La Supervisión General de Tribunales: Que es improcedente el amparo interpuesto por el postulante, en virtud de que no se ha violado su derecho de defensa y que las propias resoluciones que son impugnadas en el amparo, son la prueba mas evidente, ya que ellas señalan el tramite normal del procedimiento disciplinario, aun cuando no sean favorables al recurrente, y no se advierte de su parte la observancia del principio de lealtad procesal, que él debería de guardar, sobre todo, porque la relación que hace no es acorde con las constancias procesales del expediente disciplinario y es contraria a los hechos determinados en la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, quien determinó y evidenció,la forma discriminatoria en la que el funcionario apelante, trató a la oficial denunciante, hecho debidamente probado en que tanto la Junta de Disciplina Judicial, como el Consejo de la Carrera Judicial, arribaron a la misma conclusión
con respecto al postulante no coincidiendo únicamente en la sanción a imponer al mismo. Que la conducta asumida por el recurrente se encuentra tipificada en el apartado g, del artículo 41 de la ley de la Carrera Judicial, por lo que la adecuación del actuar personal del Juez postulante, no puede nunca considerarse como la violación de un derecho que debe restituírsele. Que no se esta ante la comisión de un delito, pero si ante la comisión de una falta gravísima, según lo determino la autoridad disciplinaria competente, conforme la Facultad que la propia ley especial de la materia le confiere (Ley de la carrera Judicial), y la pretensión del postulante de usar la presente acción para examinar lo actuado por la autoridad disciplinaria no legal para evadir la sanción que por su conducta se le impuso. Que la pretensión de una tercera instancia no es procedente constitucionalmente de conformidad con el texto del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que el Consejo de la Carrera Judicial, no es un Tribunal Especial como indica el postulante en la presente acción, en cuanto que se esta resolviendo materia penal, con lo cual se pretende confundir al tribunal de Amparo, ya que se esta resolviendo de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial y los artículos doscientos tres y ciento cincuenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala, no existiendo violación a la normativa del artículo 8º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que el postulante señala y no puede hacerse caso omiso
de todo el procedimiento que legalmente se realizó fundamentado en la ley, para llegar a los fallos de primera y segunda instancia que se produjeron en este caso concreto, no pudiendo ignorarse a la parte agraviada, por la conducta desarrollada por el Juez en su función y su actitud discriminatoria hacia la parte afectada por la queja, por lo que asume que se debe resolver con apego a la ley y tomando en cuenta las normas constitucionales y de la Ley de la Carrera Judicial citadas y declarar sin lugar el amparo y confirmar las resoluciones impugnadas, dictándose las sanciones que correspondan. B) Kareen Lisbeth Lee Villela argumento: Que el accionante hace alusión a hechos que ya se ventilaron dentro del proceso administrativo y en forma reiterada comenta fuera de tiempo y de contexto, tratando de que éste Tribunal se convierta prácticamente en una tercera instancia, pretendiendo invocar la ley, siendo equivocados sus alegatos con lo cual persigue confundir a éste Tribunal para obtener el Amparo definitivo y así burlar a la justicia y el esfuerzo de las instancias que han conocido de las faltas que al principio le fueron señaladas y de las que a través de los procesos preestablecidos en ley y debidamente tramitados ante autoridades legítimamente constituidas, se comprobó que el accionante es responsable de la mismas y quienfue citado, oído y vencido en dichos procesos. Que en virtud de que como principal agraviada y siendo quien ha promovido la denuncia en cuyo procedimiento se dictaron las resoluciones que el accionante pretende dejar sin
efecto, es de su interés que se revoque el Amparo Provisional concedido y en consecuencia se confirmen las resoluciones apegadas a derecho, vertidas por la Junta de Disciplina Judicial y por el Consejo de la Carrera Judicial. Que el recurrente utiliza el amparo provisional como una tercera instancia ya que él cuando presentó apelación en segunda instancia ante el Consejo de la Carrera Judicial, expreso que sus agravios eran respecto a un nombre, pues la Junta de Disciplina Judicial consignó Villeda siendo, lo correcto Villela en lo resuelto, y en ningún momento argumentó que se le habían restringido o violado sus derechos, siendo evidente que el accionante tuvo y utilizó los mecanismos que consideró necesarios para su defensa a fin de desvirtuar los hechos denunciados y también tuvo el momento oportuno para impugnar y en efecto impugnó dicha resolución, como ya se dijo en segunda instancia, ante el Consejo de la Carrera Judicial. Que el recurrente somete a la revisión y análisis de éste Tribunal de Amparo los hechos que ya fueron sometidos a procedimientos de carácter ordinario, asimismo hace señalamientos en contra de su persona que fueron detallados en el amparo y en la audiencia del veintisiete de enero del dos mil seis, en la cual no negó los hechos que se le atribuyen sino que los justifico, sin percatarse que con o sin sus justificaciones, como quedo demostrado en la audiencia referida por su propio dicho y de su libre voluntad al hacer su relación de hechos declaro contra si, extremos que constan en el acta de dicha audiencia y que fueron plenamente
ratificados a través de los demás medios de prueba que se diligenciaron en dicha audiencia. Que en relación al Consejo de la Carrera Judicial, el recurrente acciona contra la resolución de fecha dos de mayo del dos mil seis, la que se encuentra apegada a derecho, toda vez que los hechos denunciados fueron probados en la audiencia de fecha veintisiete de enero del dos mil seis, hechos que el recurrente en ningún momento negó, tratando solo de justificarlos, y en su oportunidad, luego de procedimientos preestablecidos, desarrollados y verificados conforme a la ley, se le sancionó por incurrir en múltiples faltas graves y gravísimas, además de ser reincidente en estas faltas sobre todo en la falta gravísima de Coacción Laboral y Sexual, faltas que se encuentran preestablecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley de la Carrera Judicial y conforme a la misma ley 42 y 44 le fueron impuestas las sanciones correspondientes, por el Consejo de la Carrera Judicial. Que el accionante en el apartado denominado “B DEL HECHO CONCRETO”, convenientemente en forma deliberada confunde los procedimientos administrativo y penal, no obstante tener conocimiento que en ninguna instancia y por ninguna autoridad, se le imputaron delitos, ni se juzgo, ni sanciono o condeno por ellos, lo único que han hecho las autoridades o instancias contra las que elaccionante interponerte amparo, es cumplir con su deber jurídico, establecer a través del debido proceso, la responsabilidad de el accionante en cuanto a las denuncias que promovió y sancionarlas conforme a la ley. Que el accionante trata
de retardar su legal destitución ya que su acción es extemporánea en relación a la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial y por otro lado sus argumentos no son congruentes, ni validos ya que su principal objetivo es confundir a éste Tribunal, solicitando que se revoque el amparo provisional otorgado y se declare sin lugar la Acción de Amparo promovida. C) El Ministerio Público: al realizar el análisis respectivo determina: En cuanto al primer acto reclamado ( resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial), que se establece que el amparo no puede proceder, por no constituir el acto definitivo para los efectos correspondientes de esta acción constitucional de amparo, porque al ser impugnada mediante apelación, la cual fue resuelta por el Consejo de la Carrera Judicial con fecha dos de mayo del dos mil seis, los supuestos agravios se trasladaron a ésta última, la que consiguientemente se procede analizar. Y en relación al segundo acto reclamado, según lo actuado en el procedimiento subyacente a éste proceso, se establece que es congruente con las constancias procesales respecto de los hechos denunciados, por lo que la actuación reclamada fue realizada por la autoridad impugnada cumpliendo con motivar adecuadamente las razones por las cuales consideró declarar con lugar la impugnación interpuesta por la denunciante, y esa labor intelectiva, es propia de la autoridad impugnad según las facultades decisorias que a ella le ha conferido la Ley de la Carrera Judicial, y esta no puede ser sustituida por el tribunal de
amparo en la medida en que esto implique realizar la tarea de juicio. Que el accionante indica que fue sancionado de un acto discriminatorio hacia la denunciante, sin haber sido declarado responsable del mismo en una sentencia penal en la cual se le haya declarado responsable del hecho delictivo descrito en la norma penal contenida en el artículo 202 bis o bien mediante declaración judicial de un tribunal constitucional por violación al artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual no es cierto porque si la ley de la Carrera Judicial prescribe como falta la discriminación, es en el procedimiento disciplinario respectivo en el que se deben establecer los mismos sin que deba proceder una declaración judicial Que el accionante indica que al no haber seguido con los procedimientos judiciales se incurrió en violación al debido proceso y derecho de defensa, violándose además la presunción de inocencia. Empero resulta que las facultades otorgadas por la Ley de la Carrera Judicial a la Junta de disciplina Judicial como al Consejo de la Carrera Judicial para conocer de los procedimientos administrativos disciplinarios respecto de los funcionarios judiciales no puede entenderse que constituyan tribunales especiales, porque su función es determinar si los mismos han actuado en cumplimiento de lasobligaciones que como funcionarios judiciales les corresponden, pues si incurren en las infracciones señaladas como faltas por la ley se le imponen las sanciones disciplinarias correspondientes, por lo que no es necesario que exista previa declaración judicial de discriminación y coacción por parte de un organo jurisdiccional. Con base en lo anterior se establece que no es posible acceder a la
pretensión del solicitante para que en amparo se conozca del fondo del asunto y que fue resuelto en las dos instancias que permite la ley de la materia, por lo que el amparo resulta ser notoriamente improcedente. Que el postulante no probó que el ámbito de sus derechos haya sido afectado con la emisión de tal resolución, ya que la gravedad de las sanciones impuestas fueron establecidas dentro de un procedimiento disciplinario que se tramitó conforme el debido proceso establecido en la Ley de la Carrera Judicial y en el que, el postulante hizo uso de las defensas que consideró pertinentes por lo que, el hecho de que lo decidido por la autoridad recurrida, no sea coincidente con sus pretensiones no implica vulneración de derechos constitucionales, de ahí que revisar el acto reclamado como lo pretende el postulante, sería intervenir en las facultades asignadas a la autoridad impugnada, Que los hechos imputados al postulante fueron establecidos por la supervisión General de Tribunales razón por la que se declaro con lugar las denuncias planteadas en su contra, por lo que la actuación del consejo de la carrera Judicial se encuentra enmarcada en la ley y no se evidencia violación a derecho alguno del amparista. Que la Ley de la Carrera Judicial no regula en forma concreta cuales son las funciones que el Consejo de la Carrera Judicial posee como órgano administrativo encargado de tramitar el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en materia de disciplina judicial por las Juntas Disciplinarias, por lo que con base en la norma relacionada debe entenderse que
utilizando supletoriamente el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil del organismo Judicial le corresponde confirmar, revocar, modificar o anular la resolución impugnada. De allí que en el caso que nos ocupa el Consejo de la Carrera Judicial, si tenía facultades de revocar la decisión emitida por la Junta de Disciplina Judicial que conoció en apelación, como lo hizo al emitir el acto reclamado, resolución de fecha dos de mayo del año dos mil seis, en los aspectos que han quedado relacionados en líneas precedentes. Que esa Fiscalía advierte, que en el acto reclamado, el Consejo de la Carrera Judicial al declarar en el numeral romano IV) que sanciona al postulante con destitución del cargo que ha venido desempeñando, oficiándose a la Corte Suprema de Justicia, viola el debido proceso porque según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, se desprende que la sanción de destitución del postulante realizada por el Consejo de la Carrera Judicial, se realizo extralimitándose del ámbito de las atribuciones legales conferidas, por cuanto la destitución del Juez únicamente procede su imposición por la Corte Suprema de Justicia, porrecomendación que haga la Junta de Disciplina Judicial. En consecuencia el numeral romano IV) de la resolución de fecha dos de mayo del año dos mil seis en cuanto sanciona al postulante con destitución del cargo resulta agraviante al postulante, por lo que el amparo que nos ocupa deberá otorgarse parcialmente en
cuanto a dicho numeral, ya que este procede cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se cause no sea reparable por otro medio legal de defensa; y en el caso que nos ocupa el Consejo de la Carrera Judicial carece de la Facultad legal para imponer la sanción de destitución de donde deberá dejarse en suspenso la sanción de destitución impuesta al accionante.
V.- RECURSOS PLANTEADOS: ninguno.
VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO: El amparista fundamenta la procedencia del amparo planteado con base en lo establecido en el artículo 8º, 10, incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
VII.- LEYES VIOLADAS: El amparista denuncia violadas las normas contenidas en los artículos 5, 12, y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 47 de la Ley de la Carrera Judicial.
TRÁMITE DE AMPARO: I) La presente acción de amparo se presentó el veintinueve de junio de dos mil seis ante esta Sala, con esa misma fecha se le dio
el trámite respectivo, señalándose el plazo de cuarenta y ocho horas a las autoridades recurridas para que remitiera los antecedentes o proporcionara informe circunstanciado, habiéndose tenido por ofrecidos los medios de prueba relacionados. II) Con fecha seis de julio del dos mil seis, se tuvo por presentado el expediente requerido y del mismo se concedió audiencia por el plazo común de cuarenta y ocho horas, otorgándose el amparo provisional solicitado. III) En resolución de fecha trece de julio del dos mil seis se abrió a prueba la acción de amparo por el plazo común de ocho días, obteniéndose las siguientes pruebas: a) Supervisión General de Tribunales: El expediente administrativo en donde obran las resoluciones impugnadas; b) Del recurrente: las resoluciones y expediente administrativo en el cual obran las mismas y que obra en autos. V) En resolución de fecha treinta y uno de julio del dos mil seis se procedió a conceder audiencia por cuarenta y ocho horas a las parte. VI) El siete de agosto del dos mil seis a las diez horas, se llevo a cabo la vista pública solicitada.
CONSIDERANDO: I) Que, “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismoscuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos
que la Constitución y las leyes garantizan.” II) Que en el caso de análisis el postulante solicita amparo en contra de la Resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil seis de la Junta de Disciplina Judicial que declaró con lugar la denuncia promovida por Kareen Lisbeth Lee Villela en contra de su persona y le sancionó, y en contra de la Resolución de fecha dos de mayo de dos mil seis del Consejo de la Carrera Judicial que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Kareen Lisbeth Lee Villela, en cuyo caso éste órgano de alzada conoció en apelación y consideró que la conducta del denunciado se enmarca en la comisión de las faltas graves contenidas en el artículo 40 incisos, d, y e, y de la falta gravísima contenida en el artículo 41 inciso g, ambos de la Ley de la Carrera Judicial. III) Que el amparista alega: a) que el Consejo de la Carrera Judicial se extralimitó al ordenar su destitución, porque de conformidad con el artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, únicamente la Corte Suprema de Justicia puede destituirle, con lo que violentó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) que se le sancionó por haber efectuado un acto discriminatorio, hecho que sólo un Juez de sentencia podría haber declarado mediante proceso judicial. IV) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo al realizar un estudio del amparo planteado advierte: A) Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, al efectuar un estudio particularizado del artículo 12 Constitucional, ha considerado: “...La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que
Constitucionalidad, al efectuar un estudio particularizado del artículo 12 Constitucional, ha considerado: “...La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a ambas parte de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones al